REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2018, mediante diligencia (folio 574) suscrita por el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos GLORIA MARIA ÁVILA VIUDA DE MERCADO, GLORIA MERCEDES FERNÁNDEZ ÁVILA, MARIA ALEJANDRINA FERNÁNDEZ ÁVILA, PABLO CAÑIZALES UZCATEGUI, ARACELIS ELENA PONTE DE CAÑIZALES, RAFAEL RAMON FERNÁNDEZ ÁVILA y JORGE ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁVILA, contra la sentencia definitiva (folios 554 al 569) dictada el 26 de julio del mismo año, por el JUZGADOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el juicio seguido en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA GONZÁLEZ MORA, por reivindicación, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la demanda reivindicatoria propuesta, condenando en costas a la parte actora.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2018 (folio 575), el referido Tribunal, previo cómputo, admitió la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior --Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida--, el cual, por auto del 17 de octubre de 2018 (folio 578) le dio entrada y el curso de Ley, fijando oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados y promovieran pruebas.
En escrito del 22 de octubre de 2018 (folio 579),el coapoderado de la parte actora, abogado NUMAN EDUARDO ÁVILADÁVILA, solicitó la constitución de éste Tribunal con asociados, y cumplidos los requisitos legales señalados al efecto, quedó constituido con el Juez Provisorio natural, profesional del derecho JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ y los abogados ROGERERNESTO DÁVILA ORTEGAyYELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, siendo ésta última designada ponente, advirtiéndoles a las partes de la oportunidad para la presentación de sus informes.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Mediante escrito presentado en la oportunidad procesal, la parte demandante presentó ante esta Alzada informes (folios 618). No hubo observaciones.
Por auto del 13 de febrero de 2019 (folio 618), este Tribunal constituido con asociados advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal constituido con Asociados a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
SÍNTESIS DE LA CAUSA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de septiembre de 1990 (folios 1 y2) por ante el entonces JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, interpuesto por los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y JOSE CALDERA PRIETO,en representación de los ciudadanos GLORIA MARIA ÁVILA VIUDA DE MERCADO, GLORIA MERCEDES FERNÁNDEZÁVILA, MARIA ALEJANDRINA FERNÁNDEZÁVILA, PABLO CAÑIZALES UZCATEGUI, ARACELIS ELENA PONTE DE CAÑIZALES, RAFAEL RAMON FERNÁNDEZ ÁVILA y JORGE ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁVILA en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA GONZALES MORA, por reivindicación.
Por auto del 22 de octubre de 1990 (folio 11), dicho Juzgado admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia a los fines de que dieran contestación a la demanda.
Efectuados los trámites de citación y cumplida la comisión por el Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, consta en autos nota de Secretaría fechada 9 de enero de 1991 (folio 27) donde deja constancia que vencía el lapso de contestación de la demanda, la cual oportunamente fue presentada por la parte demandada, solicitando la cita en saneamiento de los ciudadanos FRANCISCO GUILLÉN RAMIREZ y LICINIO GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-686.408 y 4.471.962, en su orden, la cual fue admitida y quienes --luego de haber sido citados-- procedieron a consignar el 04 de febrero de 1991 su correspondiente escrito donde dan contestación a la referida cita.
Consta en autos que la parte demandada solamente promovió pruebas en la oportunidad procesal, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, procediéndose a su evacuación.
En la oportunidad de presentar informes en la primera instancia, solamente lo hizo la parte demandada, la cual presentó escrito de “conclusiones”.
Luego de varias incidencias procesales, el 13 de mayo de 1996, el entonces Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió procedente del entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar el expediente, dándole entrada bajo el Nº 9684, conforme a la Resolución Nº 619, se declaro competente para continuar conociendo de la causa.
Asimismo transcurrieron varias incidencias en el procedimiento, constando en autos que en fecha 21 de noviembre de 2000, el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignóboleta de notificación librada al abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ, quien fungía como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ANTONIA GONZÁLEZ MORA, sin firmar, manifestando que la señora había fallecido.
Posteriormente a ello, el mencionado Tribunal el 29 de abril de 2004 (folio 162) dicta un auto, mediante el cual, ordena la suspensión delcurso de la causa hasta tanto se acreditara en autos quienes son sus herederos conocidos y la notificación del mencionado profesional del derecho para que consignara copia certificada del acta de defunción “y/o”la planilla sucesoral.
En fecha 14 de diciembre de 2004, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PUENTES GONZÁLEZ, asistido por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, presenta diligencia a través de la cual expresa que es hijo de la ciudadana MARIA ANTONIA GONZÁLEZMORA (†),consignando copia certificada del acta de defunción (folio 174), quien, en diligencia del 20 de mayo de 2005, agrega la declaración fiscal de la mencionada causante (folios 178 al 184).
El 21 de junio de 2005 corre inserta diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE GREGORIO PUENTE GONZÁLEZ, IRAMA MARTÍNEZGONZÁLEZ, MIREYA MARTÍNEZGONZÁLEZ, REINA GONZÁLEZy ARELIZ JOSEFINA PUENTES GONZÁLEZ, asistidos por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, a través de la cual con el carácter de hijos de la referida ciudadana MARIA ANTONIA GONZÁLEZ MORA, se dan por notificados y consignan copia certificada de la declaración fiscal de su causante (folios 186 al 196).
En fecha 13 de agosto de 2007, el para entonces Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida) dictó sentencia definitiva, mediante la cual, declarósin lugar la demanda por reivindicación, condenando en costas a la parte demandante,ordenando la notificación de las partes.
En escrito consignado el 06 de diciembre de 2007, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de coapoderado de la parte actora, interpone apelación contra la referida sentencia, siendo admitida, acordándose su remisión al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 16 de enero de 2008 fue recibido por el Tribunal distribuidor, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien luego de su sustanciación como Alzada, el 12 de marzo de 2008, dicta sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en su dispositivo segundo ordenó “La reposición de la causa al estadode que el Tribunal de la causa mediante auto suspenda la causa, y efectué la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos de la causante MARIA ANTONIA GONZÁLEZ”, declarando “la anulación de todos los actos posteriores a la fecha que consta en autos el acta de defunciónde la causante MARIA ANTONIA GONZÁLEZ”.
Luego de los trámites respectivos, así como de la incidencia de inhibición suscitada en el juzgado de la causa, se pretende dar cumplimiento a la mencionada sentencia, acordando la citación “de los Herederos conocidos y Desconocidos de la causante MARIA ANTONIA GONZÁLEZ” (folio 437), acordándose en auto fechado 03 de octubre de 2016“PRIMERO: la Citación por Carteles de los ciudadanos: FELIX RAFAEL MARTÍNEZGONZÁLEZ, REINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ARELIS JOSEFINA PUENTES GONZÁLEZ, MIREYA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, YRAMA MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y JOSE GREGORIO PUENTES GONZÁLEZ, herederos de la ciudadana: MARIA ANTONIA GONZÁLEZ, ordenando librar el respectivo cartel SEGUNDO: ordena la citación de la coheredera MIREYA MARTÍNEZGONZÁLEZ, mediante exhorto librado a Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: ordena la citaciónde los herederos desconocidos mediante edicto de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose los respectivos Carteles” (folio 439 al 441).
También consta en autos que en fecha 15 de febrero de 2018, el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL consigna instrumento poder que acredita la representación de los ciudadanos MIREYA RAMONA MARTÍNEZGONZÁLEZ, REINA ELIZABET GONZÁLEZ, IRAMA HERMINIA MARTÍNEZ DE RAMOS FELIX RAFAEL MARTÍNEZGONZÁLEZ, ARELIS JOSEFINA PUENTES GONZÁLEZy JOSE GREGORIO PUENTES GONZÁLEZ (folios 544 al 550), quién mediante escrito del 07 de marzo de 2018, presentó escrito en la que se apega a la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 26 de julio de 2018, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méridadictó sentencia definitiva, mediante la cual, declarósin lugar la demanda por reivindicación, condenando en costas a la parte demandante,ordenando la notificación de las partes, la cual fue apelada por la parte actora y cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal Colegiado.


INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
La parte demandante representada por el Abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, presentó ante esta Alzada informes (folios 610 al 617), mediante los cuales, con los argumentos allí expuestos, requiere sea declarado con lugar el recurso interpuesto.
PUNTO PREVIO
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte demandante, este Tribunal de Alzada constituido con Asociados adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; procede este Tribunal colegiado a determinar si en éste se cometieron o no infracciones constitucionales o legales que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa.A tal efecto, este Juzgado observa:
Tal como se señaló en el encabezamiento y parte expositiva de este fallo, la sentencia apelada fue proferida en un procedimiento de reivindicación de un lote de terrenoincoado por los abogados EDGAR QUINTERO ROMERO y JOSE CALDERA PRIETO, en representación de los ciudadanos GLORIA MARIA ÁVILA VIUDA DE MERCADO, GLORIA MERCEDES FERNÁNDEZÁVILA, MARIA ALEJANDRINA FERNÁNDEZÁVILA, PABLO CAÑIZALES UZCATEGUI, ARACELIS ELENA PONTE DE CAÑIZALES, RAFAEL RAMON FERNÁNDEZÁVILAy JORGE ALEJANDRO FERNÁNDEZÁVILA,en contra de la ciudadanaMARIA ANTONIA GONZALES MORA.
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Como quedo evidenciado en la narrativa expuesta con anterioridad, en el libelo de demanda se constituyó un litis consorcio activo integrado por los ciudadanos GLORIA MARIA ÁVILA VIUDA DE MERCADO, GLORIA MERCEDES FERNÁNDEZÁVILA, MARIA ALEJANDRINA FERNÁNDEZÁVILA, PABLO CAÑIZALES UZCATEGUI, ARACELIS ELENA PONTE DE CAÑIZALES, RAFAEL RAMON FERNÁNDEZÁVILA, Y JORGE ALEJANDRO FERNÁNDEZÁVILAen contra de la ciudadanaMARIA ANTONIA GONZÁLEZ MORA, quien en el transcurso del proceso falleció, quedando conformado un litis consorcio pasivo necesario integrado por sus herederos conocidos y además por los llamados en cita en saneamiento que fueron admitidos al proceso y ejercieron su derecho a la defensa al dar contestación a la misma.
En efecto, observa este Tribunal constituido con Asociados que al folio 178 al 184, se encuentra copia certificada de la declaración sucesoral de la mencionada ciudadana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ MORA DE PUENTE, donde se señalan como herederos conocidos de la causante, al ciudadano JOSÉ PUENTE GUILLÉN como su cónyuge y a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PUENTE GONZÁLEZ, IRAMA MARTÍNEZGONZÁLEZ, MIREYA MARTÍNEZGONZÁLEZ, ARELIS JOSEFINA PUENTE GONZÁLEZ y FELIX RAFAEL MARTÍNEZGONZÁLEZ, como sus hijos, siendo el caso que en el desarrollo de la causa, luego de la sentencia repositoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se han limitado a citar a los hijos de la referida ciudadana, obviándose la citación o notificación del ciudadano JOSE PUENTE GUILLÉN, como heredero conocido y de los prenombrados ciudadanos FRANCISCO GUILLÉN RAMIREZ y LICINIO GUILLÉN, quienes fueron traídos a juicio como demandados en cita de saneamiento; condición que no puede ser suplida con la publicación del edicto dirigido a los herederos desconocidos publicado en la causa.
Por ello, este Tribunal constituido con Asociados concluye que en la causa a que se contrae este expediente, no consta en autos la debida citación del ciudadano JOSÉ PUENTE GUILLÉN (cónyuge) de la ciudadana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ MORA, para dar cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajo los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa. Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por el Alto Tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia ajustada a derecho.
En razón de que la pretermisión por parte de los juzgadores de las instancias inferiores de su obligación legal de citar al heredero conocido, ciudadano JOSÉ PUENTE GUILLÉN, así como a los citados en saneamiento, ciudadanos FRANCISCO GUILLÉN RAMÍREZ y LICINIO GUILLÉN, de la prosecución del juicio luego del fallecimiento de la parte demandada, ciudadana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ MORA, originó la infracción de disposiciones legales de eminente orden público, que establecen formalidades esenciales a la validez de este procedimiento, como son las anteriormente mencionadas, así como violación del derecho de defensa de las mismas; y en atención a que el acto omitido no ha alcanzado su fin procesal, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procedimental subvertido, no le queda otra alternativa, de conformidad con los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa el 26 de julio de 2018, así como también la nulidad de las demás actuaciones anteriores a la misma, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de citación del heredero conocido, ciudadano JOSÉ PUENTE GUILLÉN, así como a los citados en saneamiento, ciudadanos FRANCISCO GUILLÉN RAMÍREZ y LICINIO GUILLÉN, quedando a salvo la citación de los mencionados herederos conocidos y la publicación del edicto a los herederos desconocidos ya realizadas, para dar cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, a fin de que el Tribunal que resulte competente proceda a renovar el mismo, y continúe el procedimiento su curso legal; pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con Asociados, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa el 26 de julio de 2018, así como también la nulidad de las demás actuaciones anteriores a la misma, para dar cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud del dispositivo anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de citación del heredero conocido, ciudadano JOSE PUENTE GUILLÉN, así como a los citados en saneamiento, ciudadanos FRANCISCO GUILLÉN RAMIREZ y LICINIO GUILLÉN, quedando a salvo la citación de los mencionados herederos conocidos, ciudadanos MIREYA RAMONA MARTÍNEZGONZÁLEZ, REINA ELIZABET GONZÁLEZ, IRAMA HERMINIA MARTÍNEZ DE RAMOS FELIX RAFAEL MARTÍNEZGONZÁLEZ, ARELIS JOSEFINA PUENTES GONZÁLEZy JOSÉ GREGORIO PUENTES GONZÁLEZ y la publicación del edicto a los herederos desconocidos ya realizadas, para dar cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, a fin de que el Tribunal que resulte competente proceda a renovar el mismo, y continúe el procedimiento su curso legal, lo cual deberá ordenar dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso.
TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Presidente,

Julio César Newman Gutiérrez

La Juez AsociadaPonente, El Juez Asociado,

Yelitza Evelyn Cuevas Román Roger Ernesto Dávila Ortega

La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil



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