JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE DE MAYO DOS MIL DIECINUEVE (20/05/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante
Evalina Contreras de Navarro, Sandra Milena Navarro Contreras, Suly Melina Navarro Contreras y Eva Carolina Navarro Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-5.686.717, V.-15.438.592, V.-16.960.253 y V.-16.960.254, respectivamente, domiciliadas en la calle principal, casa N° 2-09, sector casco central de La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del estado Táchira
Representación Judicial
de la Parte Demandante
Abogado Joselito Molina Rodríguez, inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 115.760.
Domicilio Procesal: Centro Jurídico “Divino Niño”, oficina N°11-A, ubicado en la calle 3, entre 5ta avenida y carrera 4, sector catedral, N°1-26, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Parte Demandada
Diana Yaneth Barajas Barajas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.079.877, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 4, al lado de la sede de Policía del Táchira (POLITACHIRA), Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Apoderado judicial de la
Parte Demandada
Abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.643, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 129.300.
Domicilio Procesal: Centro de profesionales Forum, calle 5, carrera 2, planta baja, oficina 8-A, Municipio San Cristóbal, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Motivo: Oposición a la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria
Expediente: 9242-2017 (Cuaderno de Medidas).
DE LOS HECHOS
A los folios 1 al 19 rielan copias fotostáticas certificadas relativas al libelo de demanda principal, auto de admisión para aperturar dicho cuaderno de medidas.
En fecha 20 de marzo de 2018 la parte actora consignó escrito de solicitud de medida de secuestro (folio 21 al 24).
El 23 de marzo de 2018 este Juzgado declaró sin lugar la solicitud, la cual quedó definitivamente firme por auto del 09 de abril de 2018 (folios 25 al 33).
Riela a los folios 34 al 38 escrito de oposición a la medida cautelar autónoma agraria de seguridad agroalimentaria decretada en el expediente N° 9203, relacionado a la presente causa presentado por la parte demandante el 09 de mayo de 2018.
El abogado Joselito Molina Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante escrito con anexos Medida de Seguridad Agroalimentaria y Aseguramiento a la Protección Ambiental (folios 40 al 64).
En fecha 4 de octubre de 2018 este tribunal practicó inspección judicial en el predio denominado “Las tres zetas”, ubicado en el sector Aldea Salazar, Sector Los Caños, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del estado Táchira (folios 70 al 72).
Mediante decisión del 9 de octubre de 2018 este Juzgado Agrario declaró parcialmente con lugar la solicitud planteada; se decretó medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria solo sobre cuatro hectáreas (4has) pertenecientes al lote de terreno “La tres zetas”con una vigencia de 6 meses y se ordenó notificar por medio de oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia que al día de despacho siguiente a aquel en que autos conste la última notificación ordenada y el recibido por la Guardia Nacional Bolivariana comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 73 al 80).
Riela a los folios 94 al 96 del Cuaderno de Medidas escrito de oposición a la anterior Medida, presentada por la abogada Oryelly Castro, apoderada judicial de la parte demandada.
Al folio 97 y su vuelto corre escrito de promoción de pruebas a la oposición planteada, con anexos que van de los folios 98 al 117, y que fueron agregadas por auto del 6 de mayo de 2019 (folio 119).
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN REALIZADA
Vista la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte demandada Oryelly del Valle Castro Rojas, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria, deja constancia que el lapso de oposición transcurrió los días 24, 25 y 26 de abril de 2019, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el referido artículo y en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como el presente caso, considera dicha oposición válida. Y ASÍ SE DECLARA.
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN
La Abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de oposición que el Abogado de la parte demandante alega que sus representadas tienen la posesión y que en base a ello han sido las productoras agropecuarias de la Finca las Tres Zetas desde hace más de 17 años, lo cual le resulta a la opositora contradictorio porque también alega también es por un lapso de más de 15 años. Que en sentencia interlocutoria de fecha 09 de octubre de 2018, se declaró parcialmente con lugar la solicitud realizada, que esta Instancia Agraria debió verificar si las aquí demandantes estaban o no realmente en posesión del predio para poder decretar la medida, puesto que a su decir, las pruebas en dicha solicitud que acompañan no se podía determinar si eran o no poseedoras, que por medio de la inspección practicada, se dejó constancia quienes son las personas que se encuentran en posesión y quienes viven en el Fundo La Rosalbina, que le causa extrañeza que el Tribunal determinó simplemente que la medida fuese decretada en parte, es decir, que resulta difícil determinar donde comienza uno y donde termina el otro, pues su representada posee un todo más de ocho hectáreas que conforman la totalidad del fundo, dominio que a su decir si ostenta, puesto que parece que en el proceso lo que ha sido más relevante para la parte contraria es atacar el documento que fue objeto de la prueba de cotejo. Que ha sido contradictorio también que este Tribunal en sentencia de fecha 27 de abril de 2018, decretó Medida de Protección Agroalimentaria en el Expediente N° 9203, nomenclatura interna de este Juzgado y que fue ratificada en fecha 01 de junio de 2018, declarando sin lugar la oposición interpuesta por el apoderado de la parte demandante en fecha 04 de octubre de 2018, pero que materialmente recae según a su decir en el mismo sitio lo que hace imposible para ella determinar que es que, favoreciendo a personas con intereses contrapuestos, por lo que reitera su oposición a la medida decretada en fecha 09 de octubre de 2018, por cuanto para ella no fue probado el requisito indispensable que es la posesión. Asi mismo promovió:
1. Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de abril de 2018, dictada por esta Instancia Agraria en el expediente N° 9203-2017; (Folios 98 al 106, cuaderno de medidas).
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Vencido el lapso anteriormente indicado de oposición, se aperturó de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, el cual venció el 17 de mayo de 2019, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre dicha incidencia de oposición a la medida decretada, se realiza en los siguientes términos:
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09/10/2018, este tribunal agrario dictó decisión así:
“…PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Solicitud De Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por las ciudadanas Evalina Contreras de Navarro, Sandra Milena Navarro Contreras, Suly Melina Navarro Contreras y Eva Carolina Navarro Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-5.686.717, V.-15.438.592, V.-16.960.253 y V.-16.960.254, respectivamente, domiciliadas en la calle principal, casa N° 2-09, sector casco central de La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del estado Táchira, asistidas por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 115.760.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria solo sobre cuatro hectáreas (4 has) pertenecientes al lote de terreno denominado “Las Tres Zetas”, ubicado en el caserío Salazar, Sector Aldea Los Caños, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira a efectos de mantener la producción agropecuaria existente, el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, mantenimiento de la producción y cultivo, prohibiéndose de esta manera efectuar actuaciones o cualquier tipo de actos de perturbación que impliquen impedimentos a la continuidad de la producción agropecuaria desarrollada. La presente medida, tendrá vigencia de seis (06) meses. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.
CUARTO: Se ordena notificar por medio de oficio, del decreto de la presente Medida al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la jurisdicción del Municipio Uribante del estado Táchira y al Director de la Unidad de Desarrollo Rural adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras en su orden. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, y el recibido por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese oficios.
QUINTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas…”
Los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:
Artículo 244: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez o Jueza, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 246: “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
De igual manera, nuestra legislación Adjetiva, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
De acuerdo a la norma mencionada, son tres los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, a saber; la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción (periculum in damni). Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar, es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En primer término, es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.
Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, que se haya acompañado al libelo de demanda el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Es por ello que según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia, la oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente, en conclusión, la oposición debe ser razonada y motivada.
Así las cosas, y por cuanto la medida solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien aquí Juzga que es necesario desglosar y analizar cada uno de los indicadores de la oposición de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
Sentado lo anterior, procede quien aquí decide a examinar la Oposición contra la Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria. Decretada por este despacho en sentencia de fecha 09 de octubre de 2018, a los fines de poder determinar lo alegado por la parte opositora, de la siguiente manera:
1.- Con respecto al fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama, el cual también es conocido como la “Apariencia del buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamandrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Ahora bien, en lo que respecta a esta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de la parte demandante y sobre las probabilidades de éxito de la parte demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, “ello es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”.
Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por la actora y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante, es por ello que esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjuntó al escrito de libelar la documentación que deduce la cualidad que afirma, tal y como se desprende de los folios 43 y 44 (cuaderno de medidas), verificándose con ello que las solicitantes adquieren la propiedad mediante Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, de fecha 16 de abril 2015, a favor de las ciudadanas Evalina Contreras de Navarro, Sandra Milena Navarro Contreras, Suly Melina Navarro Contreras y Eva Carolina Navarro Contreras, sobre el lote de terreno denominado “Las Tres Zetas”, ubicado en el Sector Aldea Salazar, asentamiento campesino sin información, parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, constante de una superficie de Ocho Hectáreas con Tres mil ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (8 has con 3864 m2), por lo que para esta Instancia Agraria se encuentra lleno este requisito. Así se establece.
2.- Con respecto al Periculum in Mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, en el caso de autos, se trae a colación lo suscrito por las partes en el acta de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 04/10/2018, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…Primero: se deja constancia que la ubicación de la Unidad de producción denominada las Tres Zetas en el Sector Aldea Salazar, Sector los Caños, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante en coordenadas UTM USO 19 en el sistema Regven WGS-84 en 172696 Este, 851731 Norte…” (Subrayado y negrilla de esta Sentenciadora)
Es entonces que con el apoyo del técnico adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras que acompaña a este Despacho según sus conocimientos y la aproximación del GPS en los puntos, y visto lo contenido en el Título de Adjudicación de Tierras Socialista otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a las demandantes, en criterio de esta sentenciadora al momento de su dictamen del decreto de la medida de protección agroalimentaria quedó establecido el lugar donde el Tribunal se constituyó, que es el Fundo las Tres Zetas, con los puntos de coordenadas que se mencionan ut supra, por lo que el punto opuesto en relación a este aspecto en su alegato, se deja claro que al momento de donde se iba a otorgar o no la medida decretada en el presente expediente, no se debe confundir con la medida de protección agroalimentaria decretada en el Expediente N° 9203-2017, pues como bien se explicó amplia y suficientemente en la sentencia de fecha 09 de octubre de 2018, se estableció:
“…Sin embargo, este tribunal considera necesario traer a colación, que en Sentencia de fecha 27 de abril de 2018, en el Expediente N° 9203, que corre por ante esta Instancia Agraria, se decretó Medida de Protección Agroalimentaria sobre el Fundo “La Rosalbina”, el cual por las pruebas presentadas por la solicitante de dicha medida forma parte del lote de terreno denominado “Las Tres Zetas”, pues el mismo se compone de cuatro hectáreas (4 has), que fueron adquiridas por la ciudadana Diana Yaneth Barajas Barajas (solicitante), mediante la suscripción de Documento Privado por el cual adquirió y que fue objeto de la prueba de cotejo que riela en el Expediente Principal de esta Medida, razón por lo cual concluye esta instancia que atendiendo al llamado principio procesal de notoriedad judicial el cual ha sido tratado por nuestro Máximo Tribunal bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber: A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial y; B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial.
Por lo tanto, a los fines de evitar sentencias contradictorias, y visto que en la presente medida cumple con los tres requisitos necesarios y concurrentes para su decreto, y aunado a razones de publicidad judicial como se indicó en el cuerpo de este fallo, existe en esta instancia otra causa donde la ciudadana Diana Yaneth Barajas Barajas posee un lote de terreno adquirido por documento privado y sobre el que pesa una Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria sobre el fundo “La Rosalbina” en un área de cuatro (4 has), ubicado en el caserío Salazar, Sector Aldea Los Caños, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira y que se encuentra ubicado dentro del Fundo “Las Trez Zetas”, tal y como fue analizado y expuesto en el acta de inspección judicial levantada el 04/10/2018 por este despacho, y que en razón del juicio hoy instaurado por la ciudadana Evalina Contreras de Navarro y otras por Acción Posesoria por Despojo; le resulta forzoso a esta Sentenciadora decretar una medida cautelar autónoma que conlleve a la Protección Agroalimentaria de forma parcial sólo sobre las restantes cuatro hectáreas (4 has) del lote de terreno denominado “Las Tres Zetas”, ubicado en el caserío Salazar, Sector Aldea Los Caños, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, del cual es adjudicataria la hoy solicitante, en virtud de las razones antes expuestas y así evitar conflictos futuros sobre aspectos que aún no han sido dilucidados en el juicio. Así se decide…” (Subrayado y negrilla de esta Sentenciadora)
Por lo tanto, habiendo sido constatada una producción, la misión de esta Instancia Agraria es velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o pérdidas del cultivo, por lo que al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, y la misma coadyuva con la seguridad agroalimentaria, hizo forzosamente proteger esa producción, por lo que se encuentra lleno este requisito, recordando así parte de la inspección judicial in situ ya descrita en autos en donde se dijo:
Segundo: en cuanto a los cultivos se deja constancia que se observaron plantaciones de guineo y árboles frutales de vieja data, así como también cultivos asociados de maíz y frijol en una data reciente se siembra, así como también denominado en diferentes áreas de la Unidad de Producción cultivos de yuca, ocumo, así igualmente un área de cultivo de pasto de corte, continuando el recorrido se observaron cultivos de cacao en mantenimiento y recuperación, igual cultivos de café y guineo desasistidos.
Sobre este aspecto, es decir, sobre la motivación que debe realizar el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, en cuanto a la verificación de los extremos de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.
En este orden de ideas, cabe citar el criterio sostenido y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en fecha 2 de abril de 2009, en el expediente N° 2008-000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, sentenció:
“…Así pues, se ha indicado reiteradamente que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, por lo que es perfectamente adecuado el hecho que el ad quem declarara la improcedencia de las medidas al haber verificado la inexistencia de uno de los requisitos para su procedencia.
No obstante, la Sala observa que siendo el requisito referido a la presunción del buen derecho analizado en conjunto para ambas medidas (innominadas y embargo), sería inútil pretender que se repitan las razones por las cuales el juez consideró el incumplimiento de dicho requisito para una y otra medida.
De modo que, la razón por la cual el juez de la recurrida declaró la improcedencia de las medidas solicitadas fue la falta de uno de los extremos de ley requeridos para su procedencia, lo cual es motivo suficiente para tal declaratoria, pues los requisitos deben concurrir y al no estar satisfecho uno de ellos, la solicitud no puede prosperar…”
3. Con respecto al periculum in damni, el cual se fundamenta como el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y trayendo de nuevo a colación lo señalado por la Abogado opositora donde le señala al tribunal que las demandantes en su escrito libelar alegan que las mismas fueron desposeídas de la posesión por la ciudadana demandada, lo que no prueba que exista posesión, que su representada ha sido objeto de amenazas y maltrato, que la adquisición del predio de su representada es totalmente válido entre las partes, aun y cuando es un documento privado, trayendo como consecuencia que las aquí demandantes perdieran totalmente el animo de dueñas, sin importar que dicho bien aparezca en la declaración sucesoral, pues este documento no acredita la propiedad.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado sobre los maltratos y amenazas que le han propiciado a la demandada este Tribunal Agraria insta a la Apoderada a canalizar por los canales correspondientes para su resolución; de igual manera, con lo expuesto sobre la validez del documento privado, este Tribunal se abstiene de emitir alguna opinión por cuanto cualquier observación que se haga puede ser tomada por las partes como un pronunciamiento de fondo en la presente causa. Así se declara.
Es por ello, que en cuanto a este requisito, quedó evidenciado para esta Instancia Agraria respecto al fundado temor a los daños que se pueden causar de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, es preciso indicar que al momento de la inspección judicial pudo verificar este Tribunal según lo manifestado por las solicitantes de la medida, que fueron cambiadas las cadenas y candados de las puertas de la vivienda principal, señalaron que existe denuncia en el Organismo correspondiente, así también, expusieron que las plantaciones que observó el práctico designado por el Tribunal, son de vieja data, y los mismos fueron plantados y desarrollados por el causante, el ciudadano Álvaro Navarro, en conjunto con su esposa e hijas, y en vista de la perturbación a la cual fueron objeto los mismos se encuentran en estado de abandono, por lo que en ese momento, solicitaron se acordara la medida, motivo por el cual este Tribunal dio por cumplido el presente requisito, ya que el hecho de que se ha colocado en riesgo la producción, poniéndose en un posible menoscabo el desarrollo continuo e idóneo de la productividad llevada a cabo, se hace necesario y forzoso tomar las medidas necesarias para evitar colocar en riesgo la producción existente en el predio inspeccionado. Así se establece.
Como corolario, se señala sentencia de la Sala Plena dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 21 de marzo de 2012, en el que abarcó en relación a la posesión agraria lo siguiente:
“…Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.
Finalmente analizado y explicado detalladamente tanto los motivos de hecho como de derecho este Tribunal Agrario encuentra totalmente cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida decretada, es decir; el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, hoy objeto de oposición por parte de la representación judicial de la parte demandada, ya que las situaciones fácticas aportadas por el solicitante de la medida cautelar de protección a la producción agraria y seguridad agroalimentaria crearon en esta juzgadora la convicción para su procedencia; por lo que en criterio de quien aquí decide no hay un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, sino que considera que los elementos traídos a la oposición van más a aspectos conductuales de la representación judicial de la contraparte en primer lugar, que no pueden ser sancionados o amonestados por este tribunal, como lo pretende la parte opositora, ya que el artículo 246 de la ley especial, es muy claro al señalar el momento para oponerse, y el mismo aconteció luego de la actuación realizada en el expediente; en segundo término, la ubicación, posesión y producción se pudo verificar el día de la práctica de la inspección judicial, tal y como se desarrolló en el cuerpo de este fallo, con los elementos de prueba aportados al efecto, concluyendo entonces, que la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida; por lo que es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la oposición realizada por la abogada Oryelly Castro, actuando en representación de la parte demandada ciudadana Diana Barajas, ambas identificadas en este fallo, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo de la esta decisión, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición ejercida por la Abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Diana Yaneth Barajas Barajas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.079.877, contra el decreto de la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria dictada en fecha 09 de octubre del año 2018, por este tribunal.
SEGUNDO: Se ratifica la sentencia dictada el 9 de octubre de 2018 por este tribunal que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por las ciudadanas Evalina Contreras de Navarro, Sandra Milena Navarro Contreras, Suly Melina Navarro Contreras y Eva Carolina Navarro Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-5.686.717, V.-15.438.592, V.-16.960.253 y V.-16.960.254, respectivamente, domiciliadas en la calle principal, casa N° 2-09, sector casco central de La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del estado Táchira, asistidas por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 115.760; decretó Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria solo sobre cuatro hectáreas (4 has) pertenecientes al lote de terreno denominado “Las Tres Zetas”, ubicado en el caserío Salazar, Sector Aldea Los Caños, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira a efectos de mantener la producción agropecuaria existente, el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, mantenimiento de la producción y cultivo, prohibiéndose de esta manera efectuar actuaciones o cualquier tipo de actos de perturbación que impliquen impedimentos a la continuidad de la producción agropecuaria desarrollada. La presente medida, tendrá vigencia de seis (06) meses. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, por su materia y carácter social, no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisoria,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz,
La Secretaria Titular,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón
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