REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, 22 de MAYO de 2019.-

209º y 160º
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente de Reconocimiento de Contenido y Firma, signado con el N° 2456-2016, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que lo conforman, se evidencia que en fecha 26-03-2019, se observa diligencia suscrita por la abogada LUCY MILE GANDICA SALAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.641, en su carácter de defensora Ad-Litem de los ciudadanos: ADAN FRANCISCO PEREZ CHACON y EMMA CRISTINA PEREZ DE SANCHEZ, partes codemandadas, antes identificados, en el que informa que realizo un conjunto de actuaciones tendentes a garantizar el fiel cumplimiento de las atribuciones conferidas, destacando que en entrevista con el codemandado ADAN FRANCISCO PEREZ CHACON le expreso que el abogado ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO, ejercerá la representación de la sucesión PEREZ CHACON en esta causa, según facultades que le confiere un poder autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Seboruco; respecto a la codemandada EMMA CRISTINA PEREZ DE SANCHEZ, señalo que una ciudadana de nombre JONHANNA NOHELY PEREZ, le indico que la referida codemandada se encontraba en grave estado de salud y que por tal razón no habitaba en su domicilio. En este sentido se puede verificar que la abogada defensora ad-litem designada y juramentada, planteo al detalle la gestión efectuada, mas no consta oposición alguna a los planteamientos efectuados en el libelo de demanda o desconocimiento al instrumento fundamental de la pretensión; por lo que se hace necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional en relación a los deberes del defensor Ad-Litem, y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
…En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Resaltado de añadido)
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra.
…Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:

‘…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional,…
…Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que ‘la actividad del defensor judicial es de función pública’, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor ‘no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora’, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara”.
En atención al diáfano criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra referido, se observa que la defensora Ad Litem de los ciudadanos: ADAN FRANCISCO PEREZ CHACON y EMMA CRISTINA PEREZ DE SANCHEZ, partes codemandadas, antes identificados, designada y juramentada para tal fin, no dio estricto cumplimiento a lo señalado en el criterio jurisprudencial señalado, no habiendo contestado la demanda, ni habiendo promovido prueba alguna que les favoreciera los derechos e intereses de sus defendidos, limitándose a ubicar personalmente a uno solo de ellos y a efectuar comunicación telefónica con un familiar de la otra codemandada, lo que conlleva a este juzgador a considerar que no se cumplieron los deberes del inherentes al cargo de defensor Ad-Litem.
Ahora bien, puesto que consta en autos escrito presentado por el abogado apoderado en la presente causa ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO, identificado en autos, quien consigna copia fotostática certificada del acta de defunción de la ciudadana: EMMA CRISTINA PEREZ DE SANCHEZ, parte codemandada y quien falleció en fecha 31 de marzo de 2019, según consta en acta N° 145, de fecha 24 de abril de 2019, dejando como herederos a los ciudadanos: BETSY MARIBEL SANCHEZ DE SANCHEZ, FREDDY DOMINGO SANCHEZ PEREZ y JANETH MARISOL SANCHEZ DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.330.563, V-9.330.253 y V-10.748.151, es pertinente traer a colación uno de los mas recientes criterios jurisprudenciales que delimitan las actuaciones al ocurrir una situación de fallecimiento de un codemandado.
Tal criterio quedo establecido en la Sentencia Nº RC.000626 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2013, Nro. De expediente 13-227, Magistrada ponente ISABELLA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ en la que explana:
“Vistas las distintas posiciones sostenidas por este Alto Tribunal, en relación con el mandato previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente hacer las siguientes reflexiones:
Como se ha podido apreciar, el criterio acogido en varias de las sentencias ut supra mencionadas, supone que en los herederos conocidos se tienen representados los derechos de los posibles herederos desconocidos por lo que no se requiere su citación conforme a la aludida norma jurídica, lo cual discrepa con aquellos fallos que han previsto que sólo citando a estos últimos, se les garantiza su derecho a la defensa. De allí la exigencia de que se cumpla con dicha disposición legal.
En ese sentido, estima la Sala que la institución de la citación de los herederos desconocidos debe ser analizada más allá de lo que implican los formalismos procesales, pues su principal propósito es proteger a los eventuales herederos que no estén en el conocimiento del juzgador e incluso a los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarían como interesados en los derechos y acciones del de cuius, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaerían sólo sobre quienes se hayan hecho parte en el proceso. Por consiguiente, los herederos desconocidos podrían resultar personas sobre quienes deba surtir efectos dicha decisión.
Lo que significa que aun cuando ya se tenga noción de la existencia de los herederos conocidos, ello no determina la inexistencia de otros que resulten también ser sucesores del causante y que estén igualmente asistidos de aquél derecho. Así como tampoco implica que los herederos conocidos vayan siempre a defender iguales intereses a los que pretendan los desconocidos. Por tanto, no puede asegurarse que unos excluyen a los otros, porque no necesariamente es así. Máxime, cuando se trata de juicios de simulación como el que se examina, en el que a su vez se busca determinar la existencia de un posible fraude procesal, donde pudieran las partes solapar personas con el ánimo de esconder verdades o mostrar falsedades a favor de sus intereses particulares. Circunstancia que agrega una razón más para considerar la necesidad de que se cite a los herederos desconocidos, para verificar su existencia.
En efecto, pueden inclusive llegar a ser contradictorios los intereses de unos y otros, como lo ocurrido en el emblemático caso de partición de comunidad hereditaria de la sucesión M.Á.C.A., antes mencionado, cuyos herederos, al haber entre ellos hijos de matrimonios distintos, se encontraron divididos en sus intereses, por lo que en ese caso no bastaba que se citara a los herederos señalados en el acta de defunción del de cuius, porque de ese modo los hijos del primer matrimonio quedarían excluidos, aun teniendo igualmente derechos sobre dicha sucesión.
A propósito de lo expuesto, resulta propicio acotar que el Dr. R.J.D.C., sobre el particular señaló que son destinatarios de la citación prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
Los sucesores desconocidos (personas indeterminadas) de una persona fallecida, pero determinada, que se crean asistidos del derecho de esta última. Por tanto, procede cuando se sabe que hay herederos pero no se conoce su identidad, o cuando no se sabe si los hay. La Casación ha establecido como doctrina, que el emplazamiento contemplado en el artículo 231, en caso de fallecimiento de una de las partes en un juicio pendiente, debe practicarse siempre porque al juez no le consta si la in¬formación suministrada por el litigante que requiere la notifi¬cación de los herederos, es o no cierta, máxime si se trata de un litisconsorcio necesario.
. (Duque Corredor, R.J., Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 2000, pág. 184). (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo señalado por el autor patrio citado, la aplicación del artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, está subjetivamente limitada a los sucesores desconocidos de una persona fallecida, cuya certeza de que estos existan es una presunción que en algunos casos no podrá ser comprobada, pues no en todos los casos podrá haber evidencias irrefutables de ello. Lo que nos lleva a considerar que la existencia de herederos desconocidos nacida del fallecimiento del de cujus, de no ser presunción sería determinada, en cuyo caso no habría razón de citarlos por este medio.
De este modo resulta razonable que con una visión orientada por el principio constitucional del derecho a la defensa de los justiciables y en aras de proveer una justicia bajo condiciones procesales armónicas, se uniforme el criterio que en esta oportunidad se avala, para que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sean unívocas, a los fines de garantizar la eficacia de nuestro ordenamiento jurídico, pues qué mayor finalidad útil que salvaguardar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, precisamente, el derecho a concurrir a una causa en la que estos pudieran tener intereses que pudieran resultar afectados. ¿Y cómo saberlo si no se les convoca?
Por tanto, esta S. reitera el criterio precisado en esta oportunidad, en el cual se plantea la necesidad de que en los casos análogos al de estudio, el juez debe ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, mediante los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no haya presunción alguna de su existencia. Así se establece.
Como se puede comprender, según la referencia jurisprudencial en la presente causa es pertinente obrar conforme a lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil y así se decide; por consiguiente para este Juzgador es forzoso ordenar la suspensión de la causa, hasta tanto se cite a los herederos desconocidos, en tal sentido, se ordena la citación de los herederos desconocidos de la causante EMMA CRISTINA PEREZ DE SANCHEZ, identificada en autos, por medio de edicto para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados, una vez vencido el lapso establecido al efecto en el referido Edicto, señalando que el mismo deberá ser publicado en dos diarios de circulación regional del Estado Táchira, así como la respectiva fijación de dicho Edicto en las Puertas del Tribunal. En lo atinente a la citación de los herederos conocidos de la señalada causante, ciudadanos: BETSY MARIBEL SANCHEZ DE SANCHEZ, FREDDY DOMINGO SANCHEZ PEREZ y JANETH MARISOL SANCHEZ DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.330.563, V-9.330.253 y V-10.748.151, se insta a la parte demandante a que indique su domicilio a los fines de librar las respectivas Boletas de Citación. Cúmplase.-
Finalmente en virtud de lo inicialmente expuesto y analizado, relacionado con la citación del codemandado ADAN FRANCISCO PEREZ CHACON, y la actuación de su defensora Ad-Litem, es pertinente proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 206 ejusdem, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente citado, en consecuencia este Juzgador declara:
Primero: La Nulidad de las actuaciones hechas por la defensora Ad-Litem designada.
Segundo: Ordena la Reposición de la Causa al estado de nombrar a un nuevo defensor Ad-Litem para el ciudadano: ADAN FRANCISCO PEREZ CHACON, parte codemandada, antes identificado y Así se Decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los veintidós días del mes de mayo del Año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación. Se deja copia digitalizada en formato PDF para el Archivo del Tribunal.

EL JUEZ,
__________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ



EL SECRETARIO

_____________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.


En la misma fecha se libro el Edicto Ordenado.




SECRETARIO
Exp. 2456-2016