JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

209° y 160°

Corresponde a este Juzgado Superior providenciar sobre la admisión o inadmisión a trámite de la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana MIRIAM NATALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.801.993, querellante en el proceso civil llevado signado bajo expediente N° 22.919, por interdicto de obra nueva, asistida por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000. Inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
I
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de septiembre de 2019, se recibió en esta alzada, previa distribución, escrito contentivo de demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MIRIAM NATALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO TÁCHIRA, con el fin de que se ordene cesar el retardo procesal injustificado que presenta el proceso judicial llevado en el expediente N° 22.609; se declare la nulidad del auto de fecha 19 de septiembre de 2019 y se ordene la constitución de la garantía hipotecaria a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito, la parte presuntamente agraviada hizo un recuento de lo ocurrido en la referida causa N° 22.609 que cursa en el juzgado presuntamente agraviante, haciendo especial referencia a que mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, consideró que estaban llenos los extremos del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, declaró la PROHIBICIÓN DE CONTINUAR parcialmente con la obra nueva referente al lindero que colinda con la querellante. Dicha obra nueva consiste en la construcción de un local comercial, ocupado el primer piso por un (1) local comercial y la segunda planta con otro local que se desconoce su futuro destino. A los fines de determinar el monto para la constitución de la garantía establecida en los artículo 714 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil, se dispuso que el práctico que estuvo presente en el traslado, realizara la valoración con respecto al lindero afectado, para lo cual le otorgó un plazo, desde su aceptación.

Hizo referencia a una serie de hechos que denotan la dilación procesal que evidentemente se ha producido en la causa, enfatizando las fechas en que realizó diversas solicitudes y las fechas en que recibió respuesta por parte del citado tribunal.
Acotó que la dilación procesal ha sido la regla en el referido proceso, que dicha dilación comenzó en el mismo acto de inspección judicial llevado a cabo en el inmueble objeto de la querella, el cual se cumplió en fecha 18 de julio de 2017 y se acompañó de un práctico, para luego de más de un mes, estableciera que a los fines de determinar el monto para la constitución de la garantía establecida en los artículo 714 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil, dispuso que el práctico que estuvo presente en la inspección realizara un informe de valoración con respeto al lindero afectado, fijando un lapso para su aceptación; que al no haber actuado correctamente en el acto de inspección ordenando el trabajo que debía cumplir el experto, sino haberse llevado por partes, se produjo una dilación procesal de más o menos tres meses consecutivos, excluyendo el lapso de vacaciones judiciales, más el año y cinco meses que llevó la actualización de los valores; que para obtener la respuesta materializada en auto de fecha 19 de septiembre de 2019, tuvo que esperar más de 2 años.

Señaló que aún cuando la querellada AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO estuvo presente en el acto de la inspección judicial realizado el 18 de julio de 2018, firmando el acta correspondiente, constatando en el sitio que en “esa construcción se observa completamente adosada por su lindero norte al inmueble propiedad del querellante, por su lindero sur, lo que significa que no se dejaron retiros”.

En tal virtud, se procedió con sujeción a lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la prohibición de continuar parcialmente con la obra nueva, en lo que corresponde al lindero que colinda con la querellante, dicha obra nueva consiste en una construcción de un local comercial, ocupando el primero piso un (1) local comercial y la segunda planta otro local que se desconoce su futuro destino, a los fines de asegurar el cumplimiento del decreto se dispuso: 1°) Notificar por medio de boleta a la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO (…) la prohibición de la continuación de la obra en lo que corresponde con el lindero que colinda con la presunta agraviada, cuya orden debe ser cumplida por la notificada, en caso contrario, se considera desacato a la autoridad. 2°) A los efectos de determinar el monto para la constitución de la garantía establecida en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil, se dispuso que el práctico que estuvo presente en el traslado efectuado, realizara un informe de valoración con respecto al lindero afectado, para lo cual le otorgó un lapso de (10) días de despacho contados a partid de que conste en autos su aceptación.

Sin embargo, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017, por demás inmotivado, el tribunal de la causa, decidió dejar sin efecto parcialmente el auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se dispuso que el práctico designado elaborara un informe (avalúo) para determinar el valor de las obras que afectan el lindero objeto de la controversia; hecho lo cual el tribunal notificaría a la parte querellante a los fines previstos en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil, por lo que dejó sin efecto parcialmente el referido auto, en lo que respecta a la prohibición de continuar con la obra nueva…

Alegó que con lo decidido se violó gravemente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil con incidencia directa en el artículo 714 ejusdem, dado que afirmó en fecha 13 de octubre de 2017, que había revisado las actas procesales y posteriormente lo deja sin efecto. Preguntándose el demandante que, si lo había revisado previamente, cómo considera que estaban llenos los extremos del artículo 713 íbidem y luego ir no sólo en contra de lo comprobado, sino de su propia decisión, lo que hace evidente que se incurrió en una grave subversión del proceso.

Manifestó que en fecha 19 de septiembre de 2019, dictó auto en el señaló que en fecha 26 de febrero y 7 de marzo de 2018, la parte querellante ofreció constituir hipoteca sobre un inmueble compuesto por terreno y casa construida sobre él, ubicado en Palmira, Municipio Cárdenas, identificado con el N° 2-48, de la carrera 3, en el cual consideró que la medida asegurativa que se dicta en el procedimiento interdictal no es una medida preventiva, por tanto, no le son aplicables por vía analógica las disposiciones relacionadas con las medidas cautelares, negando la solicitud de constitución de hipoteca. Que en el mismo auto, con base en el informe presentado por el experto, encontró elementos para que procediera la paralización de la obra, observando que en el informe presentado por el experto se estableció el costo de demolición o reducción de la obra en la suma de (Bs.S. 40.610.120,34), por lo que fijó como caución aproximada el 50% de dicha suma, es decir la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 20.000.000,00), suma de dinero que debería ser consignada en la cuenta corriente del tribunal de la causa, y una vez constara el depósito, se ordenaría la paralización parcial o prohibición parcial de continuar la obra nueva.

Afirmó que en fecha 26 de septiembre de 2019, interpuso recurso de apelación contra el referido auto, conforme lo preceptuado por los artículo 289, 291, 298 y 718, explanando los motivos de la apelación.

Acotó que tanto el retardo procesal injustificado presentado en el proceso judicial N° 22.609, como el auto de fecha 19 de septiembre de 2019, mediante el cual se acordó la constitución de la caución monetaria, tienen un propósito solapado que es forzarla a no continuar con dicho proceso civil, con lo cual se le violó el derecho a la tutela judicial efectiva, que está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirmó igualmente que el auto apelado no está fundado en derecho, no es razonado, ni motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo como llegó a la conclusión que la medida asegurativa que se dicta en el procedimiento interdictal no es una medida preventiva, por tanto, no le son aplicables por vía analógica las disposiciones relacionadas con la medida cautelar; negó la solicitud de constitución de hipoteca e invocó criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 585 de fecha 30 de marzo de 2007, expediente N° 06-1889, que transcribió parcialmente.

Señaló que los actos lesivos son el retardo procesal que viene presentando el proceso judicial llevado en el expediente N° 22.609 y el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2019, en dicha causa. Finalmente pidió que se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cesar el retardo procesal injustificado que presenta la citada causa, que se declare la nulidad del referido auto y se ordene la constitución de la garantía hipotecaria a lo fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones u omisiones de los jueces: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.” En virtud de que la presente demanda de amparo constitucional está dirigida contra el retardo judicial y el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2019, que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 22.609 de la nomenclatura de dicho tribunal, siendo este tribunal superior civil el jerárquicamente superior al que decretó el referido auto, teniendo competencia por la materia al tratarse de derechos de naturaleza civil y garantías de raigambre procesal presuntamente vulnerados, en el curso de un proceso civil, y teniendo el mismo ámbito territorial este tribunal del que dictó el citado auto. Por tanto, de conformidad con la norma citada y también en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) resulta competente este juzgado superior para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO

En virtud de los alegatos formulados por la parte presuntamente agraviada, se observa que el amparo constitucional, pretende se ordene cesar el presunto retardo procesal injustificado que presenta el proceso judicial llevado en el expediente N° 22.609, se declare la nulidad del auto de fecha 19 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se ordene la constitución de la garantía hipotecaria a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, auto contra el cual la parte presuntamente agraviada afirmó ejerció recurso de apelación.

Ahora bien, en primer lugar, considera este Juzgador pertinente, teniendo en cuenta los alegatos explanado por la parte presuntamente agraviada, examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo”:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y ésta no se hubiese seguido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:

“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:


(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).


De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria idónea no la sigue en forma previa, ello en razón de que el juez que conoce del recurso de apelación puede resolver las violaciones constitucionales.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional fue ejercida contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2019 por un tribunal de primera instancia, del cual conforme lo afirmó la presunta agraviada, ejerció recurso de apelación por ante un tribunal superior civil de esta circunscripción judicial, pudiendo evidenciar de los recaudos consignado que dicha apelación fue oída en ambos efectos, causa que cursa actualmente por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° 7.331.
En consecuencia, al haber existido recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2019 y al estar en curso su trámite por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, vía óptima, idónea y eficaz para atacar el auto con el cual se cometió la presunta violación del derecho constitucional objeto de amparo, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente demanda de amparo. Así se decide.

Con respecto al retardo procesal en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegado por la parte presuntamente agraviada, que es la otra situación de hecho en la cual fundamenta el amparo, este tribunal observa que el procedimiento interdictal de obra nueva evidentemente sufrió una demora considerable en su trámite, pero en el momento actual no está paralizado, puesto que está en curso en segunda instancia en virtud del recurso de apelación que ejerció la misma demandante en amparo, el cual fue oído en ambos efectos; de modo que la situación de retardo procesal que se presentó fue superada, configurándose la otra causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá el amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho que hubiere podido causarla. Y tan es así que la decisión del amparo con respecto a este denuncia en caso de prosperar lo que le daría al accionante es la orden para que reactive la causa, lo que no es necesario por cuanto tal causa está activa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MIRIAM NATALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD RODRÍGUEZ SERRANO, asistida por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 22.609, en la cual se precisó que la medida asegurativa que se dicta en el procedimiento interdictal no es una medida preventiva, por tanto, no le son aplicables por vía analógica las disposiciones relacionadas con la medida cautelar, por ejemplo, la oposición y la constitución de caución de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal desincorpórese del archivo de este tribunal..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7779.-
Flor