REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: CARMEN LEONOR MAYORGA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.745.302.
Abogado asistente: ANA BEATRIZ USECHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 172.099.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Solicitud N° 3181.

En fecha 07/01/2019 se recibió la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento formulada por la ciudadana CARMEN LEONOR MAYORGA DE PEREZ, asistida de la Abogada ANA BEATRIZ USECHE. A tal efecto, se señaló:
.- Que en la inserción del Acta de Nacimiento Nª 59, de fecha 06/10/2006, librada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía los siguientes errores y omisiones:
Respecto a los datos de su señor padre:
• Que se erró en el lugar de nacimiento, siendo lo correcto natural de Tona (Santander), República de Colombiana.
.- Que por lo anterior, solicitaba la corrección de los errores y las omisiones descritos.
Por auto del 26/02/2019, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
La notificación del Ministerio Público se materializó en fecha 06/05/2019.
Ahora bien, encontrándose este Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN LEONOR MAYORGA DE PEREZ. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la peticionante.
.- Copia de la inserción del Acta de Nacimiento Nº 59, de fecha 06/10/2006, asentada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; la cual fue certificada a través del Registrador Principal del estado Táchira y fue legalizada mediante el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia el natalicio de la ciudadana CARMEN LEONOR MAYORGA DE PEREZ, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
Así mismo, del instrumento en mención se desprende que, la ciudadana CARMEN LEONOR MAYORGA DE PEREZ nació en el Hospital Central de Maracay, estado Aragua, en fecha 10/06/1994; según el Acta de Nacimiento N° 1725, folio 211, Tomo 5A, de fecha 12/12/1995, emitida por el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía Nº 91.222.754, emitida por la República de Colombia; perteneciente al ciudadano PASTOR MAYORGA RODRIGUEZ; donde se refleja como fecha de nacimiento el 30/08/1960, y con lugar de nacimiento en Tona (Santander). Respecto a este instrumento, el Tribunal lo valora como el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural extranjera (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 23/05/2012, publicado el 24/05/2012, Exp. N° 2012-0292, sentencia Nº 00579).
.- Copia de la cédula de identidad N° V-26.764.433, otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente al ciudadano PASTOR MAYORGA RODRIGUEZ; donde se refleja como fecha de nacimiento el 30/08/1960. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación del ciudadano en mención.
.- Copia de la planilla emitida por la Arquidiócesis de Bucaramanga, Parroquia San Isidro de Tona, de fecha 13/10/2006, signada como 246506; relativa al acto de confirmación del ciudadano PASTOR MAYORGA.
En cuanto a dicho instrumento, quien aquí dilucida estima que, al tratarse de un documento emitido por una autoridad extranjera, se debe cumplir con la exigencia dispuesta en el artículo 1° de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, La Haya, de fecha 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998; es decir, que todo documento de un Estado Contratante para ser presentado en otro Estado Contratante, debe contener la imposición de un sello o estampilla por el país donde se elaboró tal documento, denominado apostilla; esto, para que genere eficacia probatoria por ante las autoridades del Estado Contratante que se presente o consigne (Vid. Sala de Casación Civil, fallo del 21/11/2016, Exp. N° AA20-C-2015-000736). Y, por cuanto el instrumento aquí analizado no cumple con tal precepto, no se le confiere valor probatorio.
.- En cuanto a la comunicación librada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 29/04/2019; a través de la cual se remitió las hojas de consulta de datos del sistema SINAI y del sistema SAIME; este Órgano Jurisdiccional las valorada, en razón de ser emitida por un Funcionario Público con potestad para ello. Y, de tal probanza se desprende el registro de los datos de los ciudadanos CARMEN LEONOR MAYORGA DE PEREZ y PASTOR MAYORGA RODRIGUEZ, por ante los sistemas señalados.
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; este Juzgador hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud.
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que:
 El lugar de nacimiento del ciudadano PASTOR MAYORGA RODRIGUEZ, fue Tona (Santander), República de Colombia.
En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la inserción del Acta de Nacimiento Nº 59, de fecha 06/10/2006, asentada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; correspondiente a la ciudadana CARMEN LEONOR MAYORGA DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.745.302.
SEGUNDO: Por cuanto consta de las actas que conforman este expediente, que la ciudadana CARMEN LEONOR MAYORGA DE PEREZ, nació en el Hospital Central de Maracay, estado Aragua, en fecha 10/06/1994; según el Acta de Nacimiento N° 1725, folio 211, Tomo 5A, de fecha 12/12/1995, emitida por el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Y que posteriormente, dicha Partida de Nacimiento fue inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; de acuerdo a la inserción del Acta de Nacimiento Nº 59, de fecha 06/10/2006.
A tal efecto, SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia:
 En los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara, y por ante el Registro Principal del estado Aragua.
 En los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba, y por ante el Registro Principal del estado Táchira.
Ello, a objeto de que dichas dependencias, estampen la nota marginal en las partidas o actas señaladas, la cual debe indicar:
• El lugar de nacimiento del progenitor ciudadano PASTOR MAYORGA RODRIGUEZ, fue Tona (Santander), República de Colombia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Nj.