REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta de la sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2018, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la inhabilitación del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA promovida por su hermana MARÍA BENILDE PARRA.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2018 (f. 102), este Juzgado dio por recibido el expediente, le dio entrada y el curso de Ley, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a la referida fecha.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2019 (f. 103), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2016 (fs. 01 y 02), por la ciudadana MARÍA BENILDE PARRA, venezolana, mayor de edad, bachiller, titular de la cédula de identidad No V- 11.465.339, domiciliada en Mérida estado Mérida, asistida por las abogadas Flor Isbelia Quintero Varela y Katherine Urquijo Altuve inscritas en el Inpreabogado con los números 60.943 y 158.340, de este domicilio, mediante el cual demandó la Inhabilitación Civil de su hermano, ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA,venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.476.980, quién es paciente regular del Hospital San Juan de Dios y del Centro Asistencial Dr. Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de Seguro Social, por presentar Esquizofrenia Paranoide.
Junto con el escrito introductivo de la instancia, la parte solicitante produjo los documentos siguientes:
• Original de sendos informes médicos expedidos por la Psiquiatra Lenny Gabriel Vela, adscrita al Hospital San Juan de Dios y por la médico Fátima Vergara, adscrita a la Unidad de Psiquiatría del Centro Asistencial Dr. Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto de Seguro Social, que obran a los folios 03 y 04respectivamente.
• Original de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida(f. 05).
• Original de Justificado de Testigos de las ciudadanas Ana Mercedes León León y Mary Molina Márquez,introducido por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida el 05 de febrero de 2016, por la ciudadana María Benilde Parra, asistida por la abogada Isbelia Quintero Varela y evacuado en fecha 10 de febrero de 2016(fs.07 al 09).
• Fotocopia de lacédula de identidad del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA (f. 10).
• Fotocopia de lacédula de identidad de la ciudadana Eusebia Parra de Peña (f. 11).
• Fotocopia de lacédula de identidad de la ciudadana María Benilde Parra (f. 13).
• Fotocopia de lacédula de identidad de la ciudadana Luz Mary Molina (f. 14).
• Fotocopia de lacédula de identidad de la ciudadana Ana Mercedes Molina (F.15 ).
• Fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Orlando José Parra, Mara Hernestina Parra de Hernández y Eliana Yoselin Hernández Parra.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2016 (f. 17), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, admitió la solicitud de inhabilitación y ordenó abrir el procedimiento judicial.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2016 (f. 18), la ciudadana María Benilde Parra,en su carácter de solicitante de la inhabilitación otorgó poder apud actaa las abogas Flor Isbelia Quintero Varela y Katherine UrquijoAltuve.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2016 (f. 20), el Tribunal de la causa en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión, y habiendo sido consignados por la parte solicitante los emolumentos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, anexando copia fotostática certificada del libelo de la demanda, como primer acto del procedimiento.
Obra agregada al folio 23, acuse de recibo de la notificación librada al Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, debidamente firmadaen fecha 15 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2016 (f. 24), el Tribunal de la causa, fijó para el segundo día de despacho siguiente el nombramiento de dos facultativos a objeto de que se practicara el reconocimiento médico al sindicado de enfermedad mental; el tercer día de despacho para que tuviera lugar el interrogatorio del sometido a inhabilitación, ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA; y el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la declaración de los cuatroamigos o parientes de demandado; asimismo acordó librar un Edicto, llamando a hacerse parte en el juicio a todos los que tuvieran interés en el asunto, el cual debía ser publicado en un periódico de la localidad y otro que fuera fijado por el Alguacil en la cartelera del Juzgado.
Obra al folio 26, Acta de nombramiento de los facultativos para que examinaran al ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, siendo designando los médicos psiquiatrasIgnacio Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar, quienes debían comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa al cargo sobre ellos recaído, y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.
Mediante acta de fecha 07 de diciembre de 2016 (f.28), rindió declaración el sindicado de padecer “Esquizofrenia Paranoide” ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA.
Obra a los folios 29 al 32, actas de fecha 09 de diciembre de 2016, contentivas de la declaración de los familiares del sometido a inhabilitación, ciudadanos Ana Mercedes León León, María Ernestina Parra Hernández, Eliana Yoselin Hernández Parra y Orlando José Parra.
En fecha 18 de enero de 2017, (folio 34)el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Tribunal el EDICTO, mediante el cual se hizo llamado a todo aquél que tuviera interés directo y manifiesto en el presente juicio de inhabilitación del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2017 (f. 35), la abogada Flor Isbelia Quintero Varela, consignó un ejemplar del periódico Pico Bolívar de fecha 25 de enero de 2017, donde consta la publicación del edicto ordenado por el Juzgado de la causa.
Por auto de fecha 27 de enero de 2017 (f.36), el a quo ordenó desglosar del diario Pico Bolívar de fecha 25 de enero de 2017, la página donde constaba la publicación del edicto ordenado.
Mediante sendas diligencias de fecha 02 de marzo de 2017 (fs. 38 y 40), el Alguacil del Tribunal de la causa procedió a devolver debidamente firmadas, las boletas de notificación libradas a los expertos facultativos Ignacio Sandía Saldivia y Alejandro Mata Escobar,en las cuales se les hace saber de su designación como expertos en el juicio de inhabilitacióndel ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA.
Por acta de fecha 07 de marzo de 2017 (f. 42), siendo oportunidad fijada para la aceptación y juramentación de los expertos designadospara practicar el reconocimiento médico legal al ciudadanoJOSÉ PARMENIO PARRA, comparecieron los especialistas Ignacio Javier Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados, por lo cual el Juez a quo procedió a tomarles el juramento de Ley.
En fecha 18 de octubre de 2017 (f. 43) mediante auto la abogado Yamilet Fernández, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la causa y por cuanto la misma se encontraba paralizada, ordenó librar boletas de notificación a la parte solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público; asimismo, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2017 (f. 49) ordenó la reanudación de la causa.
Riela a los folios 50 al 54, informe médico de fecha 12 de enero de 2018, suscrito conjuntamente por los expertos designados, Ignacio Javier Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar, contentivode la evaluación realizada al sometido a inhabilitación,ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA.
Por auto de fecha 16 de enero de 2018 (f. 55), el Tribunal dejó constancia que, cumplida la fase sumaria, debía seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas el mismo a partir del día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2018 (f.56), las abogadas Flor Isbelia Quintero Varela y Katherine Urquijo, consignaron escrito de pruebas.
Obra al folio 59, auto de fecha 14 de febrero de 2018, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas promovido por la parte actora, el cual obra a los folios 60 al 63; asimismo dejó constancia que la parte demandada y la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no consignaron pruebas.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018 (fs. 66 al 68), el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales consignadas por la parte solicitante, cuanto ha lugar en derecho, y salvo su apreciación en la definitiva, fijando día y hora para la evacuación de las testificales y para la prueba de informes libró oficios al Hospital San Juan de Dios y al Departamento de Psiquiatría del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (fs. 69 y 70).
Obra a los folios 71 y 72 del expediente las testificales evacuadas a las ciudadanas Iris Coromoto Mora Mora y Miriam Coromoto Rivas Ruiz.
Obra al folio 78, original del oficio N° 084-2018, de fecha 21 de febrero de 2018, precedente del Hospital San Juan de Dios, dando respuesta a la información solicitada por el Juzgado de la causa, el cual mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018, ordenó agregarlo a los autos (f. 78),.
En fecha 02 de abril de 2018 (fs. 79 y 80), comparecieron ante el tribunal de la causa, las ciudadanas Ana Mercedes León León y Luz Mary Molina Márquez, y ratificaron en su contenido y firma el justificativo de testigos promovido por la parte actora y consignado con el escrito libelar realizados por respectivamente.
Riela a los folios 81 al 86 escrito de los informes presentados por las abogadas Flor Isbelia Quintero Varela y Katherine Urquijo Altuve, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA BENILDE PARRA, parte actora.
Obra al folio 88, auto de fecha 21 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal de la causa dejó constancia que a partir de ese día la causa entraba en término para decidir.
Mediante decisión definitiva de fecha 25 de junio de 2018 (fs. 90 al 96), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la demanda y por tanto decretó la inhabilitación del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA.
DE LA SOLICITUD
En el escrito contentivo de solicitud, la ciudadanaMARÍA BENILDE PARRA, en su condición de promovente de la inhabilitación de su hermano, ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, en resumen expuso lo siguiente:
Que el ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, es paciente de regular de la unidad psiquiátrica del Hospital San Juan de Dios y el Centro Asistencial Dr. Tulio Carnevali Salvatierra del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), por presentar Esquizofrenia Paranoide.
Que el referido ciudadano es atendido en el Hospital San Juan de Dios desde el año 2005, por cuanto se muestra agresivo, aislado y con deterioro cognoscitivo social y laboral, en donde fue visitado por funcionarios del servicio de trabajo del IVSS quienes realizaban evaluación constante.
Que el ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA no tiene representación legal, en virtud que su madre, la ciudadana EUSEBIA PARRA DE PEÑA, de 83 años de edad, por su avanzada edad, se encuentra limitada para realizar cualquier trámite administrativo o judicial, incluso para sí misma.
Por lo anteriormente señalado, solicita la Inhabilitación del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA en virtud que la enfermedad que padece, y conforme a lo dispuesto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, se le nombre un curadoral sometido a interdicción.
Para cumplir con los requisitos legales para la declaratoria de Inhabilitación, solicita sean interrogados los parientes y amigos del presunto inhabilitado, ciudadanos Eliana Yoselin Hernández, Orlando José Parra, María Ernestina Hernández Parra, Luz Mary Molina Márquez y Ana Mercedes León León, las dos últimas rindieron su declaración mediante Justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2016, consignado junto con el escrito libelar.
Finalmente fundamentó la acción invocando los artículos 395, 408 y 409 del Código Civil, y procedió a señalar su domicilio procesal en el Sector El Chama- Santa Catalina, calle Santa Eduviges, Casa N° 032, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS
Obra a los folios 51 al 54, informe rendido por los médicos psiquiatras designados por el Tribunal de la causa, especialistas Ignacio Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar, en el cual, refieren que el paciente objeto de la consulta y experticia, como sujeto de inhabilitación (sic) y, en tal sentido, trascribe parcialmente a continuación en los comentarios y conclusiones dadas por los expertos designados:
«Como ocurre en el ciudadano que nos ocupa, El curso de la esquizofrenia paranoide puede ser episódico, con remisiones parciales o completas, o crónico. En esta última variedad los síntomas floridos persistente durante años y es difícil distinguir episodios aislados. El comienzo tiende a ser más tardío que en las formas heberfrénica y catatónica. (fin de la cita textual), siendo evidente en este el hecho de que el paciente no ha tenido tratamiento adecuado, constante y efectivo en todo aspecto bio-psico-social por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su inhabilitación. Es todo» (sic)

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS
Obra a los folios 29 al 32 actas de fecha 09 de diciembre de 2016, contentivas de las declaraciones de los ciudadanos Ana Mercedes León León, María Ernestina Parra Hernández, Eliana Yoselin Hernández Parra y Orlando José Parra, a quienes se les preguntó la relación que guardan con el ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA y si conocen sobre el estado de salud del referido ciudadano.
De las preguntas realizadas por el Tribunal de la causa a la ciudadana Ana Mercedes León León, se observa que la testigo dijo ser amiga del presunto inhabilitado, y lo identificó como una persona sola, inestable, aislada; que no tiene ubicación de tiempo y espacio, pues afirma que ve al mundo girar y que su familia es extraterrestre; que es una persona violenta; que echó de la casa a su mamá ylos artículos electrodomésticos que habían en la casa los dejó dañar; asimismoseñaló que son los hermanos del demandado quienes sufragan sus gastos de alimentación, vestido y medicamentos; considera que el ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, necesita de otra persona que vele por él, sugiriendo que esta persona sea su hermana Benilde Parra.
Asimismo la testigo María Ernestina Parra Hernández, dijo ser familiar del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, quién sufre de esquizofrenia paranoide, afirmó que él supone que todos quieren hacerle daño, vive a oscuras y presenta estas conductas desde hace doce años, vive en la casa paterna y es ayudado por todos hermanos; no posee bienes de fortunatiene posesiones; que el ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA puede valerse por sí mismomientras está medicado, por lo que que se debe confiar su cuidado a María Benilde su hermana.
Consta del folio 31 declaración de la sobrina del presunto inhabilitado, ciudadana Eliana Yoselin Hernández Parra, quién señaló que el ciudadano en cuestión padece de esquizofrenia desde hace aproximadamente 5 años; que vive solo y lo único que recibe es comida; que él se ubica correctamente en tiempo y espacio, y aunque ella no ha presenciado ataques violentos sabe que han ocurrido episodios con los hermanos de él; que una vez agredió por la espalda a la mamá de la interrogada; que el ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA está medicado permanentemente, y los medicamentos se le suministran a través de los alimentos; que quien soporta los gastos es su tía María Benilde; que él puede valerse por sí mismo en algunas cosas, pero para asuntos legales necesita de otra persona, que no posee bienes y que su cuidado debe estar a cargo de su tía María Benilde.
Igualmente el testigo Orlando Parra al ser interrogado afirmó que era familiar del demandado, ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, quién es esquizofrénico; que ha presentado crisis desde hace 10 años; que la niñez fue normal, que el presunto inhabilitado no tiene noción de fechas, horas y lugares, ya que no posee ni luz, tampoco radio ni televisión; que el presunto inhabilitado cortó el suministro eléctrico porque escuchaba voces, y que en varias ocasiones ha realizado actos violentos contra él, su hermana, su mamá y algunos vecinos; que en los momentos de crisis se pone muy agresivo y que no ha recibido mucho tratamiento médico ya que él mismo no lo permite; que los gastos de alimentación, vestido y medicinas son sufragados por los hermanos; que el ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA requiere de ayuda; que no posee bienes y a la persona a que se le debe confiar su cuidado es a Benilde.

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO INHABILITADO
Consta al folio 28, que en fecha 07 de diciembre de 2017, acta del interrogatorio del sometido a inhabilitación, ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, la cual fue levantada en los términos siguientes:
« (Omissis):…
En el día de hoy, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE PADECER “F20.0Esquizofrenia Paranoide”, ciudadanoJOSÉ PARMENIO PARRA, a quien el tribunal identificó con su documento de identificación como venezolano, mayor de edad (de acuerdo con su fecha de nacimiento: 14-04-1965), soltero, titular de la cedula[sic] de identidad número V-9.476.980, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. En tal virtud y a los fines de llevar a cabo la declaración en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y la Jueza Provisoria de este Tribunal procedió a interrogar al sindicado de defecto intelectual, JOSÉ PARMENIO PARRA, en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuál es su nombre completo? RESPONDIÓ: “JOSÉ PARMENIO PARRA”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted qué edad tiene? RESPONDIÓ: “Tengo cincuenta y dos (52) años”’. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que día es hoy? RESPONDIÓ: “miércoles 07 de diciembre de 2016”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted dónde estamos ubicados en este momento? RESPONDIÓ: “En el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, en el tribunal”. QUINTA PREGUNTA: ¿Dónde vive usted actualmente? RESPONDIÓ: “Yo vivo, en Santa Catalina, Parte Alta, La Cuenca del Chama, en la Loma, le dicen Rural” SEXTA PREGUNTA: Con quién vive usted? RESPONDIÓ: “Yo vivo con mi familia con un hermano, que se llama José Orlando Parra, él es el que está más cerca de donde yo vivo. Mi casa está pegada a la de mi hermano”. SEPTIMA PREGUNTA: Sabe usted por qué se encuentra aquí?.RESPONDIÓ: “para ver si puedo gestionar lo del seguro social”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe qué enfermedad padece? RESPONDIÓ: “El problema mío es la tensión arterial, por los momentos no siento más nada. Visito al psiquiatra.” NOVENA PREGUNTA: Porque [sic] visita usted al psiquiatra?RESPONDIÓ: “por problemas de la tensión”. DECIMA PREGUNTA: Quién le notificó del procedimiento que se le sigue?. RESPONDIÓ: “Mi hermana María Benilde Parra, ella es la que está haciendo las gestiones del seguro, ella es la que se encarga de los papeles y llevarme al médico del seguro social”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA:usted trabaja? RESPONDIÓ: “Trabajaba como auxiliar de farmacia, en Makros de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Usted necesita que alguien la [sic] cuide? RESPONDIÓ: “No, yo hago mis cosas solo, hago comida, lavo mi ropa, los quehaceres del hogar y también la agricultura”DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Toma usted algún medicamento? RESPONDIÓ: “Si para la tensión Enalapril de 10 mg, Abrobel y letasine de 5 ml [sic]”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Señor José diga usted, sabe leer y escribir? RESPONDIÓ: “Si”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe qué hora es de acuerdo a ese reloj que está en la pared? RESPONDIÓ: “LAS DIEZ Y CINCUENTA”. El Tribunal deja constancia que el reloj que le fue señalado marcaba para el momento las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). En este estado considera esta Juzgadora que el interrogatorio practicado hasta el momento al ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, es suficiente para formar criterio sobre su claridad de pensamiento, razón por la cual da por terminado el presente acto, siendo para este momento las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m). Es todo, terminó se leyó y conformes firman…» (Corchetes de esta Alzada)
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE

La parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de
enero de 2018 (fs.60 al 62), y las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en auto de fecha 21 de febrero de 2018 (66 al 68).
Las documentales aportadas fueron:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA (f.05).
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA BENILDE PARRA (f.63).
• Copias simples de las cédulas de identidad de identidad de los ciudadanos, José Parmenio Parra, Eusebia Parra Peña y María Benilde Parra (fs. 10, 11 y 13).
• Informe médico de fecha 16 de febrero de 2016, emitido por el Hospital san Juan de Dios (f. 03).
• Informe médico de fecha 22 de febrero de 2016, emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (f. 04).
• Experticia médica realizada al ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, por los médicos psiquiatras Ignacio Sandia y Alejandro Mata (fs. 50 al 54).
• Acta del interrogatorio judicial realizado al ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, de fecha 07 de diciembre de 2016 (f. 28).
• Actas declarativas de los familiares y amigos del presunto inhabilitado (f. 29 al 32).
• El edicto ordenado por ante el Tribunal de la causa (f. 42).
• Justificativo de testigos de fecha 10 de febrero de 2016 (fs. 06 al 09).

Obra a los folios 71 y 72 del expediente las declaraciones de las ciudadanas Iris Coromoto Mora y Miriam Coromoto Rivas Ruiz, en calidad de testigos promovidos por la parte demandante.
A las preguntas realizadas por la parte promovente, la ciudadana Iris Mora, dijo conocer al ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, a través de la ciudadana María Parra, hermana de él, con quién la interrogada tiene una amistad desde hace 15 año; señaló que anteriormente el presunto inhabilitado compartía con la familia, ahora permanecía aislado, que su hermana es quién le lleva comida, que él no se encuentra bien de salud y generalmente está encerrado, no habla ni se relaciona con nadie pero recibe comida, tiene conocimiento de que estuvo recluido en el Hospital San Juan de Dios, que su hermana es quién compra los medicamentos por cuanto sus otros hermanos son de bajos recursos.
Así mismo de las preguntas contestadas por la ciudadana Miriam Rivas Ruiz, se resume lo siguiente:
Que conoce al ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA desde hace diez u once años aproximadamente, que la última vez que habló con el ciudadano fue en el 2008, lo conoce a través de su hermana y no le consta si está bien de salud, aunque algunas veces ha acompañado al referido ciudadano y la hermana de este para consultas en el San Juan de Dios, es la hermana la que costea su tratamiento psiquiátrico y quién le pasa la comida por una ventana, ya que él vive aislado.
Asímismo fueron evacuadas pruebas testificales de las ciudadanas Ana Mercedes León y Luz Mary Molina quienes ratificaron el contenido y firma del justificativo de testigos que obra a los folios 6 al 9 del expediente y que fue consignado como material probatorio junto con el libelo de la demanda; dichas testificales obran a los folios 79 y 80, en el que corroboraron.
Finalmente fue admitida la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordando el tribunal de la causa librar oficios al Hospital San Juan de Dios y al Departamento de Psiquiatría del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, para que informaran al Tribunal si el ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, tiene historia clínica en dichos centro de salud y de parte de ello.
Consta del folio 77 oficio emitido por el Hospital San Juan de Dios al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dando respuesta a lo solicitado, informando que el ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, esta diagnosticado con esquizofrenia paranoide.

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 25 de junio de 2018 (fs. 90 al 96), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profirió sentencia definitiva en los términos con la motivación que parcialmente se reproduce a continuación:

«…En este punto y vistas tanto las pruebas promovidas, providenciadas y valoradas en el presente proceso, como del informe médico rendido por los expertos sobre el estado mental del ciudadanoJOSÉ PARMENIO PARRA, permite concluir a este Tribunal que existen méritos suficientes para decretar la inhabilitación, en virtud de haberse diagnosticado la presencia de una ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, que coloca al mencionado ciudadano en una situación de debilidad de entendimiento tal que lo inhabilita para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un curador. Y así se decretará.-»
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia este Juzgador pasa a revisar si están cumplidos los supuestos legales para la declaratoria de Inhabilitación del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, según la normativa especial establecida.
El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa quien decide, que mediante solicitud de fecha 27 de octubre de 2016 (fs. 01 y 02), la ciudadana MARÍA BENILDE PARRA, asistida en este acto por las abogados Flor Isbelia Quintero Varela y Katherine Urquijo Altuve, con fundamento en los artículos 395, 408 y 409 del Código Civil, promovió la inhabilitación de su hermano, ciudadanoJOSÉ PARMENIO PARRA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número 9.476.980, quién padece de Esquizofrenia Paranoide.
A su vez se evidencia que, cumplida la fase sumaria, por auto de fecha 16 de enero de 2018 (f. 55), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó seguir el juicio de inhabilitación del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas el mismo a partir del día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Así las cosas, habiendo sido tramitada la causa sub lite como procedimiento de inhabilitación, tal como fue establecido por el legislador en que el artículo 740 adjetivo, de las actas procesales que integran el presente expediente se observa, que en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida (f. 23); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil(f. 37); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos Ignacio Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar(fs. 51 al 54); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del sometido a inhabilitación o amigos de la familia, ciudadanosAna Mercedes León León, María Ernestina Parra Hernández, Eliana Yoselin Hernández Parra y Orlando José Parra, (fs. 29 al 32); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de defecto intelectual, ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA (f. 28).
Así, tenemos que el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello»

Debe esta Alzada pronunciarse exofficio, como punto previo, si de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, existe evidencia de que en el curso del presente procedimiento se hayan cometido infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, por lo cual pasa de inmediato a pronunciarse sobre la procedencia de la inhabilitación del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, de lo cual dependerá la confirmación o no de la sentencia consultada, a cuyo efecto se observa:
El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil Personas, define a la inhabilitación civil como «…una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad».
El artículo 409 del Código Civil, establece:
«El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción».

El citado autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra anteriormente mencionada, establece que: «…La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional…» (sic).
Del minucioso examen efectuado por esta Alzada tanto a las declaraciones de los parientes del indiciado de defecto intelectual y amigos de su familia, como a la declaración rendida por aquel en el tribunal de la causa, se observa que ciertamente el ciudadano sometido a inhabilitación presenta un estado mental que le impide velar por sus propios intereses económicos y realizar actos de administración indispensables para la conservación de su patrimonio, pues no posee la capacidad necesaria para determinar el beneficio o perjuicio en la realización de actos de administración y disposición de sus bienes sin la asistencia de otra persona.
En consecuencia, por cuanto se evidencia del informe médico psiquiátrico realizado por los expertos juramentados por el Tribunal de la causa, así como de las declaraciones de los testigos que el ciudadano sometido a inhabilitación padece de Esquizofrenia Paranoide que le impide ejecutar actos que excedan de la simple administración de sus bienes, que constituye una privación limitada de su capacidad negocial en razón de un defecto intelectual; por tanto, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 409 del Código Civil, resulta procedente en derecho la inhabilitación del prenombrado ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, por lo cual el fallo consultado, será confirmado. Así se declara.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se decreta LA INHABILITACIÓN del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, venezolano, de la cédula de identidad número V- 9.476.980, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva consultada, de fecha 25 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 25 de junio de 2018, en el presente juicio, por el Tribunal a quo.
Se advierte al a quo que, en relación con la designación del curador, deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, e igualmente velar por el cumplimiento del registro y publicación a que se contraen los artículos 414 y 416 eiusdem.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de inhabilitación civil del ciudadano JOSÉ PARMENIO PARRA, antes identificado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo de mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El…
Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil