TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNIICPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17 de mayo de 2019

209° y 160°

Visto el escrito suscrito por DEICY SOLVEY PEREZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.599, asistida por el Defensor Público abogado GONZALO PINEDA MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.979, en el cual informa que en el divorcio presentado por su expareja ciudadano JUAN CARLOS RANGEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.452, no fue incluido su hijo LUIS ALEJANDRO RANGEL PEREZ, quien nación el día 04 de enero de 2005, según partida de nacimiento N° 2.226 de fecha 20 de noviembre de 2007, el cual fue posteriormente fue reconocido por su padre ciudadano JUAN CARLOS RANGEL CAMACHO, antes identificado, según acta N° 110 de fecha 12 de febrero de 2008, ambas actas emitidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal; razón por la cual solicita remitir la solicitud al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, esta Juzgadora, con lo anteriormente expuesto, hace las siguientes consideraciones:

En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

Por otra parte debemos observar el contenido del artículo 78 de la Constitución que establece:

“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

De esta norma de rango supremo se desprende que siendo los niños, niñas y adolescentes, sujetos plenos de derecho, los mismos están protegidos por ley especial y deben ser juzgados también por los tribunales especializados, a los cuales se les impone respetar y garantizar los contenidos normativos que tutelan sus derechos, con marcado énfasis en su interés superior. (Resaltado del Juzgado).

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existen obligaciones a cargo de los órganos jurisdiccionales que conducen a acatar las normas especiales que privan sobre las generales, más aún, tratándose de materias donde esta por delante el concepto de orden público.

Quiso el legislador en su función proteccionista de los sujetos amparados por la LOPNNA, crear disposiciones legales claras y precisas que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los órganos jurisdiccionales.

Es así como nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes que regula el interés superior del niño al establecer lo siguiente:

Artículo 8.- “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Se puede observar de la lectura de la norma antes transcrita que en aras del resguardo del interés superior de niños, niñas y adolescentes, se debe apreciar la opinión de los niños, niñas y adolescentes.



También debe observarse el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene el derecho irrenunciable a opinar y ser oído tanto los niños, niñas, como los adolescentes.

Acaso se le puede quitar el derecho constitucional a los niños, niñas o adolescentes a ser oídos por sus jueces naturales, si está por delante su interés superior, pues, son los jueces que tiene esta especial competencia a quienes mejor se les ha preparado e instruido en el conocimiento de la normativa sobre la materia y en el aspecto psicológico y social de tan importantes sujetos de derecho. Entonces, resulta más acorde en resguardo de los intereses de los niños y adolescentes, que cuando estos puedan estar involucrados en un asunto judicial, sean atendidos por sus consagrados jueces naturales.

En refuerzo de lo antes expuesto se debe agregar que en todo proceso judicial donde se vean directa o indirectamente involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, estos tienen derecho a un debido proceso, no pudiendo ser juzgado sino por sus jueces naturales, que no son otros que los del fuero previsto en la especial ley que a ellos hoy los rige.

Siendo el objeto de la pretensión en el asunto bajo análisis la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, aplicando lo referente a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS RANGEL CAMACHO y habiéndose constatado la presencia del adolescente LUIS ALEJANDRO RANGEL PEREZ, protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es procedente dejar de lado a los jueces especiales llamados a conocer de controversias como la que nos ocupa, ya que de seguir conociendo esta sentenciadora estaría violando la norma constitucional que consagra el debido proceso, donde encontramos el derecho a ser juzgados por los jueces naturales, lo que podría conducir a verse expuesto este juzgador a un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación del texto contenido en el artículo 49, numeral 4° de la carta fundamental.

Por tanto, al tener interés los especiales sujetos tutelados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la controversia bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional no sería el competente ante cualquier petición que ellos quieran realizar en resguardo de algún derecho que les pudiera asistir. En consecuencia, no es este juzgado el idóneo constitucional y legalmente para conocer la presente solicitud, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que sea el juez a quien corresponda el que provea lo conducente sobre los subsiguientes tramites procesales.

Déjese transcurrir el lapso recursivo correspondiente y una vez vencido el mismo, sin haberse objetado la decisión, remítase en su oportunidad legal la presente solicitud al Tribunal antes indicado con sede en esta misma ciudad.



Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
JUEZ TITULAR



Abg. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.




La Secretaria








Sol. N° 872-19
RMCQ/Mirley.