REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209° y 159°
DEMANDANTE(S): HECTOR FABIO SALAZAR Y OTRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (S): CARLOS ENRIQUE CALDERON, EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO.
DEMANDADO(S): OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADO (S): YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA, MIGUEL ANTONIO CARDENAS Y NATHALI YAXZARY DURAN OSUNA.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
El presente juicio que da lugar al presente procedimiento de Oferta Real de Pago, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa Del Valle Rodríguez Rianii, asistidos por el Abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.748. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 27 de abril de 2018, por auto de fecha 11 de mayo del 2018, se le dio entrada y admitió la referida solicitud de oferta real de pago, a favor del ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, y se fijo el octavo día de despacho siguientes al de hoy, a las 10:00AM, para hacer la Oferta real de pago, se ordeno el desglose de los cheques consignados y en su lugar copia certificada.
En fecha 24 de mayo de 2018 (f92), obra acta donde se llevo el acto de la oferta real de pago de los ciudadanos Héctor Fabio Salazar y María Elisa Rodríguez Riani al ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres.
En fecha 04 de junio de 2018 (f93), obra diligencia suscrita por el ciudadano Miguel Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.601, quien rechazo la oferta de pago, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil Venezolano. Este Tribunal dejo constancia tal como se evidencia la nota de secretaria. (f94).
En fecha 04 de junio de 2018 (f95), obra auto donde este Tribunal ordena la apertura una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, a nombre de este Tribunal los
cheques bajo los Números 00003571 y 00003692, en vista del rechazo de la oferta real de pago realizada al ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres.
En fecha 18 de junio de 2018 (f96), obra diligencia suscrita por los ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa del Valle Rodríguez Rianii, asistido por el Abogado Ángel de Jesús Paredes Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.667, quienes otorgaron poder apud-acta a los Abogados Carlos Enrique Calderón y Edgar De Jesús Quintero Romero.
En fecha 19 de junio de 2018(99), obra diligencia suscrita por los ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa del Valle Rodríguez Rianii, asistido por el Abogado Ángel de Jesús Paredes Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.667, quien solicitaron la citación del ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres. Por auto de fecha 21 de junio 2018(f100), este tribunal acordó la citación del ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres. Al folio 105 obra boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 30 de julio de 2018 (f106), obra diligencia suscrita por el ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres, asistido por el Abogado Yissiel Eloina Uzcategui Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.018, quien otorgo poder Apud Acta a los Abogados Yissiel Eloina Uzcategui Nava, Miguel Antonio Cárdenas y Nathali Yaxzary Duran Osuna.
En fecha 30 de julio de 2018 (fs108 al 114), obra escrito de de invalidación de la oferta real de pago presentada por la co-apoderada judicial Abogada Yissiel Eloina Uzcategui Nava, se ordeno agregar a los autos tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 30 de julio de 2018. (f117).
En fecha 07 de agosto de 2018 (fs.120 al 123), obra escrito de promoción de pruebas presentado por el Co-apoderado judicial de la parte actora Abogado Carlos Pacheco Calderón.
En fecha 07 de agosto de 2018 (fs.126 al 136), obra escrito de promoción de pruebas presentado por el Co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada Nathali Yaxzary Duran Osuna.
En fecha 13 de agosto de 2018 (f140), obra nota de secretaria donde se dejo constancia que se agrego a los autos los escritos de pruebas de ambas partes. Este tribunal admite las pruebas de ambas partes según auto de fecha 13 de agosto de 2018. (F141 al 142).
En fecha 13 de agosto de 2018 (fs.144 al 146), obra escrito de alegatos presentado por el co-apoderado judicial Abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón.
En fecha 30 de enero de 2019 (f149), obra auto donde al nueva Juez se aboco a la presente causa y se libro las respectivas boletas.
En fecha 04 de abril de 2019 (f152), este tribunal entra en términos para decidir la presente causa. Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
DE LA DEMANDA.
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa Del Valle Rodríguez Rianni, asistidos de abogados Carlos Enrique Pacheco Caderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.748,en los siguientes términos: “En fecha 25 de mayo de 2015, suscribimos junto al ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres un contrato de compra venta (venta a plazos), por ante la Notaria Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 1, tomo 35, folio 2 al 7 de los libros llevados por esa Notaria, el inmueble está ubicado en la Carretera que conduce la Panamericana al Hotel Belensate, jurisdicción del Municipio Libertador Urbanización La Hacienda, formado por una casa-quinta denominada URSULA y su terreno propio, con una superficie de Mil Tres Metros Cuadrados (1.003mts), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En una extensión de veintidós centímetros (22,30mts), linda con la carretera que conduce con la panamericana a Hotel Belensate y que actualmente corresponde a la avenida principal de la urbanización. Sur: En una extensión de veintidós Metros con Treinta Centímetros (22,30), linda con terrenos de la hacienda Belén; Este: En una extensión de cuarenta y cinco metros (45mts), linda con terrenos que son o fueron del Sr. Prieto Grezpan Bolzonello y Oeste: en una extensión de cuarenta y cinco metros (45mts), linda con terrenos de la Hacienda Belén, según documento registrado en fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), asentado bajo el Nº 35, protocolo Primero, tomo cuadragésimo segundo trimestre del referido año. El referido inmueble lo adquirimos por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), el vencimiento de la obligación se corresponde al 26 de mayo de 2018. El precio de venta y la forma de pago del inmueble fue modificada en el referido contrato de venta a plazos quedando a deberle al ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres, hasta la presente fecha y aun no vencido su plazo la cantidad de Veintiocho Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.28.198.500), suma este de dinero que pagaremos dentro del plazo aun no vencido conforme al acuerdo.
Ahora bien, a pesar de haber modificado la forma de pago y ya en la oportunidad de pagar antes del vencimiento, el ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres, ya identificado, se rehusó, se negó a recibir el pago correspondiente al saldo restante de la obligación que se corresponde a la cantidad de Veintiocho Millones Ciento Noventa Mil Quinientos Bolívares (Bs. 28.198.500).
En el precitado contrato de compra-venta la forma de pago estipulada en la clausula tercera y de mutuo acuerdo fue modificada en forma verbal entre ambas partes. Ese acuerdo consistió: En fecha 21 de abril del año 2015, Héctor Fabio Salazar García dio en venta al ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, anotado bajo el Nº 13, Tomo 25, folio 43 al 46 de los libros de Autenticaciones, un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Ford, Modelo Explorer/Explorer, placa AE42XM, año modelo 2013, color: Blanco, serial de carrocería N/A, serial de Motor: DA07302, serial N.I.V.8XDHK8F8ODGA07302, serial chasis: N/A, tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, uso particular , numero de puesto 7, Nro. Ejes: 2 Tara 2196, Cap. Carga 598 KGS, servicio privado, características estas que constan en certificado de registro de vehículo Nº 309101399785/8XDHK8F80DGA07302-1-1 de fecha 5 de junio de 2013. En el documento establece que el pago se realiza con un cheque girado contra el Banco Provincial, código cuenta del cliente Nº 0108-2414-12-010003675, cheque Nº 08029912, por un monto de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000) de fecha 17 de abril de 2015, cheque que no fue pagado.
En la mencionada operación de compra-venta ocurrieron los siguientes hechos a) nunca fue pagado el cheque de Bs. 250.000,00. b) El monto de la operación negocial fue realmente por Diez Millones (Bs. 10.000.000,00) que se corresponde al apago de los mismos Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) estipulados en el contrato objeto de la demanda en su clausula tercera. Tal es lo cierto de los dichos que en fecha 27 de octubre de 2016, con solo dieciocho (18) meses posterior a la venta y a la entrega del vehículo, el ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres, vende el mismo vehículo en la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), a la ciudadana Juhendis Esther Valladares López, mediante documento Notariado bajo el Nº 36, tomo 116, folio 176 de los libros llevados a tal efecto.
Que el precio de la venta que fue colocado en el contrato fue de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (bs.250.000, 00) debido a que como se conoce de manera pública y notoria las Notarias establecen los precios de las ventas conforme a los que ellos consideren prudente.
En el contrato de dar cumplimiento a las normas exigidas por las Notarias, se hizo mención a que el precio del vehículo se pagaba con cheque Nº 08029912, de la cuenta corriente Nº 0108-2114-12-0100003675, DEL Banco Provincial con fecha 14/04/2015, propiedad de Octavio Villasmil, cheque que nunca fue pagado, ya que como se trata de Diez Millones de Bolívares (bs. 10.000.000,00), es suma de dinero le fue abonada para paga la inicial de la suma de dinero contenida en la clausula tercera del contrato suscrito entre nosotros y objeto de la presente demanda. En base a ese acuerdo modificado hemos dado cumplimiento al pago habiéndole pagado hasta la cantidad de
Ciento Veintiún Millones Ochocientos Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 121.801.500), aun no están vencida la obligación a la que contrae el contrato suscrito entre las partes.
En fecha 12 de agosto del año 2016, mediante documento mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, anotado bajo el Nº 25, tomo 53, folio 80 al 82 de los Libros de autenticación llevados tal efecto por esa Notaria le dio en venta María Elisa Del Valle Rodríguez Rianii, al ciudadano Dr. Octavio Enrique Villasmil, un vehículo, marca Toyota, modelo 4RUNNERE, Placa AB198JO, año 2016, color plata, características estas que consta en certificado de Registro de vehículo Nº 160103016409; jtebu5jr2g5338440-1-1 de fecha29 de julio 2016, por la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), representados en un cheque girado contra el Banco BOD, de fecha 2 de agosto de 2016, Nº 14000003, a favor de María Elisa del Valle Rodríguez Rianii, este cheque nunca fue pagado ya que esa cantidad de dinero fue abonada al pago de la cosa objeto del presente juicio. En fecha 15 de noviembre del año 2016, por exigencia del Dr. Octavio Enrique Villasmil Febres, se deja sin efecto jurídico el documento anterior, ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, anotado bajo el Nº 41, tomo 76, Folio 135 al 137, nos indico que la venta del mencionado era directamente a la ciudadana Isaura Méndez Mora, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.713.506, domiciliada en Tovar, estado Mérida y que ella le depositaba el dinero directamente, obteniendo esta operación negocial una ganancia de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el documento de compra-venta del vehículo fue otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, anotada bajo Nº 45, Tomo 76, folio 156 al 158 de los Libros de Autenticaciones llevados tal efecto por esa Notaria. En fecha 15 de noviembre del año 2016, Octavio Enrique Villasmil Febres, recibe de la ciudadana Isaura Méndez Mora, el pago y abono a la casa que le compramos y objeto de este juicio. La cantidad de Setenta Millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), nunca lo recibió María Elisa Del Valle Rodríguez Rianii, mediante cheque girado contra el banco Bicentenario, cheque Nº 4840237, cuenta corriente Nº 0175-0021-03-000001315, DE FECHA 14/11/2016. La ciudadana Isaura Méndez Mora, le pago directamente al Dr. Octavio Enrique Villasmil Febres el dinero producto de esa navegación fue abonado en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000) por la casa de la compra de la casa.
Por las razones que anteceden y por cuanto el ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres, se ha rehusado, a recibir el pago del saldo deudor por la cantidad de veintiocho millones ciento noventa y ocho mil quinientos (Bs.28.198.500), por concepto del pago correspondiente al saldo deudor de plazo no vencido, con fecha de vencimiento el día 26 de mayo del año 2018.
En relación de compra-venta somos dos compradores y por ende consignamos dos cheques, el primer girado contra el banco provincial, de fecha 25 de abril de 2018, cuenta número 0108-0372-11-0100025586, a nombre de María Elisa Rodríguez Rianii, numero de cheque 00003692, a favor de Octavio Enrique Villasmil Febres Villasmil Febres, por un monto de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), el segundo cheque girado contra el banco provincial, de fecha 25 de abril de 2018, cuenta numero 0108-0334-92-0100158562, a nombre de Héctor Fabio Salazar García, numero de cheque 00003571, a favor de Octavio Enrique Villasmil Febres Villasmil, por un monto de catorce millones ciento noventa y ocho mil quinientos de bolívares (Bs. 14.198.500,00), la sumatoria de ambos cheques se corresponde con el saldo deudor de plazo no vencido por la cantidad de veintiocho millones ciento noventa y ocho mil quinientos bolívares (bs. 28.198.500), cheque que en la oportunidad del traslado del tribunal serán ofrecidos en el momento de realizar la oferta real de pago.
Domicilio del acreedor Octavio Enrique Villasmil Febres Villasmil, urbanización el Belezate, calle 7, entre avenidas 1 y 2, casa Nº 64, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Domicilio de los deudores Avenida Urdaneta centro comercial Glorias Patrias, local Nº 4 Mérida”.
DE LA CONTESTACION.
A los folios 108 al 114, obra escrito de invalidación a la oferta presentada por la apoderada judicial Abogada Yissiel Eloina Uzcategui Nava, en los siguientes términos: “Mi representado se opone a la Oferta Real de Pago, realizada por los ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa del Valle Rodríguez Rianii. Solicito la prejudicialidad de conformidad a lo dispuesto al ordinal 8, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.307 del Código Civil, alega la invalidez de la oferta de pago, toda vez que mi representado y los oferentes los ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa del Valle Rodríguez Rianii, existe un procedimiento en curso, cuyo objeto es la resolución por incumplimiento del contrato de opción a compra venta debidamente autenticado por ante la notaria Publica Segunda de Mérida, inserta bajo el Nº 1, Tomo 35, en fecha 25 de mayo de 2015, contrato este, que es el fundamento de la presente acción mero declarativa, siendo entonces que por ser ambos procedimientos entre sí antagónicos y contradictorios, es por lo por ley no puede acumularse, pero si da razón de derecho para declarar inadmisible la presente oferta real de pago, tal como dispone el numeral 11, del artículo 346.
Falta de cualidad: con fundamento a lo dispuesto en el artículo 361, del código de procedimiento concatenado con los ordinales 1º y 2º, del artículo 1.307 del código
civil, alego la invalidez de la oferta de pago, toda vez que como ha sido expuesto y plenamente demostrado en el ínterin del proceso, por existir entre mi representado y los acá oferentes, un procedimiento en curso, cuyo objeto es la resolución por incumplimiento del contrato de opción a compra venta, que es el fundamento de la presente acción mero declarativa, entonces a la luz del derecho se concluye que al quedar resuelto y/o extinguir el contrato que dio origen a la presente acción produce: que los oferentes, es decir, los ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa del Valle Rodríguez Rianni, ya identificados, no posean cualidad de deudores, puesto que también le elimina y/o extingue de deudores. Que nuestro representado no posea la cualidad de Acreedor, ni posea interés en aceptar el pago realizado ilegalmente.
Incumplimiento de condición, según lo dispuesto en el ordinal 5º, el artículo 1.307 del Código Civil, alego la invalidez de la oferta de pago, toda vez que los Oferentes, no cumplieron una condición establecida en el contenido en ítems segundo del documento otorgado vía privada de fecha 25 de mayo del año 2015, cuyo objeto fue reformar el contenido de la clausula tercera del documento autenticado por la Notaria Publica Segunda de Mérida, inserto bajo el Nº 1, tomo 35, en fecha veinticinco de mayo de 2015. Es el caso que los Oferentes tenían la obligación de que llegada a la fecha de 25 de noviembre del año 2017, es decir, seis meses antes del vencimiento del pago de la ultima cuota, que fue en fecha 25 de mayo del año 2018, nos reuniríamos para dado el caso de que si llegada la fecha del 25 de mayo de 2018 y no se pagara, es decir, no se materializaría la venta de forma efectiva, como en efecto ocurrió, el monto total de la operación de compra venta existente entre ambas partes, sería revisado y acordado nuevamente con el cual se podría:1.- notificar que el monto a pagar por concepto de la compra venta del inmueble se realizaría en moneda Americana dólar ($), o en su defecto el valor negocial a pagar seria estimado precio de la moneda Americana dólar ($)establecido en el rango oficial, para el momento del pago. 2) la realización de una experticia para determinar el valor actual del bien inmueble objeto de la negociación, siendo entonces, que dado al incumplimiento de los oferentes, invocamos la invalidez de la oferta, por no haberse agotado los mecanismos acordados entre las partes para la determinación del monto de la compra venta dada la expiración del tiempo para el cual fue contratado. Por no ser la cantidad de ciento cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) el valor actual del bien inmueble objeto del ya comentado contrato de opción a compra venta, puesto que se requiere actualizar mediante la realización de un avaluó por expertos en la materia.
No comprende la suma integra, es el caso que la cantidad de veintiocho millones ciento noventa y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 28.198.500, la cual es el monto de la oferta real de pago consignada por los ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y
María Elisa del Valle Rodríguez Rianii, no se corresponde a la cantidad adeudada, puesto que si bien es cierto que en el contenido del comentado contrato de opción a compra venta, las partes convinieron que el valor de la venta seria por el monto de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), no es menos cierto que dicho monto en la actualidad, dado el notorio cumplimiento de los oferentes se encuentra sometido al cumplimiento de una condición que fue pautada en el ítems del documento otorgado vía privada de fecha 25 de mayo del año 2015, la cual permite que ambas partes con seis meses de anticipación al vencimiento del contrato replanteen el documento final para beneficio de las partes. En el mismo orden y dando cumplimiento a lo establecido en el ítems primero del referido documento privado, los compradores harían sus pagos anuales en Moneda Americana Dólar ($), y de esta manera los ciudadanos compradores dando cumplimiento a ello le entregan a su representado en fecha 10 de agosto de 2016 un anticipo por concepto de abono a la primera cuota por la cantidad de sesenta y cinco mil dólares americanos ($65.000), expresándose en el mismo recibo que quedaban debiendo de esa cuota la cantidad de veintiocho mil dólares americanos ($28.000), lo que efectivamente es ratificado por los deudores en el escrito de la irrita oferta real de pago y que inexorablemente nos indica que fue por voluntad de las partes contratantes que se modifico el mecanismo de pago y que dado a ello cada cuota anual sería por la cantidad de noventa y tres mil dólares ($93.000). Por estas razones la cantidad adeudada a mi representado son las siguientes: 1) la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) , que debían ser pagados mediante el cheque Nº 00002030, de fecha 20 de mayo de 2015, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-03334-921-01001585562, del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano Héctor Salazar García, por concepto de pago de la inicial de la negociación de futura compra venta.2) el valor del restante de la primera cuota estimado por las partes en la cantidad de veintiocho mil dólares americanos ($28.000), 3) el valor de la segunda cuota estimada por las partes en la cantidad de noventa y tres dólares americanos ($93000); 4) el valor de la tercera cuota estimada por las partes en la cantidad de noventa y tres mil dólares americanos ($93.000), los cuales debían ser tasados a precio de dólar americano oficial, totalizado la cantidad de doscientos catorce mil dólares americanos ($214.000), que tasado al valor de DICOM en fecha 25 de mayo de 2018, es decir, a bolívares ochenta mil (BS. 80.000) por dólar americano nos resulta en la cantidad total de diecisiete mil ciento veinte millones de bolívares (Bs. 17.130.000.000,00), de esta manera es falso que los oferentes hayan abonado en pago a mi representado los siguientes conceptos: Es falso que los oferentes haya pagado a su representado la cantidad de veintiocho mil dólares ($28.000), por concepto de pago del saldo restante de la primera cuota que venció en fecha 25 de mayo de 2016, y que consta en el recibo que se agregó marcado con la
letra “B” que solo fue sino en fecha 10 de agosto del año 2016, cuando los oferentes abonaron la cantidad de sesenta y cinco mil dólares ($65.000). Es falso que los oferentes hayan pagado a su representado en fecha 25 de mayo del año 2017, la cantidad de noventa y tres mil dólares americanos ($93.000) por concepto de pago de la segunda cuota. Es falso que los oferentes hayan pagado a su representado en la cantidad de noventa y tres mil dólares americanos ($93.000,00) por concepto de la tercera y última cuota, cuyo vencimiento fue en fecha 25 de mayo de 2018.
La oferta no comprende otros conceptos legales en fundamento en lo dispuesto del ordinal 3º del artículo 1.307, del código civil, alega la invalidez de la oferta de pago toda vez que en su contenido no comprende el monto adeudado, tampoco comprende una cantidad por los conceptos siguientes frutos, intereses debidos, gastos líquidos, gastos ilíquidos y una reserva por cualquier suplemento. En virtud en los artículos 1307 del código civil, concatenado con el articulo 346 numeral 8º, 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es que solicito ante este digno tribunal se declare invalida la oferta realizada por los ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa del Valle Rodríguez Rianni, por cuanto no cumplen los requisitos indispensable a la validez.”
PRUEBASDE LA PARTE ACTORA:
A los folios 120 al 123, obra escrito de pruebas presentado por el Abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa del Valle Rodríguez Rianni, promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor probatorio del expedientes signado con el número 23.883, como prueba trasladada
Segundo: Valor probatorio de los documentos consignados junto al escrito libelar en la presente oferta de pago.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios126 al 136, obra escrito de pruebas presentado por la Abogada Nathali Yaxzary Duran Osuna, en su carácter de apoderado del ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres, promovió las siguientes pruebas:
Documentales
Primero: Valor probatorio del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 35, folio 255 al 260, protocolo primero, tomo cuadragésimo segundo trimestre del año 2008.
Segundo: Valor del documento autenticado por ante la Notaria Publica del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de mayo de 2015, inserto bajo el Nº 1, Tomo 35, folio 2 al 7 de los libros de autenticaciones.
Tercero: Invoco el valor probatorio de los folios 254 y 255 de las actas procesales del expediente llevado inicialmente bajo el Nº 23.883 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 6.742
Cuarto: Invoco el valor probatorio del documento privado reconocido, otorgado en fecha veinticinco de mayo de 2015, por su representado y los ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa Del Valle Rodríguez Rianii.
Quinto: Invoco el valor probatorio del recibo de pago reconocido de fecha 10 de agosto del año 2016, por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Dólares ($65.000,00).
Sexto: Solicito la siguiente experticia previa designación de unos peritos avaladores se trasladen y se constituyan en la carretera que conduce a la Panamericana al Hotel Belensate, Municipio Libertador en el sitio que hoy corresponde a la urbanización La Hacienda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteados los alegatos del demandado y alegando las cuestiones previas de los ordinales los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Para este Tribunal hace necesario señalar lo de establecido 346 en su encabezado ejusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis… 8º “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
11° “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
Así mismo, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la
parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
De la norma antes transcritas prevé que la parte actora deberían haber convenido o contradecir la cuestión previa alegada por la parte demandada en un lapso de cinco (5) días de despacho luego de haberse vencido el lapso de emplazamiento, cosa que no ocurrió en el presente juicio, por lo cual resulta evidente que debe aplicarse la referida previsión de la Ley en cuanto prevé: “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” En aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, para este Tribunal se hace forzoso declarar procedente las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa relativa a los ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la causa. En consecuencia, se declara DESECHADO y EXTINGUIDO EL PROCESO. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Conste hoy, a los tres (03) días del mes de Mayo a del año dos mil diecinueve.Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG/ YOSANNY CRISTINA SAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ARIAS.