JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce de mayo de dos mil diecinueve.-

208º y 160°

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 2 de mayo de 2017, para el conocimiento y decisión de la recusación de fecha 16 de marzo del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada ALBA DEL CARMEN VASQUEZ AÑEZ, para seguir conociendo del juicio seguido por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI contra EDILBRANDO ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, por desalojo (Galpón), contenido en el expediente distinguido con el guarismo 0468-2016 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Este Tribunal para decidir observa:

La recusación de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 17 de marzo de 2017, cuya copia certificada obra agregada al folio 1 y 2 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[omissis]
PRIMERO: En fecha treinta (30) de septiembre de 2016, correspondió por Distribución (sic) demanda de Desalojo (Galpón), donde fungen como partes DEMANDANTE:DI MODUGNO MONTARULI TOMMASO, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO VICENZO DI MODUGNO Y PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRIS, EN SU CARÁCTER DE ARRENDADOR Y DE ANNA MONTARULI DE MODUGNO. DEMANDADO: EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ. MOTIVO: DESALOJO; por Inhibición de la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, al cual estando dentro del lapso legal y luego de la revisión del mismo, se dio por recibo en fecha 05-10-2016, asignándole la nomenclatura Exp. Nº 0468-2016; en auto de fecha 17-10-2016, y por cuanto el mismo se encontraba en etapa para dar contestación a la demanda, mediante oficio se solicitó al Tribunal up supra identificado, cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo, a los fines de determinar, con precisión el lapso para que operara la referida contestación, en fecha 31-10-2016, luego de recibir la información requerida, la Juez se avocó al conocimiento de la causa, librando las respectivas boletas de notificación, indicándole a las partes, que el presente procedimiento se encontraba en etapa para dar contestación a la demanda, y así mantener la igualda de las partes y el debido proceso; en dicho expediente funge como Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada el Abogado (sic) Rafael H. Miliani R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.961, Inpreabogado Nº 28.082. SEGUNDO: A los fines de realizar mis descargos en la Recusación interpuesta en mi contra por el mencionado abogado RAFAEL H . MILIANI. Lo hago en los siguientes términos: No es cierto lo que manifiesta el abogado RAFAEL H. MILIANI R., en su escrito de recusación de fecha 16/03/2017, en cuanto que “…adelanté de opinión sobre el fondo del asunto que encaja perfectamente dentro del presupuesto de hecho de la norma establecida en el Articulo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil…”. Por cuanto el planteamiento del referido abogado, en el escrito de contestación, inserto al vuelto del folio 313, lo hizo en los siguientes términos “…CAPITULO II DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO…” omissis”…y específicamente el seudo contrato que corre inserto a los folios 17 al 20 de este expediente,…omissis…se observa una cesión del seudo contrato, dicha cesión se encuentra viciada de nulidad absoluta…”.
Ahora bien, del texto de la sentencia, se observa en la parte Motiva (sic) en las Razones (sic) de Hecho (sic) y de Derecho (sic) (folio 432) del expediente, que del análisis realizado, la parte demandada fundamento sus argumentos, en cuanto a la nulidad absoluta de la cesión del contrato de arrendamiento que le fue dictada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Decisión (sic) de fecha 14/08/2015; con lo cual la parte demandada, pretende ponerle fin a todos los juicios que se intenten en su contra, y al declarar este Tribunal la prescripción de la nombrada cesión, es por lo que este abogado, intenta la presente recusación en mi (sic) contra.
Es de hacer notar, que a la parte demandada interviniente, en este procedimiento, se le han inhibido casi todos los Jueces de Municipio, quedando solo la Juez del Tribunal Cuarto y mi (sic) persona, como los únicos Jueces que le conocen, pero ahora atenta contra mi (sic) persona mediante terrorismo judicial, con el único fin de impedir que continúe conociendo la presente causa porque sabe conforme a la sentencia dictada en su contra, que en este Tribunal, se deciden asuntos aplicando las Leyes y buscando la verdad verdadera y absoluta, lo cual por decirlo de manera folklórica “incomodo” al abogado Rafael Miliani, ya que tiene por costumbre proceder de esa manera para lograr sus objetivos. Niego rotundamente lo manifestado por el Abogado (sic) Rafael Miliani, por no ser cierto lo allí narrado, ya que en ningún momento he adelantado opinión sobre el fondo de la controversia, por cuanto la misma, versa sobre Desalojo, fundamentado en el artículo 40 Literales “g” y “f” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la recusación ejercida por el mencionado abogado, solo persigue un fin, enervarme, para que me (sic) desprenda del expediente y no se dicte una sentencia definitiva por ante este Tribunal; lo cual se traduce en falta de ética profesional del abogado, inescrupuloso para amedrentar a los jueces, causando un grave daño a la Administración de Justicia y ante la cual debemos mantenernos firmes para garantizar el fácil acceso a la tutela judicial efectiva, que ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, rechazo formalmente por ser incierta y temeraria lo manifestado por el abogado Rafael Miliani anteriormente identificado.
Declarando formalmente que no me considero incursa en la causal invocada por el recusante ni en ninguna otra. En consecuencia, con fundamento en los artículos 26 y 253 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no considerándome incursa en la causal clamada por el recusante ni en ninguna otra, declaro formalmente imparcialidad para continuar conociendo del presente expediente, no hacerlo sería sentar un precedente negativo para el futuro que incidiría en una administración de justicia, vulnerando la majestad del Poder Judicial, lo cual cimentaría las bases para que abogados y/o particulares inescrupulosos utilizaran esta forma de proceder.,Solicito Ciudadana Secretaria, envié copia fotostática de los recaudos respectivos al Juez Superior a los efectos legales requeridos. Término se leyó y conformes firman [omissis]” (sic). (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).


Esta Superioridad observa que la abogada ALBA DEL CARMEN VASQUEZ AÑEZ, fue designado como Juez Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de cubrir a la Juez Titular del mismo, abogada IRIS BRACHO, evidenciando esta sentenciadora, por notoriedad judicial, que dicha abogada ya cesó en sus funciones como Juez Provisorio de dicho tribunal, tomando posesión del mismo para la presente fecha la juez YESSICA OQUENDO, razón ésta, que deja por lo menos para el caso de autos sin objeto la recusación formulada en declaración contenida en acta de fecha 17 de marzo de 2017, para seguir conociendo del juicio seguido por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI en contra del ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, por desalojo (galpón).

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que la referida recusación debe ser declarada sin lugar, lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación formulada en fecha 16 de marzo de 2017, por la Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada ALBA DEL CARMEN VASQUEZ AÑEZ, para seguir conociendo del juicio seguido por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI en contra del ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, por desalojo (galpón).

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los catorce días del mes de mayo de dos mil diecinueve.- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,


Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,


Maribel C. Torres González


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Secretaria Temporal,


Maribel C. Torres González


Exp. 04749