REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
208° Y 159°
PARTE DEMANDANTE: BIVIANO ALEXANDER CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.748.661, domiciliado en el municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: FABIOLA CAROLINA MONCADA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.339.283, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES
EXPEDIENTE: No. 2803-2018
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 23-10-2018, el ciudadano: BIVIANO ALEXANDER CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.748.661, con el carácter de padre de la niña: (Nombre omitidos por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, demanda a la ciudadana: FABIOLA CAROLINA MONCADA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.339.283, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 500,00). En este acto consignó copia simple de su cedula de identidad y copia certificada de partida de Nacimiento de su hija. (F. 01-03).
En fecha 26-10-2018, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, quedando inventariada bajo el N° 2803-2018, bajo el nombre de INSTITUCIONES FAMILIARES, y se acordó citar a la demandada, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, la demandada debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano: BIVIANO ALEXANDER CEBALLOS, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serían resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación a la demandada de autos y boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 04-06).
En fecha 13-11-2018, se observa diligencia por parte del Alguacil de este Juzgado, en la cual consigna Boleta de Notificación, siendo recibida por la Fiscalía XIV del Ministerio Publico. (F. 07-08).
En fecha 20-02-2019, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: FABIOLA CAROLINA MONCADA MORA, identificada en autos, quien solicito copia certificada de todo el Expediente. (F. 09).
En fecha 25-02-2019, se observa auto, en el cual se acuerda expedir copia certificada del expediente (F. 10).
En fecha 29-04-2019, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: FABIOLA CAROLINA MONCADA MORA, identificada en autos, quien se da por citada en la presente causa. (F. 11).
En fecha 03-05-2019, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se hicieron presentes ambas partes, en la cual la demandada pidió por concepto de obligación de manutención dos salador mínimos, a lo cual el demandante de autos expreso que solo puede cubrir por este concepto la cantidad de Bs. 12000,oo; en consecuencia No Hubo Conciliación. (F. 12).
II
PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el ítem procesal y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: BIVIANO ALEXANDER CEBALLOS y FABIOLA CAROLINA MONCADA MORA, con sus hija (Nombre omitido por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folios 03, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

De las pruebas y su valoración.
Ninguna de las partes promovió prueba alguna en razón de sus intereses.

La presente causa se inicia por Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado por el progenitor ciudadano: BIVIANO ALEXANDER CEBALLOS, quien debe contribuir equitativamente con los gastos junto a su progenitora, sin embargo observa este Juzgador que la problemática planteada es el monto que se fije por tal concepto.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en la oportunidad del acto conciliatorio, no hubo convenimiento, sin embargo el progenitor planteo un incremento superior al monto inicialmente ofrecido; además observa quien juzga que el demandante labora como Liniero Electricista de CORPOELEC, lo que le permite contar con un ingreso superior al fijado por el ejecutivo nacional como salario mínimo, con el cual pueda coadyuvar en la satisfacción de las necesidades de sus hijos y siendo la necesidad e interés de los niños, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar procedente la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,oo Bs.) mensuales, así como el 50% de gastos médicos, de medicina, escolares y decembrinos, que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de la niña tantas veces aludida. Y Así se Decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano: BIVIANO ALEXANDER CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.748.661, en contra de la Ciudadana: FABIOLA CAROLINA MONCADA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.339.283, en beneficio e interés de su hija común y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,oo Bs.) mensuales, los cuales deberán ser cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en una cuenta bancaria que se ordena aperturar por ante la Institución Bancaria Bicentenario.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos médicos, de medicinas, escolares y decembrinos, serán compartidos en un 50 % por cada uno de los progenitores.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente para la apertura de la cuenta bancaria.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los VEINTIDOS (22) días del mes de MAYO de 2019.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO

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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 pm., se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.


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El Secretario


Exp. N° 2803-2018
JEGG.-