REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró con lugar la interdicción civil dela ciudadanaOLAYA INMACULADA VELA, promovida por sus hermanos, los ciudadanos CARMEN YOLANDA VELA y OSWALDO ENRIQUE VELA.
Por auto de fecha 09 de enero de 2019 (f. 137), este Juzgado dio entrada y curso de Ley correspondiente, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 07 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte solicitante consignó informes en esta instancia (fs. 138 al 140).
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019 (f. 142), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2013 (fs. 01 al 03), por los ciudadanos CARMEN YOLANDA VELA y OSWALDO ENRIQUE VELA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.899.314 y V-12.048.695, respectivamente, domiciliados en Caño El Tigre, Municipio Zea, Estado Mérida, asistidos en ese acto por el abogado Daniel Enrique Salas Carrero, inscrito en el Inpreabogado con el número 123.959 quienescon fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, promovieron la interdicción de su hermana, ciudadanaOYALA INMACULADA VELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V- 23.224.641, domiciliada en Caño El Tigre, Municipio Zea, Estado Mérida
Junto con el escrito libelar, la parte solicitante produjo los documentos siguientes:
Original de partida de nacimiento de la ciudadana OYALA INMACULADA VELA, marcada con la letra “A” (f. 04).
Informe médico efectuado a la ciudadana OYALA INMACULADA VELA,en fecha 04 de marzo de 2012,por la médico Neida Herrera Pirela, adscrita alAmbulatorio Rural de CañoEl Tigre, marcada con la letra “B”(fs. 06 y 07).
Copia fotostática de la cédula de identidad de la sometida a interdicción, ciudadana OYALA INMACULADA VELA, marcada con la letra “C” (f. 08).
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Clara Moraima Vela, marcada con la letra “D” (f. 09).
Informe pedagógico de la estudiante OYALA INMACULADA VELAemitido por el Instituto de Educación Especial Bolivariano “Zea”, marcada con la letra “E” (fs. 10 y 11).

Por auto de fecha 1º de agosto de 2013 (f. 12), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, admitió la solicitud de interdicción, y libró las compulsas correspondientes.
Obra al folio 17, Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público En Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida, debidamente firmada en fecha 03 de octubre de 2013.
Constan en los folios 20 y 22 boletas de notificación libradas a los ciudadanos Mariela Maita y Rubén Darío Castellanos, quienes fueron designados como expertos médicos evaluadores de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, sometida a interdicción, a los fines de que acudieran al tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo en ellos recaído, y en el primero de los casos prestaran el juramento de Ley.Las boletas fueron debidamente firmadas por los facultativos designados.
Mediante acta de fecha 06 de noviembre de 2013 (f. 23), el Juzgado de la causa juramentó a los expertos, encargados de realizar la evaluación médico psiquiátrica de la ciudadana OYALA INMACULADA VELA.
Por escrito consignado en fecha 29 de abril de 2014 (fs. 24 y 25), los ciudadanos CARMEN YOLANDA VELA y OSWALDO ENRIQUE VELA, asistidos por el abogado Yosman Joel Vivas García, consignaron ejemplar del periódico Pico Bolívar de fecha 31 de enero de 2014, en el cual aparece publicado el EDICTO librado a todas las personas que pudieran tener interés directo en el juicio de interdicción, el cual se agregó al expediente, conforme consta de la nota de Secretaría que obra al folio 26.
Por escrito consignado en fecha 29 de abril de 2014 (f. 27), los ciudadanos CARMEN YOLANDA VELA y OSWALDO ENRIQUE VELA, otorgaron poder apudacta al abogado Yosman Joel Vivas García.
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 204, fue consignado informe médico psiquiátrico realizado por los expertos, Mariela Del Valle Maita Villegas y Rubén Darío Castellano González (fs. 32 al 34).
Obra al folio 35, acta de interrogatorio de fecha 29 de enero de 2015, efectuado por la Juez de la causa, ala sometida a interdicción, ciudadanaOLAYA INMACULADA VELA.
A los folios 36 al 39, obran actas de los interrogatorios formulados por la Juez de la causa en fecha 29 de enero de 2015, a los ciudadanos Aura Rosa Piña de Molina, Adriana Elizabeth Aleta Vela, Haydee Morelba Vivas Moreno y Luisana Teresita Vega Vela, en su carácter de parientes dela sometida a interdicción, ciudadana OLAYA INMACULADA VELA o amigos de la familia.
Mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2015 (fs. 40 y 41), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL dela ciudadanaOLAYA INMACULADA VELA, designando como Tutor Interino a su hermana, ciudadanaCARMEN YOLANDA VELA, decisión proferida en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…Se inicia la presente causa mediante escrito recibido en fecha: treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), suscrito por los ciudadanos: CARMEN YOLANDA VELA y OSWALDO ENRIQUE VELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.899.314 y V- 12.048.695, domiciliados en Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; asistidos por el abogado en ejercicio: DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.020.952, Inpreabogado Nº 123.959, solicitando la interdicción de la ciudadana: OLAYA INMACULADA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.224.641, domiciliada en Caño El Tigre, Municipio Zea, del Estado Bolivariano de Mérida; alegando que la entredicha se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos, todo a consecuencia de un Síndrome de Down diagnosticado, en lo cual desencadena un retardo mental. Asimismo mencionan que actualmente se encuentra bajo la guarda, custodia y cuidados de su hermana, la ciudadana CLARA MORAIMA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.092.289, del mismo domicilio. Expresan que por las razones antes mencionadas es por lo que acude en nombre y representación de la entredicha, para que sea promovida de oficio la interdicción de la ciudadana: OLAYA INMACULADA VELA, ya identificado [sic], de conformidad con los Artículos [sic]393, 395 y 396 del Código Civil se decrete la interdicción provisional y se le nombre un tutor interino de conformidad con el articulo [sic] 400 ejusdem. Así pues [,] abierto el juicio de interdicción se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, según consta a los folios 17 y 18 del presente expediente, de fecha 07 de octubre del año 2013. Se oyeron las declaraciones juradas de los ciudadanos: AURA ROSA PIÑA DE MOLINA, ADRIANA ELIZABETH ALETA VELA, HAYDEE MORELBA VIVAS MORENO y LUISANA TERESITA VEGA VELA, las cuales corren insertas a los folios 36, 37, 38 Y 39. Promoviéndose la experticia médica, se designó para ello a los médicos: MARIELA DEL VALLE MAITA VILLEGAS y RUBÉN DARIO CASTELLANO, cumplidos con los requisitos de Ley consignaron informe al respecto una vez practicado examen médico legal ala ciudadanaOLAYA INAMACULADA VELA, informes que obraa los folios 32, 33 y 34 del presente expediente.-
Hecho el estudio y análisis de la causa se observa: Que tanto las declaraciones de los testigos promovidos al respecto, como del informe médico presentado por los expertos designados, así como el interrogatorio formulado por este Tribunal ala indiciada, este Juzgado encuentra evidentemente [sic] la situación de incapacidad dela ciudadana: OLAYA INMACULADA VELA, ya identificada, para ejercer por si misma sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido los requisitos de Ley, muy especialmente los indicados en el Artículo [sic] 733 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, este Tribunal administrando Justicia en Nombre [sic] de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad [sic] de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL dela ciudadana:OLAYA INMACULADA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.224.641, domiciliada en Caño El Tigre, Municipio Zea, del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, se nombra Tutora Interina a la ciudadana CARMEN YOLANDA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.899.314, domiciliada en Caño El Tigre, Municipio Zea, del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de hermana de la entredicha.- Se ordena seguir el juicio de interdicción y en consecuencia, se declara abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos 413 y 415 del Código Civil…» (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Obra agregada al folio 44, boleta de notificación practicada ala ciudadanaCARMEN YOLANDA VELA, en su carácter de tutora interina de su hermana, OLAYA INMACULADA VELA, debidamente firmada en fecha 26 de febrero de 2015.
Mediante escrito consignado en fecha 05 de mayo de 2015 (f. 48), los ciudadanosCARMEN YOLANDA VELA y OSWALDO ENRIQUE VELA, en su condición de solicitante de la interdicción, debidamente asistidos por el abogado Ana María Paredes Vivas, consignaron la publicación del decreto de Interdicción Provisional en el diario “Frontera” de fecha 24 de abril de 2015 (f.49).
En fecha 05 de mayo de 2015, fue revocado poder otorgado por los solicitantes de interdicción al abogado Yosman Joel Vivas García (f.51), y a su vez otorgaron poder apudacta a la abogada Ana María Paredes (F.52).
Mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2015 (f. 56), laabogada Ana María Paredes Vivas, en representación de la parte solicitante, consignó copias certificadas del decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2015 (fs. 57 al 63).
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2016 (f.64), la abogada Ana María Paredes Vivas, en representación de la parte solicitante, pidió al Tribunal de la causa fije una nueva fecha para la comparecencia de la ciudadana Carmen Yolanda Vela, tutora interina de la interdictada.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2016 (f. 65), el Juzgado a quo, fijó una nueva oportunidad para que compareciera la ciudadana Carmen Yolanda Vela, tutora interina de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, y libró la boleta de notificación correspondiente, siendo efectivamente firmada por la referida ciudadana según consta del folio 67 del expediente.
Riela al folio 69, acta de fecha 27 de enero de 2016, mediante la cual la ciudadana CARMEN YOLANDA VELA, aceptó y se juramentó como Tutora Provisional de la interdictada ciudadana OLAYA INMACULADA VELA.
En fecha 10 de marzo de 2016 el Tribunal de la causa dejó constancia que la representante judicial de la parte solicitante de la interdicción, abogada Ana María Paredes, consignó escrito de pruebas, siendo agregado el 14 de marzo de 2016 (f.70).
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016 (f. 73), el a quoprovidenciólas pruebas promovidas por la solicitante, y en cuanto a las Testimoniales fijó el sexto día de despacho siguiente para la declaración de los ciudadanos Jesús Antonio MorenoMolina, Rosa Elena Mata Zerpa y Expedito de La Cruz Carrero, y en cuanto a las documentales, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Obra alos folios 74 y 75, actas de fecha 14 de octubre de 2016, mediante las cuales el tribunal de la causa, evacuó las testificales de los ciudadanos Jesús Antonio Moreno Molina y Rosa Elena Mata Zerpa.
Mediante acta de fecha 14 de abril de 2016 (f. 77), fue recogida la declaración del ciudadanoExpedito de La Cruz Carrero, en calidad de testigo promovido por la parte solicitante.
Mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2016 (fs.78 y 79), la abogado Ana María Paredes, en representación judicial de la parte solicitante,presentó escrito de informes.
En fecha 21 de noviembre de 2016 (fs. 81 al 83), fue proferida decisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción dela ciudadana OLAYA INMACULADA VELA.
Con oficio número 07 de fecha 10 de enero de 2017 (f. 86), el Tribunal de la causa remitió expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Mérida en su carácter de Distribuidor, que tiene por motivo la Interdicción Civil de la ciudadana Olaya Inmaculada Vela, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Superior.
Mediante auto de de fecha 08 de febrero de 2017 (f. 87), se le dio entrada y curso de Ley.
En fecha 14 de mayo de 2017, la abogada Ana María Paredes en representación judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, este Juzgado Superior “Vistos” los informes presentados, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, informó que la causa entró en estado de sentencia (f. 90).
Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2017 (fs. 92 al 97), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró la nulidad del nombramiento de la ciudadana CARMEN YOLANDA VELA, como tutora interina de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, así como todos los actos procesales siguientes, incluyendo la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal de la causa y repuso la misma al estado de nombramiento del tutor interino de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA.
En la decisión proferida por este Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2017, se indica expresamente que el decreto de interdicción provisional, así como su
registro y publicación tienen validez plena.
Por medio de oficio número 0480-196-17 de fecha 14 de junio de 2017 (f. 99), este Juzgado Superior remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
Obra al folio 100 del expediente auto de entrada de fecha 17 de julio de 2017, proferido por el Tribunal de la causa, en la cual se repone la misma al estado de nombrar nuevamente el tutor interino para la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA.
En fecha 19 de julio de 2019 (f.101), el a quo, en virtud que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró la nulidad de nombramiento de la ciudadana CARMEN YOLANDA VELA,como tutora interina, libró boleta de notificación a los solicitantes de interdicción haciéndoles saber que se llevaría a cabo una reunión en la que debían participar, de conformidad con los artículos 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta a los folios 104 y 105 boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE VELA y CARMEN YOLANDA VELA,en su carácter de demandantes.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017, la abogada Ana María Paredes, actuando en representación de la parte actora, en virtud de la nulidad de nombramiento de la ciudadana CARMEN YOLANDA VELA como tutora interina, solicitó al Tribunal que sea nombrada para tal fin la ciudadana CLARA MORAIMA VELA.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, el Juzgado de la causa vista la solicitud realizada por la abogada Ana María Paredes, declaró la nulidad del nombramiento de la ciudadana CARMEN YOLANDA VELA, como tutora interina, igualmente de todos los actos procesales subsiguientes a tal nombramiento. Asimismo nombró como tutora interina a la ciudadana CLARA MORAIMA VELA, a quién le fue librada boleta de notificación.
Obra al folio 111 del expediente boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CLARA MORAIMA VELA, en la cual se le hace saber que debe comparecer ante el Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo de tutora interina de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, y en caso de aceptar prestara el juramento correspondiente.
Mediante acta de fecha 27 de septiembre de 2017 (f.113), el Tribunal de la causa juramentó a la ciudadana CLARA MORAIMA VELA como tutora interina, previa aceptación.
En fecha 16 de octubre de 2017 (fs. 114 y 115) fueron consignados por la abogada Ana María Paredes, apoderada judicial de la parte solicitante, escrito de ratificación de pruebas.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2017 (f. 116), el a quo se pronunció sobre las probanzas promovidas por la parte solicitante, admitiendo las documentales de los numerales PRIMERO al SEXTO, y DÉCIMO SEXTO; desechó las pruebas promovidas en los numerales SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlas impertinentes; finalmente señaló la nulidad de la prueba identificada con el numeral DÉCIMO SÉPTIMO, por cuanto el Juzgado de Alzada la declaró nula en sentencia de fecha 30 de mayo de 2017.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2018 (f. 119), la abogado Ana María Paredes, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, nombró al abogado Alfredo Enrique Paredes Cegarra, para que actúe conjunta o separadamente con la referida abogada en el presente expediente, de conformidad con los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2018, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, profirió sentencia definitiva de interdicción civil, la cual obra a los folios 125 al 129.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA SOLICITUD
En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, los solicitantes, ciudadanos CARMEN YOLANDA VELA y OSWALDO ENRIQUE VELA, asistidos por el abogado Daniel Enrique Salas Carrero, en su condición depromoventesde la interdicción de su hermana, ciudadanaOLAYA INMACULADA VELA, en resumen expusieron lo siguiente:
Que su hermana, la ciudadanaOLAYA INMACULADA VELA nació el 10 de diciembre de 1.978 y que«…se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, menos aún velar por ellos o defenderse…». Todo esto como consecuencia de un Síndrome de Down diagnosticado.
Solicitaron que una vez realizado el procedimiento la ciudadana OLAYA INMACULADA VELAsea sometida a Interdicción Civil, todo de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y le sea nombrando un tutor interino.
DEL INFORME PRESENTADO POR LOS EXPERTOS
Obra a los folios 32 al 34, Informe Médico suscrito por losexpertosfacultativos designados, médicos psiquiatrasRubén Darío Castellanos y Mariela Maita, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
«IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA. (Basado en la 10º Edición de la Clasificación Internacional de Enfermedades. Organización Mundial de la Salud. CIE10).
Retardo Mental Moderado (Código CIE: F71). 2. Síndrome de Down. (Código CIE: Q90.9)
CONCLUSIONES.
Se trata de paciente femenina en cuarta década de la vida, quién cursa con alteración genética denominada Síndrome de Down que se caracteriza por presentar como parte de su sintomatología Retraso Mental, situación de la que ha estado consciente su familia desde muy temprana edad de Olaya.
En base a lo que hemos expuesto y a los diagnósticos arriba señalados, nos encontramos ante la presencia de una paciente con un trastorno genético que cursa con retraso mental el cual es irreversible, que le limita su capacidad de auto-cuidado y manutención y toma de decisiones, razón por la cual es indispensable que continúe viviendo bajo la protección y cuidados de su familia como ha sido hasta ahora…»

DE LA DECLARACIÓN DE LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN, CIUDADANA OLAYA INMACULADA VELA
Consta al folio 35, acta de fecha 29 de enero de 2015, el interrogatorio realizado a la presunta entredicho, ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, por la Juez de la causa, en los términos que se reproducen a continuación:

«horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se presentó por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte solicitante abogado YOSMAN JOEL VIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.641.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.523, domiciliada [sic] en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quién expuso: “Presento ante este Despacho a la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.226.641, domiciliado [sic] en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, quien padece de Síndrome de Down, a los fines de que la ciudadana Jueza proceda a hacerle el interrogatorio de conformidad con lo ordenado en el artículo 396 del Código Civil. Es todo.” Acto seguido la Jueza procedió a interrogar a la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, en la forma siguiente:
1)Dígame su nombre? Contesto [sic]: Habla de manera entrecortada y dice Vela.
2) Cuantos años tiene Olaya? Dice 6 y señala con su dedo uno
3)Dóndevive Olaya? Contestó: Solo mueve la cabeza de forma negativa.
4) Que día es hoy Olaya? Contesto [sic]: todos.
6) Quién la acompaña?Contesto [sic]: San
7) Quién te viste?Contestó: Yo
8) Donde [sic] te encuentras en este momento? Contesto [sic]. Responde con ecos
9) Como [sic] te parece este Lugar [sic]? Contesto [sic], si y mueve la cabeza y sonríe
10) Quien [sic] te da la comida? Contestó: yo sola, sara y moi.
11) Como [sic] se llama su mama [sic]? Contestó: Mori y dice palabras incoherentes y no se entienden.
12) Donde [sic] esta [sic] su papa[sic]? Contesto [sic]. Mueve la cabeza de forma negativa.
13) Cuantos hermanos tienes? Contesto. Dos y señala con sus dedos tres
14) Como se llama tu hermana? Contestó: Mori y Yola
15) Olaya usted estudia? Contestó: No, porque [sic]?
16) Cuales [sic] son sus alimentos preferidos? Contesto [sic]. Carne, pollo y sonríe
17) Que hace donde usted vive? Contesto [sic]. Responde con palabras difíciles de entender, agua.
18) Olaya usted baila? Contesto [sic], si y se mueve bailando.
19) Olaya tomas algún tipo de medicamentos?. Contesto [sic]. No.
No hay más preguntas. Es todo. El Tribunal da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman. Por información de la apoderada judicial, dice que la entredicha ciudadana Olaya Inmaculada Vela, no sabe firmar, por lo que estampa sus huellas dígitos pulgar [sic]. Es todo, se leyó y conformes firman.» (Mayúsculas y negrillas del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS
Obra al folio 36acta de interrogatorio de la ciudadana Aura Rosa Piña de Molina, quien rindió su declaración en fecha 29 de enero de 2015, como parienteo amiga de la familia dela sometida a interdicción, ciudadanaOLAYA INMACULADA VELA,en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo que grado de parentesco le une a la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA?CONTESTÓ: Amigas del mismo sector, somos conocidas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene usteddel estado de salud de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA? CONTESTÓ: Ella padece de síndrome de Down desde su nacimiento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA puede valerse por si sola y velar por sus propios interese [s]? CONTESTÓ: Ella se realiza su aseo personal, pero bajo supervisión de mayores, mas no puede valerse en la sociedad por si misma y velar por sus intereses.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que la represente [y] cuide de sus interese [s] y derechos?CONTESTÓ: Sia ella tienen que cuidarla porque su capacidad mental no le da para desenvolverse de forma normal como cualquier persona. Terminó, se leyó y conformes firman.» (Corchetes de esta Alzada)
La ciudadana Adriana Elizabeth Aleta Vela, quien rindió su declaración como pariente de la sometida a interdicción, ciudadana OLAYA INMACULADA VELA o amiga de la familia,en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo que grado de parentesco le une a la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA?CONTESTÓ: Sobrina. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene usted del estado de salud de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA? CONTESTÓ: Tiene Síndrome de Down.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA puede valerse por si sola y velar por sus propios interese [s]? CONTESTÓ: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que la represente [y] cuide de sus interese [s] y derechos? CONTESTÓ: Si necesita de una persona que la atienda y vele por sus intereses, ya que por su salud y estado mental no puede hacerlo por sí sola. Terminó, se leyó y conformes firman.» (Corchetes de esta Alzada)

Consta del folio 38 acta de interrogatorio de fecha 29 de enero de 2015, de la ciudadana Haydee Morelba Vivas Moreno, quien rindió su declaración como pariente de la sometida a interdicción, ciudadana OLAYA INMACULADA VELA o amiga de la familia, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo que grado de parentesco le une a la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA?CONTESTÓ: la conozco aproximadamente desde hace veinticinco años, soy amiga de su familia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene usted del estado de salud de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA? CONTESTÓ: ella no esta [sic] capacitada para salir sola debe estar siempre alguien con ella. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA puede valerse por si sola y velar por sus propios interese [s]? CONTESTÓ: No, en cuanto a sus cuidados personales lo hace pero bajo la supervisión de un adulto, en cuanto a lo demás no. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que la represente [y] cuide de sus interese [sic] y derechos? CONTESTÓ: Si, ella no puede valerse por sí misma y debe tener una persona que la represente. Terminó, se leyó y conformes firman.» (Corchetes de esta Alzada)

Mediante acta de interrogatorio de fecha 29 de enero de 2015 (F. 39), de la ciudadanaLuisana Teresita Vega Vela, quien rindió su declaración como pariente de la sometida a interdicción, ciudadana OLAYA INMACULADA VELA o amiga de la familia, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo que grado de parentesco le une a la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA?CONTESTÓ: Sobrina.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene usted del estado de salud de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA? CONTESTÓ: Tiene Síndrome de Down.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA puede valerse por si sola y velar por sus propios interese [s]? CONTESTÓ: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que la represente [y] cuide de sus interese [s] y derechos? CONTESTÓ: Si, ella no puede valerse por sí misma. Terminó, se leyó y conformes firman.»

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 29 de octubre de 2018 (fs. 125 al 129), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profirió sentencia definitiva en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
«(Omissis):…
Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, presenta una alteración genética denominada Síndrome de Down, que se caracteriza por presentar como parte de su sintomatología Retraso Mental, por tal motivo, su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que la hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por tanto, es procedente declarar la interdicción de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR,la solicitud de INTERDICCION [sic] dela ciudadanaOLAYA INMACULADA VELA, plenamente identificada, y en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil. A tal efecto, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por Distribución, en su oportunidad legal, se ordena la notificación de la parte solicitante en el domicilio procesal que conste en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Norma Adjetiva. Así se decide…» (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto copiado, corchetes de este Juzgado Superior).

IV
DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL
Procede seguidamente este Juzgado Superior como punto previo, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2018 (fs. 125 al 129), mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró la Interdicción Civil de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA a solicitud delos ciudadanos CARMEN YOLANDA VELA Y OSWALDO ENRIQUE VELA, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
En relación con las solicitudes de interdicción e inhabilitación, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 736 que «Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.», razón por la cual el presente expediente llega a esta instancia, siendo que la decisión consultada proviene de un Juzgado de Primera Instancia Civil.
Ahora bien, mediante sentencia número 289, de fecha 18 de marzo de 2015, dictada en el Expediente 15-0050,la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentó un precedente jurisprudencial atribuyendo competencia funcional a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el conocimiento de los juicios sobre estado y capacidad de los adultos, cuyo defecto sea congénito o adquirido durante la infancia o adolescencia, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
«… Esta Sala advierte que el tema de la competencia y el criterio para atribuirla a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está claramente dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente para los casos de colocación familiar y la colocación en entidad de atención se debe atender además a lo establecido en el artículo 177 eiusdem (literal h) que expresamente sostiene:
Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…) [Resaltado de este fallo].
Estas disposiciones (artículos 453 y 177 literal h) resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual esta Sala ha sostenido que “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…)”.
Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c)Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.
Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, en el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.598, del 5 de enero de 2007, cuyos artículo 5 y 6, son del siguiente tenor:
Definición de discapacidad.
Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Definición de personas con discapacidad.
Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud
[…]
Al respecto, esta Sala quiere traer a colación un caso, en el cual una niña alcanzó la mayoría de edad, independientemente del proceso especial ventilado, a los fines de ilustrar que cuando padecen de un defecto intelectual se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y, mediante sentencia n.° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012, (caso: Amanda Barreto), se estableció lo siguiente:
(…) es pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una disminución permanente de su madurez mental y que en su oportunidad, hace 26 años y por conducto de su madre, acudió a la entonces Procuradora de Menores del estado Cojedes en búsqueda de la protección del Estado porque para el momento también era cronológicamente un menor de edad. Como consecuencia de ello, en fecha 14 de noviembre de 1985, el asunto fue llevado a los antiguos Tribunales de Menores en virtud de que tratándose que para entonces la ley contemplaba al justiciable como “menor de edad”, esto es, la edad cronológica inferior a la que determina la mayoría de edad (18 años). Fue así como el Tribunal de Menores acordó una “pensión de alimentos” a este niño cuya debilidad jurídica derivaba en primer término de su minoridad, pero que además presentaba una debilidad jurídica adicional, pues sufría severo retardo mental.
Veinticuatro años después la madre del niño que en 1985 fue Rafael Antonio Herrera, se ve afectada por un accidente cerebro vascular que la postra y es su hija, Nahomy Páez Herrera, quien con un mandato acude a retirar la cuota de manutención para su hermano ante el juzgado que ahora conocía la causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
El caso narrado es una muestra de la desigualdad económica y social que por años viene arrastrando la inmensa mayoría de la población venezolana. Cómo poner en duda la vulnerabilidad de una persona que aunque actualmente tiene veintisiete (27) años de edad sufre retraso mental severo, y aunado a ello conociendo que: i) en 1985 la llamada “pensión de alimento” le fue impuesta compulsivamente a un padre renuente; ii) que se trata de un grupo familiar de escasos recursos económicos, lo que entre otras cosas se infiere porque no se apoya en abogados particulares sino en una Procuradora de Menores en 1985 y en una Fiscal del Ministerio Público en la actualidad; y iii) sobretodo, que su madre -probablemente la persona que más se ocupa de él- está en cama sobreponiéndose a un accidente cerebro vascular.
A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial.
En el asunto que nos ocupa, la errada sentencia de un juez muy probablemente está teniendo graves consecuencias para un ser mentalmente minusválido, incapaz de proveerse sustento y, en consecuencia, dependiente de la atención de su madre o en su defecto de otro familiar y de la oportuna recepción de la cuota de manutención.
Partiendo entonces de la realidad social planteada, a los fines de esclarecer la competencia de los tribunales para conocer de la fijación de obligaciones de manutención para personas que alcanzan la mayoridad con discapacidades que le impiden valerse por sus propios medios, pasemos ahora a la exégesis de las normas jurídicas involucradas:
No existe en la legislación actual una norma directa atributiva de competencia para las solicitudes vinculadas con obligaciones de manutención de personas que llegan a la mayoridad con la discapacidad arriba señalada, como si existe en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”, (artículo 177, parágrafo primero, literal d), aunque la condición dada por el retraso mental severo aflora expresamente un poco más adelante, en el mismo articulado.
Del análisis sistemático de los artículos contenidos en la Sección Tercera (Obligación de Manutención) del Capítulo II (Patria Potestad) del Título IV (Instituciones Familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es el deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarle a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad; sin embargo, si el beneficiario padece “…discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”, la obligación permanece aun cuando haya cumplido 18 años.
[…]
A todo lo anterior, cabe agregar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En tal sentido, este artículo contiene el principio de perpetuatiofori, es decir, determina la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de cualquier demanda o solicitud sometida a su conocimiento se fija por la situación fáctica existente para el momento de la interposición de la demanda o solicitud, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de disposiciones legales que se generen en el curso del proceso (véase, sentencia n.° 94 de esta Sala Constitucional dictada el 25 de febrero de 2014, caso: Román Eduardo Calderón Cotte); disposición de la normativa adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ello es así, porque la solicitud se incoó cuando la niña estaba sometida al régimen de protección especial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 4, 78 y 257 de la Constitución, en relación con los artículos 7, 8, 12, 29, 177 (literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los principios de perpetuatiofori y de ser juzgado por el juez natural, visto que se ha presentado un retardo indebido e injustificado en la resolución de la presente solicitud en atención al orden público procesal, a los principios de celeridad y economía procesal así como de la tutela judicial efectiva SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud ejercida por la ciudadana INÉS MARGARITA MEDINA, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio, que corresponda previa distribución de Ley, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente, para que con carácter prioritario atienda a la solicitud formulada por la ciudadana Inés Margarita Medina, respecto a la medida de colocación, la cual dado el retardo en el conocimiento de la misma se ha producido por vía de hecho y no conforme a la ley; así como ordene realizar los exámenes e informes pertinentes al equipo multidisciplinario, a los fines de determinar la magnitud de la discapacidad intelectual de la persona referida en la medida, e iniciar de oficio el procedimiento de incapacidad, al cual se hace expresa mención infra. Así se decide.
[…]
Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad…»
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/175530-289-18315-2015-15-0050.HTML)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede concluir que, para la determinación de la competencia funcional en el conocimiento de los asuntos que versan sobre el estado y capacidad de las personas, debe a su vez comprobarse previamente si el defecto intelectual del sometido a interdicción o inhabilitación es congénito o adquirido durante la infancia o adolescencia, o, si por el contrario, la incapacidad que se le imputa al demandado fue adquirida en estado de adultez, lo cual constituirá el fuero atrayente para el conocimiento de la controversia, a los tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, o la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, ello en virtud que el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esa ley son inherentes a la persona humana y, en consecuencia, son a) de orden público b) intransigibles c) irrenunciables d) interdependientes entre sí e) indivisibles.
La sentencia consultada fue proferida en fecha 29 de octubre de 2018 (fs. 125 al 129), tal como se mencionó anteriormente, en la cual la Juez de la causa declaró con lugar interdicción dela ciudadanaOLAYA INMACULADA VELA, propuesta por sus hermanos, los ciudadanosCARMNE YOLANDA VELA y OSWALDO ENRIQUE VELA, señalando la juzgadora que: «… ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, presenta una alteración genética denominada Síndrome de Down…».
Asimismo, se observa que la solicitud de interdicción fue admitida por el a quo en fecha 01 de agosto de 2013 (f. 12), fecha para la cual no se había publicado la citada sentencia número 289, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el Expediente 15-0050, mediante la cual con carácter vinculante atribuyó la competencia funcional a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el conocimiento de los juicios sobre estado y capacidad de los adultos, cuyo defecto sea cóngenito o adquirido durante la infancia.
Conforme con la premisa jurisprudencial antes transcrita, y en virtud que la solicitud de interdicción civil de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, fue presentada en fecha 30 de julio de 2013, según se evidencia del acuse de recibo del escrito libelar,aplicando el principio de perpetuatioforidispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, así como la irretroactividad de la ley establecida en el artículo 3 del Código Civil, este Tribunal de Alzada resulta competente funcionalmente para el conocimiento de la declaratoria de Interdicción Definitiva de la referida ciudadana, por ser el juzgado superior en jerarquía del tribunal que dictó la sentencia, el cual a su vez resultó el competente para conocer y decidir la causa en primera instancia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse exofficio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.
En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho;4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente– ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.
La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.
Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en Materiade Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida (fs.18 y 19); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil(f. 25); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos Mariela Maitay Rubén Castellano(folios 32 al 34); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos Aura Rosa Piña de Molina, Adriana Elizabeth Aleta Vela, Haydee Morelba Vivas Moreno y Luisana Teresita Vega Vela(fs. 36 al 39), 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de defecto intelectual, ciudadana OLAYA INMACULADA VELA (f.35).
En el caso de autos, cumplidas cabalmente como fueron las diligencias que informan la fase sumaria del proceso de interdicción, se evidencia que en fecha 12 de febrero de 2015 (fs. 40 y 41), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la interdicción provisional dela ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, y habiendo aceptado la ciudadanaCLARA MORAIMA VELA el cargo de tutor interino recaído en ella, en fecha 27 de septiembre de 2017 (f. 113), le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del procedimiento.
Igualmente se evidencia a los folios 125 al 129, sentencia de interdicción definitiva de fecha 29 de octubre de 2018, cumple con los requisitos previstos en la ley para la declaratoria de Interdicción Civil, de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA.
En consecuencia considera esta Alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción definitiva dela ciudadanaOLAYA INMACULADA VELA, quien en consecuencia, deberá ser sometido a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2017, objeto de la consulta legal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano OLAYA INMACULADA VELA, formulada por su hermanos ciudadanos CARMEN YOLANDA VELA y OSWALDO ENRIQUE VELA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA dela ciudadano OLAYA INMACULADA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.224.641, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.
TERCERO: Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 29 de octubre de 2018 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, como a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, antes identificado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece(13) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La…
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil