REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE (S): ANA TERESA GONZALEZ SANCHEZ.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ
DEMANDADO(S): MARITZA BEATRIZ ESTEVES.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
NARRATIVA
El juicio en que se suscita la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por el abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.309, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.553, domiciliada en la Urbanización San Rafael, calle 1, La Laguna, Parroquia Matriz, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, según consta del poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida de fecha 10 de enero de 2018, inserto bajo el N° 35, tomo 4, folios 121 hasta el folio 123; contra la ciudadana MARITZA BEATRIZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.538.839, domiciliada en la calle 1, La Lagunita, Sector San Rafael, casa N° 22, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado, en fecha 10 de julio del año 2018, tal y como consta de la nota de secretaria, inserta al vuelto del folio 4.
A los folios 29 y 30, obra auto de fecha 23 de julio del 2019, mediante el cual este Juzgado forma expediente, le da entrada y admite la presente acción.
En fecha 26 de julio de 2018, diligencio el abogado EDILIO RAMON VALBUENA, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignado los emolumentos para que se libren los respectivos recaudos de citación (f: 31). Pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 31 de julio de 2018 (f: 32).
A los folios 33 al 42, obra recaudos de citación, librados a la parte demandada debidamente firmados, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 04 de octubre de 2018 (f: 43).
En fecha 19 de octubre de 2018, diligencio el apoderado de la parte actora, consignado documento de propiedad de la parte actora, a los fines que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar (f: 44 al 57).
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2018, este Juzgado insto a la parte actora, para que consigne los fotostatos necesarios para formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (f: 59).
En fecha 31 de octubre de 2018, diligencio el apoderado de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para formar el cuaderno separado de medida (f: 60).
Al folio 62, obra diligencia de fecha 31 de enero de 2019, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitando el abocamiento respectivo.
En fecha 06 de febrero de 2019, este Juzgado dicto auto de abocamiento de la Dra. Yosanny C. Dávila, ordenando la notificación de la parte demandada, conforme al ordenamiento jurídico vigente (f: 63 y 64).
En fecha 13 de febrero de 2019, diligencio el apoderado de la parte actora, ratificando la diligencia de fecha 31 de octubre de 2018 (f: 65). Pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 18 de febrero de 2019 (f: 66)
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si en la sustanciación de la demanda interpuesta se ha cumplido con las formalidades de Ley, en tal sentido se hacen las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la controversia de autos quedo planteada en los términos expuestos por la parte actora, y en la cual la parte demandante en su escrito libelar, establece entre otras cosas lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza que mi mandante, ANA TERESA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria ejecutiva, titular de la cedula de identidad N° V-4.492.553, domiciliada en la Urbanización San Rafael, Calle 1, La Laguna, Parroquia Matriz, Ejido, Municipio Campo Elías de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; es propietaria y poseedora de un bien inmueble (CASA), N° 23,…ubicada en el parcelamiento “LA LAGUNA”, del Sector Aguas Calientes de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; que en fecha 22 de noviembre de 2017, se traslado a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para denunciar la actitud de su vecina MARITZA BEATRIZ ESTEVES, por motivos de filtración entre las viviendas, todo lo cual ha generado daños y perjuicios a su vivienda.
Planteada la controversia de autos en los términos antes expuestos esta Juzgadora de la revisión que hiciere a las actas consignadas se aprecia del documento de propiedad inserto a los folios 45 al 57, observa que el inmueble que presuntamente está ocasionando los daños y perjuicios aquí demandados es propiedad de los ciudadanos MARITZA BEATRIZ ESTEVES y GUSTAVO ALONSO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-4.538.839 y V-5.976.659, tal y como consta del documento protocolizado por ante Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 12 de abril de 2011, inscrito bajo el N° 2010.3266, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.1204 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Así pues y atendiendo al caso planteado encontramos el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

En este orden de ideas el procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:
"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...).". (Obra citada, página 328).

Ahora bien, de las circunstancias anteriormente expuestas, y por cuanto el Tribunal considera que el litisconsorcio constituye una institución procesal que representa una formalidad fundamental para la consecución de la justicia por estar ligada a lo atinente a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, lo cual constituyen aspectos de orden público que ineludiblemente deben ser analizados por los jueces aun de oficio, es por lo que evidenciándose que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de la conformación correcta del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la pretensión contenida en la demanda se refiere al cobro de cantidades de dinero por daños y perjuicios ocasionados por filtraciones entre viviendas y de las actas procesales se desprende que el inmueble que presuntamente está ocasionando los daños y perjuicios pertenece a dos propietarios y en el libelo de la presente acción solo fue llamado uno de ellos para intervenir en el juicio; así pues la ley y la jurisprudencia exige la citación del co-propietario por tener interés y ver afectados su derechos, lo cual ha debido efectuarse porque existe, lo que se conoce en la doctrina como litis consorcio pasivo necesario, integrado por legitimados pasivos, debiéndose cumplir con esta obligación.
Respecto de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012). Estableció:
…(Omisis)…Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
(Omisis)...Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…
(Omisis)… Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, ratifica la decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012), referente al Litis consorcio Pasivo Necesario en los siguientes términos:
(…Omissis…)…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
(…Omissis…)Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
(Omisis)…Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
…(Omisis)…Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables
…(Omisis)… Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil repone la causa al estado de admisión de la demanda y ordena dictar nueva decisión con sujeción a lo establecido en este fallo. Así será establecido en la parte dispositiva de este fallo”.

La disposición transcrita y el criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte establece, que el Juez (a) es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadana Maritza Beatriz Esteves al no haberse asegurado la participación del ciudadano Gustavo Alonso Araque, quien es co-propietario, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público.
Este Tribunal en aras de procurar el debido proceso y las garantías contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, es por lo que considera procedente en derecho y de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA, el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de julio de 2018, que riela al folio 29, así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación contentivas en la pieza 1 y 2 y se repone la causa al estado de traer al ciudadano Gustavo Alonso Araque, por conformar el litis consorcio pasivo necesario, para luego proseguir con las fases que compondrán el respectivo juicio, observando la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la defensa y demás derechos y garantías constitucionales atinentes, en cuyo curso se examinaran los argumentos que expondrán las partes y los demás elementos relacionados con la naturaleza que dio origen a la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 146 y 148 del código de procedimiento civil, en concordancia con la doctrina, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012). Y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba. Tal como será establecido en dispositiva del presente fallo.
Como consecuencia de lo anterior, resulta innecesario ir al fondo y pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas que constan en el presente procedimiento, en virtud de la reposición al estado de traer al ciudadano Gustavo Alonso Araque, co-propietario del inmueble que a decir del demandante es el que está ocasionando los daños y perjuicios para que se haga parte en el juicio y manifieste lo que a bien tenga respecto tal y como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa de conformidad con los artículos 15, 206, 211, del Código de Procedimiento Civil al estado de traer al ciudadano Gustavo Alonso Araque, por conformar el litis consorcio pasivo necesario, de conformidad con los artículos 146 y 148 del código de procedimiento civil, en concordancia con la doctrina, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012). Y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, para que se haga parte en el presente juicio y manifieste lo que a bien tenga, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones a partir del 23 de julio de 2018, que riela al folio 29 inclusive y siguientes del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los nueve días, del mes de mayo de dos mil diecinueve.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YOSANNY C. DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ARIAS.