REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: TERESA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.088.
Abogado asistente: HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 185.007.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Solicitud N° 3128.
En fecha 09/08/2018 se recibió la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento formulada por la ciudadana TERESA RUIZ, asistida del Abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ. A tal efecto, se señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento Nª 530, de fecha 28/10/1969, librada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía los siguientes errores y omisiones:
Respecto a los datos de su señora madre:
• Que se omitió el primer nombre, siendo lo correcto María Cristina.
• Que se erró en la nacionalidad, siendo lo correcto de nacionalidad Colombiana.
• Que se omitió indicar la cédula de ciudadanía N° 51.700.439.
.- Que actualmente su progenitora posee la cédula de identidad venezolana, en condición de Residente, titular del N° E-81.856.374.
.- Que por lo anterior, solicitaba la corrección de los errores y las omisiones descritos.
Por auto del 18/09/2018, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
La notificación del Ministerio Público se materializó en fecha 19/11/2018.
El día 18/12/2018 el Juez Provisorio, Abog. Julio Nieto, se abocó al conocimiento de esta causa.
Ahora bien, encontrándose este Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana TERESA RUIZ. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la peticionante.
.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía Nº 51.700.439, emitida por la República de Colombia; perteneciente a la ciudadana MARÍA CRISTINA RUÍZ; donde se refleja como fecha de nacimiento el 25/10/1950, y con lugar de nacimiento Durania (Norte de Santander). Respecto a este instrumento, el Tribunal lo valora como el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural extranjera (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 23/05/2012, publicado el 24/05/2012, Exp. N° 2012-0292, sentencia Nº 00579).
.- Copia de la cédula de identidad N° E-81.856.374, otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a la ciudadana MARÍA CRISTINA RUÍZ; donde se refleja como fecha de nacimiento el 25/10/1950, en condición de Residente, de nacionalidad Colombiana. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la ciudadana en mención.
.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 530, de fecha 28/10/1969, librada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia el natalicio de la ciudadana TERESA RUÍZ, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
.- Fotocopia del Pasaporte Fronterizo N° CC 51700439, emitido por la República de Colombia, perteneciente a la ciudadana MARÍA CRISTINA RUÍZ; donde se refleja como fecha de nacimiento el 25/10/1950, y con lugar de nacimiento en Durania (Norte de Santander). Respecto a este instrumento, el Tribunal lo valora como el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural extranjera (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 23/05/2012, publicado el 24/05/2012, Exp. N° 2012-0292, sentencia Nº 00579).
.- En cuanto a la comunicación librada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 10/12/2018; este Órgano Jurisdiccional la valorada, en razón de ser emitida por un Funcionario Público con potestad para ello. Y, de tal probanza se desprende los datos filiatorios de la ciudadana TERESA RUIZ. Dicho de otra manera, la prueba referida, es la certificación de los datos concernientes a la persona allí mencionada, como son: La cédula de identidad, los nombres y apellidos completos, el lugar y la fecha de nacimiento, el estado civil; por mencionar algunos.
.- Respecto a la comunicación librada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 29/04/2019; este Órgano Jurisdiccional la valorada, en razón de ser emitida por un Funcionario Público con potestad para ello. Y, de tal probanza se desprende los datos filiatorios de la ciudadana MARÍA CRISTINA RUÍZ, madre de la solicitante. Dicho de otra manera, la prueba referida, es la certificación de los datos concernientes a la persona allí mencionada, como son: La cédula de identidad, los nombres y apellidos completos, el lugar y la fecha de nacimiento, el estado civil; por mencionar algunos.
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; este Juzgador hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).
Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud.
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que:
El nombre completo de la progenitora de la solicitante, es MARÍA CRISTINA RUÍZ.
El lugar de nacimiento de la ciudadana MARÍA CRISTINA RUÍZ, fue Durania (Norte de Santander), República de Colombia; a quien posteriormente, se le otorgó la cédula de ciudadanía Nº 51.700.439.
En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento Nª 530, de fecha 28/10/1969, librada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; correspondiente a la ciudadana TERESA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.088.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
• El nombre completo de la progenitora es MARÍA CRISTINA RUÍZ; natal de Durania (Norte de Santander), República de Colombia; con cédula de ciudadanía Nº 51.700.439.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Nj.
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