REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
Con sede en esta ciudad de Tovar.
209º y 160º
EXPDIENTE: 8838
PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.574.134, domiciliado en Tovar Municipio Tovar del estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.597 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: DERVIS ORLANDO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titulara de la cédula de identidad Nº V- 15.074.828, domiciliado la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL: JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.455.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.386, domiciliada en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

SINTESIS DE LOS TÈRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA.

En fecha nueve (09) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) se recibió demanda del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, asistido del abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.574.134, domiciliado en Tovar Municipio Tovar del estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.597 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.074.828, domiciliado la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por Enriquecimiento sin causa, alegando que hace aproximadamente cinco años conoció al ciudadano Dervis Orlando, con quien estableció un trato muy cordial, ganándose su confianza y amistad, así como la amistad de su cónyuge Vilma Isaura Bustos; en fecha 14 de abril de 2016, el ciudadano Dervis le propone que, establecieran un negocio de venta de repuestos para motos y que, a tal efecto constituyeran un establecimiento comercial o fondo de comercio, debiendo el (Luis Emiro Zerpa) aportar el dinero para dar inicio a dicha actividad, mientras se formalizaba legalmente dicho fondo de comercio y así poder comprar los repuestos, herramientas y los equipos necesarios para reparar motos, vender repuestos y que este establecimiento funcionaría en la ciudad de El Vigía estado Boliviano de Mérida. Manifiesta que, iniciaron el negocio y debía aportar la cantidad de cinco millones de bolívares y que esta cantidad podía ser aportada por partes, a los fines de adquirir los repuestos, herramientas y equipos, que él se encargaría de comprar, porque tenía experiencia en este tipo de negocios, fue así como le hizo diversas entregas de dinero a través de transferencias que efectuara a sus cuentas corrientes del cual era titular, de los Bancos Sofitasa y Banco Provincial, e igualmente le hizo entrega de un cheque de su cuenta.

Con el dinero que le hizo entrega al ciudadano Dervis Orlando, éste compró los siguientes equipos y herramientas: Un compresor, una tronzadora Black Deker, un motor para un hidro neumático, un taladro ingo de pared, un taladro de banco, un compresor, un hidrojeet, juegos de llaves, un gato caimán, un gato botella, tubos, soldadura, dos candados, una prensa hidráulica y además, compró un lote de repuestos para motos en Barquisimeto Estado Lara, de los actuales le hizo entrega a su cónyuge Vilma Bustos Gavidia, los repuestos que compró con la transferencia hasta cubrir la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) así mismo le entrego el juego de llaves milimétricas, que costaron doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) reteniendo en su poder el resto de los equipos, herramientas y repuestos, que había comprado con su dinero depositado a su nombre.

Señala que, habiendo el ciudadano Dervis Orlando, comprado los equipos, herramientas y repuestos a su nombre, se negó a hacerle entrega de los mismos, a pesar de la exigencia que en varias oportunidades le hizo, para que cumpliera con esta obligación, incurrió en un enriquecimiento sin causa, pues se apropió del dinero de su propiedad, y obtuvo para con ellos una utilidad sin que existiera causa alguna, justificara su enriquecimiento, enriquecimiento esté que suma la cantidad de dos millones ochocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.885.000,00), con lo cual, el aquí demandado se enriqueció, disminuyendo su patrimonio en igual cantidad, sin aplicar el índice inflacionario que experimenta nuestro signo monetario en la actualidad en el país.

De igual forma manifiesta que, el demandado ciudadano Dervis Rujano, sin duda alguna incurrió en un enriquecimiento sin causa, ya que se apropió de su dinero para obtener él, un beneficio propio, sin que existiera causa alguna que justificara tal forma de proceder, causándole grave daño a su patrimonio, pues con tal actuación se vio privado de dicha suma de dinero que le entregué confiado en su buena fe, aumentado el suyo, sin que exista causa alguna que lo justifique, aprovechándose de la confianza que le tenía y de su buena fe.

Expresa que, estas son las razones de hecho en las cuales fundamenta la presente acción, hechos éstos que se evidencian de los originales de los movimientos de los estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial (cuenta corriente y cuenta de ahorro), de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2016, donde consta las transferencias que le hizo a las cuentas del demandado y el cheque que hizo efectivo en su cuenta corriente. Fundamentó la presente acción en el artículo 1184 del Código Civil. De igual forma solicitó medida preventiva de embargo, sobre bienes del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de estar llenos los extremos de dicha norma, es decir, el fumus bonis luris y periculum in mora, a los efectos de garantizar las resultas del juicio.

En fecha once (11) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) (folio 10) el Tribunal admite la demanda y emplaza al ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente demanda u opongan las cuestiones previas que crea convenientes. Se libró el emplazamiento correspondiente entregándose al Alguacil para su práctica.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) (folios 15 y 16) el Alguacil consigna recibos de citación firmados por el ciudadano Dervis Orlando Rujano Arellano.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) (folio 17), el ciudadano Dervis Orlando Rujano Arellano, identificado en autos, confiere mediante diligencia poder apud acta a la abogada Juzuly de los Ángeles Vega Linares, identificada en autos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017) (folios 18 y 19), la Abogada JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de cuestiones previas de la siguiente manera: Exponiendo que, de las transferencias y cheques entregados a su representado se deriva inmediatamente el derecho deducido a la pretensión Enriquecimiento sin causa, estas transacciones no dejan evidencia por sí misma, que dichos pagos son dirigidos a la compra de herramientas, repuestos o dan la certeza de que existiera una sociedad entre ambos, ya que las referencias de las transferencias presentadas por el ciudadano Luis Emiro Zerpa Arellano, solo expresan el nombre del demandado, número de cédula de identidad o la palabra “prestamos”, mal podría confundirse dicha pretensión, ya que las transacciones a la cuenta de su representado por si solos, no son prueba fehaciente de lo alegado o pretendido por el ciudadano demandante en el presente asunto. Solicitó al Tribunal ordene al demandante subsanar los vicios de forma existentes, puesto que el demandante basa su pretensión en unas transferencias y supuestos cheques, que por sí solos no demuestran el enriquecimiento sin causa que está siendo alegado, por la razón de que según lo plasmado en el artículo 340 ordinal 6 ut supra debe existir una relación directa con lo alegado en la demanda y lo presentado en los instrumentos que sustentan la pretensión, es por ello que, solicita al Tribunal admita la presente cuestión previa y ordena al demandante, subsanar el vicio de forma y fondo presentada su pretensión.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folio 21), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando con el carácter acreditado en autos, expone que, rechaza la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en virtud de que, la misma no es procedente en la presente causa, ya que la acción intentada no deviene de ningún contrato, donde se esté demandando el pago de una obligación y el cumplimiento del mismo, sino que la pretensión está contenida en el artículo 1184 del Código Civil, en el caso concreto no están en presencia de una acumulación prohibida, pues lo que se demanda es la restitución de la cantidad de Dos millones ochocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.885.000,00), en la cual estimó el monto del empobrecimiento que experimentó su patrimonio y en el cual se ha enriquecido el demandado Dervis Orlando Rujano Arellano, los instrumentos en que se funda la pretensión fueron presentados en el libelo de la demanda y son la constancia de las transferencias emitidas por el banco, e identificó el cheque que le dio a su nombre, con lo que el demandado iba a comprar los repuestos y las herramientas descritas en el libelo y que son medios de prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folio 23), la ciudadana JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES, identificada en autos, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), (vto folio 24), obra inserta nota de secretaría donde se deja constancia que venció el lapso de 8 días de articulación probatoria.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), (folios 26 al 30), obra inserta sentencia interlocutoria de este Tribunal, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por la abogada Juzuly de los Ángeles Vega Linares, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Dervis Orlando Rujano Arellano, y se ordenó con la continuación del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), (folio 31), se dictó auto del Tribunal declarando definitivamente firme la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2017.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) (Vuelto del folio 31) obra nota de secretaria, donde consta que el día 18 de abril del presente año venció del lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) (folios 32 al 35), se recibió escrito de contestación de la demanda por la abogada JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES.

En fecha quince (15) de mayo del dos mil diecisiete (2017) (vuelto del folio 36) obra nota de secretaría, donde consta que se venció el lapso de quince días para la para la promoción de pruebas.

En fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil diecisiete (2017) (vuelto del folio 37) obra nota de secretaría, donde consta que se agregaron escritos de pruebas presentados por las partes.





PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante:

Primero: Promueve el valor y mérito de las pruebas de Informes solicitando se oficie al Banco Provincial y Banco Sofitasa.

Segundo: Promueve el valor y mérito de la Inspección Judicial en el Banco Provincial.

Tercero: Promueve el valor y mérito de las pruebas de Informes solicitando se oficie al Banco Sofitasa y al Banco Provincial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Promueve el valor y mérito de la Inspección Judicial en el Banco Sofitasa sucursal Tovar.

Quinto: Promueve valor y mérito jurídico de la factura Nº 04013 de fecha 22 de julio de 2016 emitida por Mercantil del Valle, firma personal de María Contreras.

De la parte demandada:

Primero: Promueve el valor y mérito de las actas procesales.

Segundo: Promueve el valor y mérito de la nota de entrega suministrada por la sociedad mercantil COPIMSA ANDES C.A.

Tercero: Promueve el valor y mérito de la nota de entrega suministrada por la Sociedad Mercantil Distribuidora Motocar y algo más 2015 de Pedro Molina Contreras.

Cuarto: Promueve el valor y mérito de los recibos de pago de Arrendamiento del Local Nº 3 de fechas 30/06/2016, 30/07/2016 y 30/08/2016.

Quinto: Promueve el valor y mérito de los pagos de la Sociedad Mercantil VITRIACEROS ALFA de Francisco Javier Franco Sanabria.

Sexto: Promueve el valor y mérito de los Informes: solicita al Tribunal se oficie a la Gerente del Banco Provincial BBVA con sede en el Tamarindo Vigía.

Séptimo: Promueve el valor y mérito de los Informes: solicita al Tribunal se oficie a la Sociedad Mercantil Vitriaceros Alfa de Francisco Javier Franco Sanabria.

Octavo: Promueve el valor y mérito de los Informes: solicita al Tribunal se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía.
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Noveno: Promueve el valor y mérito de la prueba de exhibición de documento, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo: Promueve el valor y mérito de la prueba de exhibición de documento, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del contrato de trabajo y recibos de pago del ciudadano David Omar Villasmil Villasmil.

Décimo Primero: Promueve el valor y mérito de la testimonial del ciudadano David Omar Villasmil Villasmil.

Décimo Segundo: Promueve el valor y mérito de las Posiciones Juradas del ciudadano Dervis Orlando Rujano Arellano.

Décimo Tercero: Promueve el valor y mérito de la Prueba de Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo Cuarto: Promueve el valor y mérito de la Prueba libre de conformidad con el artículo 395 2do aparte del Código de Procedimiento Civil, vigente concatenando artículo 4 y 6 Ley de Mensajes y Datos Electrónicos y Sentencia de la Sala de Casación Social de la fecha 14/03/2006,

Décimo Quinto: Promueve el valor y mérito de la Inspección Judicial, solicitando al Tribunal trasladarse al establecimiento donde establecieron la Sociedad Mercantil, ubicado en el sector Panamericano de El Vigía.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), (folio 58), obra inserto escrito suscrito por el abogado Luis Emiro Zerpa, exponiendo que, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), (folio 60), obra inserto escrito suscrito por la abogada Juzuly de los Ángeles Vega Linares, con el carácter indicado en autos, exponiendo que de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folios 62, 63 y 67) mediante autos fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folio 75), obra agregado acto de nombramiento de expertos, nombrando como experto al ciudadano José Miguel Márquez, por el Tribunal se nombró al ciudadano Jorge Alexander Contreras Ramírez y al ciudadano Juan Crisóstomo Rondón Ramírez, identificados en autos.

En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil diecisiete (2017), (folio 79), se dictó auto del Tribunal que, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el contenido del acta de nombramiento de expertos.

En fecha primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017), (folio 83), obra inserto acto de posiciones juradas absueltas por el ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina, donde manifiesta que, conoce desde hace 5 años conoce al ciudadano demandado Dervis Orlando Rujano Arellano, que no es cierto que realizó negocios de compra y venta de motos con el demandado, que si es cierto que el día 14 de abril de 2016 el demandado le propone establecer negocio de venta de repuestos para motos, que no es cierto que en el mes de junio 2016 le comando al demandado dirigirse al Registro Mercantil Segundo con sede en El Vigía a realizar el apartado y cancelación de los aranceles correspondientes a la reserva de dominio (Moto Servicios Z&R), que no acompañó al demandado a comprar repuestos, que no estuvo presente en la entrega de repuestos de motos adquiridos por el ciudadano demandado, que la ciudadana Vilma Isaura Bustos si recibió los repuestos de motos adquiridos por el demandado.

En fecha primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 84), obra agregada diligencia del ciudadano Luis Emiro Zerpa, identificado en autos, confiriéndole poder apud acta a los abogados Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez y Beatriz Sánchez Hernández.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), (folio 87), obra inserto acto de ratificación de contenido y firma de la factura que obra agregado al folio 41, emitida por la Empresa Mercantil del Valle. en relación con la ciudadana María de Los Ángeles Contreras Oliveros, exponiendo que, sí reconoce el contenido y firma de la factura, que la empresa ya mencionada, si se encontraba activa al momento de emitir la factura, que en el acto consigna la copia de la cédula para certificar que es la misma persona quien firma la factura. Que la copia de la factura Nº 002213 se encuentra en el talonario.

En fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), (folio 92), obra inserto pedimentos de la ciudadana Juzuly Vega Linares, solicitando nueva oportunidad para el testigo David Omar Villasmil.

En fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), (folio 93), obra inserto auto fijando nueva oportunidad para la declaración del testigo David Omar Villasmil.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 95), obra agregado acto de nombramiento de expertos, nombrando como experto al ciudadano José Miguel Márquez, por el Tribunal se nombró al ciudadano Jorge Alexander Contreras Ramírez y al ciudadano Juan Crisóstomo Rondón Ramírez, identificados en autos.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folio 100), obra agregada diligencia de la ciudadana Juzuly Vega Linares, identificada en autos, solicitando nueva oportunidad para evacuar la segunda parte de la evacuación de la prueba posiciones juradas.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), (folios 101 y 102), obra inserta decisión declarando inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana Juzuly de los Angeles Vega Linares, ordenando notificar a las partes de la decisión.

En fecha dieciséis (16) de junio de junio de dos mil diecisiete (2017), (folio 106), obra inserto auto donde se fijó el 3er día para que, el ciudadano Dervis Orlando Rujano Arellano realice el acto de Posiciones Juradas.

En fecha veintiséis (26) de junio de junio de dos mil diecisiete (2017), (folio 111), obra inserto auto donde se fijó el 5to día para que para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal a la sede del Banco Provincial, agencia Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintiséis (26) de junio de junio de dos mil diecisiete (2017), (folio 112), obra inserta inspección judicial, el Tribunal se trasladó al Banco Sofitasa, ubicada en la carrera 4ta, Agencia Tovar, se encontraba presente el gerente ciudadano Luis Gonzaga Zerpa, quien manifestó que, la Inspección no se podía realizar por cuanto no había línea en el Banco.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), (folio 114), consta acta donde se deja constancia que. no se realizó el traslado y constitución del Tribunal para realizar inspección judicial en la Sociedad Mercantil, ubicada en el sector Panamericano de El Vigía del estado Mérida, por motivo a que, las vías que dan acceso y salida a esta ciudad, están trancadas por los acontecimientos que últimamente están sucediendo en todo el territorio nacional, la abogada Juzuly de Los Ángeles Vega, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección en el sitio ya mencionado, el Tribunal fijó el cuarto día para la práctica de la misma.

En fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), (folios 118 al 123), consta escrito suscrito por la abogada Juzuly de los Angeles Vega Linares, manifestando que, la práctica de las anteriores notificaciones realizadas en Bailadores y El Vigía, se nos ha hecho particularmente difícil, pues siendo el domicilio de las instituciones en estas ciudades y de todos conocido la situación de violencia en que está inmerso el país y muy especialmente nuestro Municipio Tovar, Bailadores y El Vigía, generadas por las múltiples manifestaciones, marchas, barricadas trancones y demás acciones que han impedido el normal desenvolvimiento de las actuaciones cotidianas de todos los ciudadanos, generando que la normalidad y la seguridad de la rutina diaria se haya perdido, donde tenemos que sortear toda clase de obstáculos y vicisitudes para cumplir responsablemente con su trabajo, retrasó notablemente la práctica de las mismas y posteriormente la remisión de las resultas a este Tribunal.

Manifiesta que, el Municipio Tovar no cuenta con expertos en esas materias que estén domiciliados en este Municipio, sino que se hace imperativo recurrir a profesionales que posean el conocimiento teórico y empírico, al igual que estén domiciliados y residenciados en la ciudad de Mérida o El Vigía, que eventualmente puedan aceptar o no el cargo, retardando en este último caso, el proceso de constitución de la terna. Solicitó de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga del lapso probatorio aun no vencido.

En fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), (folio 124), obra inserta inspección judicial, el Tribunal se trasladó a la vía Panamericana, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, se encontraba presentes las parte del presente juicio, observaron que el sitio estaba cerrado, dejan constancia de las especificaciones de la fachada del local comercial y que se dio cumplimiento a los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), (folio 125), obra inserto auto de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual ordena aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, para que las partes prueben lo que consideren pertinente.

En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), (folio 125), obra inserto auto donde se declaró firme la decisión de fecha 16 de junio de 2017.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), (folios 131 al 133), obra inserto escrito de promoción de pruebas por la abogada Juzuly Vega Linares, con el carácter acreditado en autos, promoviendo documentales de periódicos del Diario Pico Bolívar de fecha 30 de junio de 2017, del Diario Frontera de fecha 05 de julio de 2017, Diario Pico Bolívar de fecha 10 de julio de 2017, solicita sean admitidas y declaradas con lugar.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), (folio 137), obra inserto auto de abocamiento de la Abg. Yosanny Cristina Ochoa como jueza suplente.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), (vto folio 137), obra inserta nota de secretaría donde consta que, venció el lapso de ocho (08) días en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), (folio 139), obra inserto auto fijando un lapso de 30 días de despacho de conformidad con el artículo 392 el Código de Procedimiento Civil, la cual comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), (folio 146), obra inserto oficio emanado del Banco Provincial, notificando que la cuenta corriente Nº 01080337000100049255, titular ciudadano Dervis Orlando Rujano Arellano, cédula Nº 15.074.828, remitiendo imagen digitalizada del cheque Nº 0000294 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0108011500010006882, y la relación de transferencias emitidas y recibidas de la cuenta de ahorros 01080342000200005023.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), (folio 159), obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Jorge Alexander Contreras, asistido por la abogada Juzuly Vega Linares, dándose por notificado para la ejecución de la prueba por experticia y consigna copia de la cédula y título del ciudadano Jorge Alexander Contreras.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), (folio 162), obra inserto auto donde se fija el primer día de despacho, para la juramentación del experto como lo establece la Ley.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), (folio 166), obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Juzuly Vega Linares, donde solicita se fije nueva fecha de juramentación del ciudadano Jorge Alexander Contreras identificado en autos.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), (folio 167), obra inserto acto donde el experto ciudadano Jorge Alexander Contreras, se hace presente, aceptando el cargo para el cual fue nombrado y realizando la juramentación respectiva.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), (folio 168), obra inserto auto del Tribunal, donde se designó como experto al ciudadano Manuel Alejandro Ramírez Colmenares, se ordenó la notificación para la aceptación como experto y en caso de ser positivo preste el juramento de Ley.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), (folio 171), obra inserto acto donde el experto ciudadano Manuel Alejandro Ramírez Colmenares se hace presente aceptando el cargo para el cual fue nombrado y realizando la juramentación respectiva.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), (folio 174), obra inserta diligencia del experto ciudadano Manuel Alejandro Ramírez Colmenares consignando informe de experticia. Practicada constante de 2 folios.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), (vto. Folio 175), obra agregada nota de secretaría donde consta el vencimiento de 30 días en cuanto a la evacuación de las pruebas.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), (folios 177 al 183), obra inserto escrito de informes presentado por el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, identificado en autos, alegando la existencia de un enriquecimiento sin causa previsto en el artículo 1.184 del Código Civil y donde pretende el restablecimiento del equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho, cuando este se rompe, en virtud de que el demandado se benefició, al trasladar bienes a su patrimonio, sin que existiera una causa justa contemplada en la Ley, (contrato o cuasi-contrato) que autorizara o permita efectuar ese traslado, la noción de enriquecimiento sin causa se basa en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar un daño injusto causado. La indemnización de la acción de enriquecimiento sin causa, tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado.

De igual manera expuso que, el artículo 1184 del Código Civil se contrae a determinar el principio general según el cual, nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otros sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria. Es menester a los efectos de la sentencia determinar lo que, en derecho denomina enriquecimiento y lo que en nuestra legislación nacional se conoce como empobrecimiento, factores estos que son considerados de suma importancia en esta acción, así como también el concepto de causa. El enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer a otro provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artístico, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero.

Manifestó que, los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito, los cuales están debidamente probados en autos, solicita que la presente acción de enriquecimiento sin causa, sea declarada con lugar, se ordene la corrección monetaria de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que se admitió la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente, con la imposición de las costas a la parte perdidosa.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), (folios 188 al 120), obra inserto escrito de informes presentado por la abogada Juzuly de los Ángeles Vega Linares, identificada en autos, alegando que, es importante hacer del conocimiento de este Tribunal que, el demandante alega un enriquecimiento sin causa, puesto que, no existe ni existió ningún tipo de relación comercial entre ambos, siendo esto completamente falso, ya que en el libelo acepta que, se le hizo una proposición de establecer un negocio, acepta también la proposición y comienza a realizar las respectivas transferencias para la adquisición de repuestos, acepta también que, su cónyuge recibe un lote de repuestos, equipos y herramientas, coloca de forma arbitraria un monto y demanda por enriquecimiento sin causa, todo esto resulta irrisorio pues en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante sólo alega transferencias a su cliente pero desconoce la compra de los repuestos, no existe una congruencia en lo alegado y en lo probado, la parte demandada desconoce las transferencias realizadas a su cuenta, pero si niega y rechaza lo alegado en el libelo en los particulares que no le entregó todos los repuestos, que no se estableció una relación comercial entre ambos y que no se abrió un local comercial que sería como sede para las transacciones mercantiles entre ambos. Manifestó que, por lo antes expuestos solicita a este Tribunal, declare sin lugar, la presente acción incoada en contra de su poderdante, que se establezca el pago de las costas procesales calculadas por este digno Tribunal.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), (Vto. Folio 201), obra agregada nota de secretaría, mediante la cual, se dejó constancia del vencimiento de 15 días en cuanto los informes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados anteriormente, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.




ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la pretensión a la que se contrae la presente acción.


DE LA PARTE DEMANDANTE

Primero: Promueve el valor y mérito de las pruebas de Informes solicitando se oficie al Banco Provincial y Banco Sofitasa.
Con respecto a los referidos informes de las cuentas y transferencias bancarias que fueron realizadas estas entidades bancarias Banco Provincial y Sofitasa del estado Bolivariano de Mérida, en cuanto a la naturaleza de éstas últimas, nuestra jurisprudencia patria, entre otras, en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.

Por consiguiente, esta Juzgadora considera que, las prenombradas instrumentales, constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras, no siendo susceptibles de ser ratificados por su emisor en juicio, debido a la naturaleza de las mismas, en atención de lo cual y al Principio de la libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la sana crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios, conforme al artículo 510 ibídem.

En tal sentido, vista su vinculación con los hechos objeto de análisis y en virtud de que, los mismos aportan elementos de tiempo, modo y lugar, pues prueban que, la parte demandada recibió en su cuenta, las transferencias anteriormente mencionadas, en tal sentido, se le da valor probatorio, puesto que, se desprende de los autos que, el referido medio de prueba no fue impugnado ni desconocido, así como no fue tachado su contenido por la otra parte, quedando comprobado que el demandante, realizó las operaciones de transferencia en la cantidad de Tres millones quinientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 3.585.000,00). Así se decide.

Segundo: Promueve el valor y mérito de la Inspección Judicial en el Banco Provincial.
El referido medio de prueba, obra agregado al folio (126 y su vto), del presente expediente, del análisis del mismo se evidencia que, la Inspección Judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria; de acuerdo a lo anteriormente señalado, esta sentenciadora, considera que, de la inspección judicial el Tribunal no pudo dejar constancia de los particulares expuestos, puesto que, dicha información será suministrada mediante oficio solicitado en la prueba de informes, esta prueba deberá ser apreciada de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica del operador de justicia. Por lo que esta Juzgadora no le otorga valor y merito jurídico. Se desecha esta prueba. Así se decide.

Tercero: Promueve el valor y mérito de las pruebas de Informes solicitando se oficie al Banco Sofitasa y al Banco Provincial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Este referido medio de prueba fue objeto de análisis en el particular primero.

Cuarto: Promueve el valor y mérito de la Inspección Judicial en el Banco Sofitasa sucursal Tovar.
El referido medio de prueba, obra agregado al folio (112), del presente expediente, del análisis del mismo se evidencia que, la Inspección Judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria; de acuerdo a lo anteriormente señalado, esta sentenciadora, considera que, de la inspección judicial no se desprende ningún aporte para la causa, puesto que, para el momento en que el Tribunal se constituyó en dicha Entidad Bancaria, la misma no tenía Sistema (No Había Línea), por lo que esta Juzgadora no le otorga valor y merito jurídico. Se desecha esta prueba. Así se decide.

Quinto: Promueve valor y mérito jurídico de la factura Nº 04013 de fecha 22 de julio de 2016 emitida por Mercantil del Valle, firma personal de María Contreras.
Este medio de prueba obra agregado al folio (41) y en el folio (87) se insertó acto de ratificación de contenido y firma de la factura que fue emitida por la Empresa Mercantil del Valle, en relación con la ciudadana María de Los Ángeles Contreras Oliveros, exponiendo que, sí reconoce el contenido y firma de la factura, que la empresa ya mencionada, si se encontraba activa al momento de emitir la factura que, en el acto consigna la copia de la cédula para certificar que, es la misma persona quien firma la factura. Que la copia de la factura Nº de Control es 002213 se encuentra en el talonario. La parte demandada realiza impugnación a esta prueba obra en el folio (60) de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta capcioso la manipulación que el demandante quiere hacer, puesto que, presenta esta factura alegando según su manipulación mental que es propietario de los bancos y mesas plásticas, es importante resaltar que para el momento que este Tribunal efectuó la Medida de Embargo, se presentó un Tercero interviniente, la ciudadana Yohana Idalides Duque Lozano, titular de la cédula Nº 1.127.913.473; alegando ser la dueña de los bancos y mesas plásticas demostrando mediante la factura Nº 0157 de fecha 10-12-2015 que, era realmente la propietaria de los bienes que iban hacer objeto de embargo y la parte actora en esa oportunidad, no hizo ningún tipo impugnación, ni reclamo sobre su derecho de propiedad, sino con posterioridad en la etapa de promoción de pruebas alega ser el propietario presentando esta factura. En tal sentido, se desecha esta prueba. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero: Promueve el valor y mérito de las actas procesales.
No constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, el mérito favorable de los autos, por cuanto las pruebas deben ser analizadas en forma autónoma e individual y no en conjunto. En tal virtud, este Tribunal desecha dicha promoción. Así se decide.

Segundo: Promueve el valor y mérito de la nota de entrega suministrada por la sociedad mercantil COPIMSA ANDES C.A.

Tercero: Promueve el valor y mérito de la nota de entrega suministrada por la Sociedad Mercantil Distribuidora Motocar y algo más 2015, de Pedro Molina Contreras.
En cuanto a los particulares SEGUNDO Y TERCERO dichos instrumentos (folios 49 al 52) no han sido objeto de tacha de falsedad, El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala Casación Civil dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que, más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... “. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida, a menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio.” Por lo cual, para esta Juzgadora, dicha prueba no aporta los elementos, para determinar si efectivamente se realizaron las compras aquí descritas, por lo cual, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Cuarto: Promueve el valor y mérito de los recibos de pago de Arrendamiento del Local Nº 3 de fechas 30/06/2016, 30/07/2016 y 30/08/2016.
Este medio de prueba obra agregado al folio (53), recibos de pago en original de los cánones de arrendamiento, quien aquí juzga observa que, al ser adminiculados con las demás pruebas cursantes en autos, de los mismos se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertidos en la presente Litis, en virtud de lo cual, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, los valora favorablemente. Así se decide.

Quinto: Promueve el valor y mérito de los pagos de la Sociedad Mercantil VITRIACEROS ALFA de Francisco Javier Franco Sanabria.
Este medio de prueba obra agregado al folio (55), recibo de pago en original, el cual plasma el pago de vitrinas exhibidoras que fueron obtenidas para uso del local comercial, establecido en la ciudad de El Vigía, con la actividad comercial anteriormente señalada; del mismo se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertidos en la presente litis, por tal razón, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, lo valora favorablemente. Así se decide.

Sexto: Promueve el valor y mérito de los Informes solicitado al Gerente del Banco Provincial BBVA con sede en el Tamarindo El Vigía.
En cuanto a este particular signado como SEXTO promovido como prueba de informes, según oficio Nº 221 emitido por este Tribunal se pudo evidenciar en las resultas de esta prueba que obra agregadas en los folios (202,203) que, la persona que cobra el cheque número 00002949 correspondiente a la cuenta corriente Nº 01080115000100068821, titular el ciudadano Luis Emiro Zerpa, es un tercero que no tiene vinculación con la parte demandada. Por lo que, esta juzgadora le otorga el merito y valor probatorio. Así se decide.

Séptimo: Promueve el valor y mérito de los Informes: solicita al Tribunal se oficie a la Sociedad Mercantil Vitriaceros Alfa de Francisco Javier Franco Sanabria.

Este Tribunal se abstuvo de admitir la prueba, por cuanto no estuvo claro el objeto de la misma y no se supo a ciencia cierta lo que la parte requería de la misma, por tanto, es inadmisible y se desecha. Así se decide.

Octavo: Promueve el valor y mérito de los Informes: solicita al Tribunal se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
En cuanto a este particular signado como OCTAVO promovido como informes, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente no se evidencia las resultas del mismo, por tanto, esta juzgadora desecha el referido medio de prueba, por inexistente en las actas y nada tiene que valorar. Así se decide.

Noveno: Promueve el valor y mérito de la Prueba de Exhibición de Documento, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia agregada en autos las resultas respecto la mencionada prueba, tampoco se evidencia impulso alguno por parte del promovente para su evacuación, en virtud de ello, se desecha el referido medio de prueba y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Décimo: Promueve el valor y mérito de la Prueba de Exhibición de Documento conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del contrato de trabajo y recibos de pago del ciudadano David Omar Villasmil Villasmil.
Este Tribunal se abstuvo de admitir la prueba, por cuanto no estuvo claro el objeto de la misma y no se supo a ciencia cierta lo que la parte requería de la misma, por tanto, es inadmisible y se desecha. Así se decide.

Décimo Primero: Promueve el valor y mérito de la testimonial del ciudadano David Omar Villasmil Villasmil.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia agregada en autos las resultas respecto la mencionada prueba, aunque se evidencia el impulso por parte del promovente para su evacuación, fue infructuoso la citación del ciudadano David Omar Villasmil Villasmil, por parte del alguacil de este tribunal, en virtud de ello, se desecha el referido medio de prueba y no se le otorga valor probatorio. Así se decide

Décimo Segundo: Promueve el valor y mérito de las Posiciones Juradas del ciudadano Dervis Orlando Rujano Arellano.
Obran agregadas a los folios (83), la cual en fecha Primero (01) de Junio del año dos mil diecisiete (2.017), día y hora fijados por el Tribunal para la práctica del acto de posiciones juradas, que le fueren estampadas por la parte demandada al ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLIA, de la forma siguiente: donde manifiesta que, conoce desde hace 5 años al ciudadano demandado Dervis Orlando Rujano Arellano, que no es cierto que realizó negocios de compra y venta de motos con el demandado, que si es cierto que el día 14 de abril de 2016 el demandado le propone establecer negocio de venta de repuestos para motos, que no es cierto que en el mes de junio 2016 le comandó al demandado, dirigirse al Registro Mercantil Segundo con sede en El Vigía, a realizar el apartado y cancelación de los aranceles correspondientes a la reserva de dominio (Moto Servicios Z&R), que no acompañó al demandado a comprar repuestos, que no estuvo presente en la entrega de repuestos de motos adquiridos por el ciudadano demandado, que la ciudadana Vilma Isaura Bustos si recibió los repuestos de motos adquiridos por el demandado, ahora bien durante las respuestas emitidas por la posición Absolvente, se observa una contradicción con su escrito libelar. Debido a que en el mismo él expresa: (Sic) “…en fecha catorce (14) de Abril del año 2016, el ciudadano Dervis Orlando Rujano Arellano, me propuso que estableciéramos un negocio de venta de repuestos para moto y que a tal efecto constituyésemos un establecimiento comercial o Fondo de comercio, debiendo yo aportar el dinero para dar inicio a dicha actividad, mientras se formalizaba legalmente dicho fondo de comercio. Y así poder comprar los repuestos, herramientas y los equipos necesarios para reparar motos y vender repuestos, y que establecimiento funcionaria en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida. Oída la propuesta me pareció buena y le manifesté que acepta la proposición…”. Es decir, que dio su aprobación para establecer una relación comercial.

Asimismo, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diecisiete (2.017), (folio 109), día y hora fijado por el Tribunal para el acto de posiciones juradas, que le fueren estampadas por la parte demandante reconvenida al ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, no hizo acto de presencia la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se declaró concluido el acto. Se dejó constancia que, se encontraba presente el ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO representado por su apoderada judicial. Por tanto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1404,1405 del Código Civil las valora favorablemente. Así se decide

Décimo Tercero: Promueve el valor y mérito de la Prueba de Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo Cuarto: Promueve el valor y mérito de la Prueba libre de conformidad con el artículo 395 2do aparte del Código de Procedimiento Civil, vigente concadenado artículo 4 y 6 Ley de Mensajes y Datos Electrónicos y Sentencia de la Sala de Casación Social de la fecha 14/03/2006.

En cuanto a las pruebas marcadas como DECIMO TERCERO y DECIMO CUARTO referentes a la autenticidad de su cuenta de Facebook y de las fotos que subió a su cuenta donde se refleja el local comercial ubicado en la vía panamericana donde fue estableció el fondo de comercio de moto-servicio, los cuales obran agregadas a los folios (56,57), del presente expediente, del análisis realizado por los expertos designados que obra inserto en los folios (175,176) se desprende la autenticidad de la cuenta de Facebook del ciudadano Dervis Rujano Arellano, fueron publicadas unas imágenes que constan en un local comercial de autoservicios de motos y que efectivamente se realizaron trabajos de publicidad en la fachada; la misma fue analizada para verificar su legitimidad con el programa FOTOFORENCICS, el mismo arrojó como resultado que, las imágenes no fueron alteradas por ningún tipo de programa, ahora bien, el referido medio de prueba fue objeto de oposición por la parte contraria, tal y como consta del contenido del escrito que obra agregado a los folios (58 y Vto. 59), en virtud de que para esta prueba sea valida debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Sobre Mensajes de datos y firmas electrónicas. Además esta prueba para que sea valorada por el Tribunal debe ser realizada por un experto según los extremos previstos en la RFC 2821 que la promovente no señalo, en tal sentido, para quien aquí decide, acoge el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril del año 2.005 Exp N° 04-0885 N° 1949, la cual estableció: (sic) “… ante la oposición realizada por una de las partes , respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad…”, En tal virtud, quien aquí juzga, evidencia que, las mismas aportan elementos de convicción que, efectivamente determinan que, se estableció un fondo de comercio ubicado en El Vigía vía panamericana del estado Bolivariano de Mérida, con el fin dar inicio a la relación jurídica que se habían planteado con anterioridad los ciudadanos Luis Emiro Zerpa Molina y Derbis Rujano Arellano, por tanto, vista su vinculación con los hechos objeto de análisis y de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente. Así se decide


Décimo Quinto: Promueve el valor y mérito de la Inspección Judicial, solicitando al Tribunal trasladarse al establecimiento donde establecieron la Sociedad Mercantil, ubicado en el sector Panamericano de El Vigía.
El referido medio de prueba, obra agregado al folio (124 y su vto.), del análisis del mismo se evidencia que, la Inspección Judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria; de acuerdo a lo anteriormente señalado, esta sentenciadora, considera que, de la inspección judicial se desprende la existencia del local, el cual estaba cerrado, se dejó constancia de las distintas publicidades comerciales y logos que se encontraban pintadas en la facha del mismo donde se estableció la Sociedad Mercantil, para el uso de la actividad comercial antes expuesta, la cual deberá ser apreciada de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 eiusdem, el referido medio de prueba fue objeto de oposición por la parte contraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio (58 y Vto. 59), en este orden de ideas , la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril del año 2.005 Exp N° 04-0885 n° 1949 estableció: (sic) “… ante la oposición realizada por una de las partes , respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad…”. De la revisión y análisis de la misma se desprende su vinculación directa con el objeto de la presente litis, en tal sentido, conforme a lo establecido en el Art. 1430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica, esta Juzgadora la valora favorablemente. Así se decide


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente causa se refiriere a demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA presentada por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, representado por su apoderado judicial, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en contra del Ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, identificados en autos, alegando que, la parte demandada incurrió en un enriquecimiento sin causa, pues se apropió de dinero de su propiedad, en la cantidad de Dos Millones Ochocientos Ochenta y Cinco mil bolívares (Bs. 2.885.000,oo) depositada por la parte actora en las cuentas corrientes del demandado.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente litis, se observa que, la parte demandada de autos ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, presentó extemporáneamente el escrito de contestación de la demanda, no obstante, se evidencia que, durante el lapso de promoción de pruebas, el demandado de autos si promovió las pruebas. En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).


Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)….”.

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Onmissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:

“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…

…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…

…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…

… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”


En el caso que nos ocupa, el demandado DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, quedó legalmente citado en el presente juicio el día 16 de diciembre de 2016. No obstante, a pesar de haber sido legalmente citado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino lo hizo de forma extemporánea, pero el mismo se hizo presente en los demás actos procesales, y durante el lapso de promoción de pruebas, promovió y evacuó pruebas.

Por esta razón, esta juzgadora pasa analizar lo siguiente; luego de verificar y examinar las actas que conforman el expediente, se evidenció que, el demandante bajo ninguna circunstancia logró demostrar que con dichos depósitos se causó un enriquecimiento cierto y notorio en la parte demandada.

El enriquecimiento sin causa y el empobrecimiento del actor se deduce de una simple operación aritmética, respecto de lo cual considera que, ello no fue demostrado, pues no se evidenció, cual fue el enriquecimiento que consiguió el demandado con la ayuda del actor.

Ahora bien, se hace necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el 509 del Código de Procedimiento Civil y determinar además, la existencia de los requisitos para la procedencia del enriquecimiento sin causa.

El autor patrio E.C.B (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, pagina 886): “Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. Son:
1. Un enriquecimiento, consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción.-
2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin animo gratuito.-
3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vinculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto, la disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido.
4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. (…omissis…) Dicho criterio, es el pacíficamente establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, que en el fallo dictado por su Sala de Casación Civil en fecha 5 de abril de 1979, con motivo del Juicio seguido por A.G contra C.A. Urbanización Macaracuay publicado en la jurisprudencia RAMIREZ&GARAY, Tomo LXV, del segundo trimestre de 1979, estableció:… De lo expuesto se infiere pues, que la acción de enriquecimiento sin causa no ha sido creada por el legislador para substituir o subvertir el orden jurídico, sino para complementarlo haciéndolo mas justo y equitativo. Por lo consiguiente, dicha acción solo será procedente cuando el empobrecido no dispuso o no dispone de otros medios de derecho para la defensa de sus intereses, o sea cuando no tuvo o no tiene alguna acción específica ordinaria o especial para la defensa de su patrimonio…

Esta instancia, conforme al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, da comienzo a la
búsqueda del establecimiento y prueba de los presupuestos de la acción,
comenzando en primer lugar por considerar la presencia de causa justificada para las transferencias bancarias realizadas a nombre de la parte demandada por el actor y admitidos parcialmente por la actora, pues en su demanda el actor señala haber realizado las transferencias bancarias a las cuentas del Banco Provincial y Sofitasa, producto de que: “… acordaron constituir una Fondo de Comercio de venta de repuestos y reparación de motos, producto de los lazos de amistad y confianza que los unía por aproximadamente cinco (05) años…” Asimismo, la parte demandada reafirma ese hecho y la existencia de una gestión de negocios al comenzó de la relación para la reparación de motos y compra de repuestos y la compra de maquinaria necesaria para la reparación de las motos.

Como puede observarse, de las pruebas promovidas y evacuadas,
específicamente de las documentales y de las confesiones que provocaron las
posiciones juradas, se observa, como supra se expresó, no ocurrió una
ventaja pecuniaria, enriquecimiento del demandado en la obtención de repuestos o herramientas para la reparación de motos, pues se pudo observar, la constitución de un establecimiento comercial ubicado en el sector Panamericano de El Vigía; vale decir, que no se generó ningún tipo crecimiento del patrimonio de la parte demandada, pues si bien es cierto la parte demandante aportó el dinero para dar comienzo a una relación jurídica entre las partes, el demandado colocó su trabajo y conocimiento sobre el ramo. Tampoco hubo un empobrecimiento por parte del actor (el empobrecido) que ha sufrido una pérdida pecuniaria que es el que legitima ad causam al actor para pedir que el enriquecido le restituya o le pague el provecho, ya que, la finalidad de esta acción es la de restablecer el equilibrio entre los dos patrimonios.

En Sentencia Nº RC.000510 de Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2015, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

La Sala, para decidir observa:

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil,
respectivamente, expresan:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y
quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o
el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones
de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho
extintivo de la obligación.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y
establecen con precisión que, corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es
decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del
Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA).

Cuando el enriquecimiento de una persona tiene causa, la ley no interviene, porque no entra a juzgar sobre si el negocio es bueno o malo, o sobre porcentajes de beneficio. Por caso, si se hubiera perdido 20% en un negocio por comprar caro un objeto, ello constituiría solo un mal negocio, pero no un ilícito que a la ley le interese. En cambio, cuando hay una causa ilícita, inmoral, o no hay causa, detrás de ese negocio, la ley interrumpe el tránsito jurídico de los bienes o prestaciones entre las partes, anulando la operación.

Ahora bien, tomando en consideración el sustento legal antes transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que, la parte demandante no pudo demostrar el Enriquecimiento sin causa, por cuanto quedó demostrado que el dinero transferido fue utilizado para constituir un establecimiento o fondo comercial para la reparación de motos y ventas de repuestos, y que no hubo pruebas que verificaran el enriquecimiento por la parte demandante; sino que existió un relación jurídica de forma verbal. Circunstancia ésta por la cual necesariamente la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA se declara SIN LUGAR. Y así se decide

PARTE DISPOSITIVA

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA interpuesta por el Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, asistido por su apoderado judicial el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en contra del ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, plenamente identificados en autos. Así se declara.

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resultó totalmente vencida. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a los bienes muebles objeto del embargo preventivo, propiedad de la ciudadana YOHANA IDALIDES DUQUE LOZANO, los mismos serán entregados a la prenombrada ciudadana, una vez que definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.


LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES

En la misma fecha siendo la una de la tarde (12:50 pm) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.

CYQC/ECR.