JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal 17 de Mayo de 2019.
209° y 160°
Visto que en el presente proceso se aperturó ARTICULACION PROBATORIA, en fecha 07 de Noviembre del 2018 de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dilucidar si es cierto que la demandada de autos dispone de otros inmuebles de su propiedad y por tanto tiene adonde mudarse conforme lo alegado por el demandante y ejecutante en la presente causa, A tal efecto el Tribunal observa que las partes promovieron las siguientes pruebas:
La parte demandante promovió:
-Documentos marcados que se anexan en copias certificadas junto con el libelo de la demanda descritos así: 1) Documento Protocolizado Ante La Oficina Subalterna de Registro Publico De Los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira e l 17 de Diciembre de 1997 bajo el N° 13, Folios 43-46, Protocolo 1°, Tomo 27 Cuarto Trimestre 2) Documento Autenticado Por Ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 14 de Septiembre de 2007, bajo el N° 17, tomo 237, posteriormente protocolizado por ante El Registro Publico De Los Municipios Cárdenas, Guasimos Y Andrés Bello Del Estado Táchira el 09 de Junio del 2008, bajo el N° 16, folio 83 al 86, protocolo 1°, tomo 36, Segundo Trimestre y 3)Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito De Registro Publico De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes Del Estado Táchira el 19 de Julio del 2000, bajo el N° 40, Tomo004, Protocolo 1, folio 1/3 Tercer Trimestre. Los referidos documentos, se tiene como fidedignos y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que los mismos fueron autorizados con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la Fundación Para El Desarrollo Del Estado Táchira(FUNDATACHIRA), concedió un préstamo a la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.997.635, destinado a la construcción de una vivienda, sobre un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Flautera, Municipio Guasimos, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas constan en la documental promovida y se dan aquí por reproducidos, se desprende igualmente de las referidas documentales que en fecha 14 de Septiembre del 2007 la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, efectúo el pago del préstamo realizado por FUNDATACHIRA, quedando por tanto cancelada y extinguida la obligación, así como liberada la hipoteca constituida a Favor De FUNDATACHIRA; se desprende igualmente de las documentales promovidas que en fecha 19 de Julio del año 2000, el ciudadano JOSE AFRANIO CARMONA GARCIA, titular de la cedula de identidad N°11.499.029, procediendo con el carácter de gerente del Instituto nacional de la vivienda, dio en venta a la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, titular de la cedula de identidad N°V-3.997.635,una casa ubicada en la urbanización San Josecito IV, Jurisdicción del Municipio Torbes del estado Táchira, distinguida con el numero 15 de la calle 01, edificada en un área de terreno que no se incluye en la venta, |cuyos linderos y medidas constan en la documental promovida y se dan aquí por reproducidos.
La parte demandada promovió:
1)Las documentales promovidas por el demandante en el numeral 1 y 2, las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal en el párrafo anterior, y con las que quedo demostrado que la ciudadana LUZ MARINA, CONTRERAS RUIZ, dio en garantía un lote de terreno de su propiedad a FUNDACHIRA, y que sobre el mismo se constituyo una hipoteca a favor de dicha institución, siendo liberada dicha hipoteca en fecha posterior, por haber la demandada de autos cancelado totalmente el préstamo.
2)Documento autenticado por ante la Notaria publica primera de san Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el numero 47, tomo 233, de fecha 29 de diciembre de 1993, que se encuentra inserto en la presente causa al folio 275 al 277, dicha documental ya fue valorada por este Tribunal, y de la misma se evidencia que en fecha 29 /12/1993, la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, titular de la cedula de identidad N°V-3.997.635 dio en venta a la ciudadana ZAIDA ROSA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N°V-5.681.076, un inmueble con su respectivo terreno propio ubicado en la urbanización Luisa Teresa Pacheco de Chacon, en San Josecito, calle 1, numero 15, Municipio La Concordia Estado Táchira, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, enajeno el inmueble descrito hace aproximadamente 25 años, por tanto hoy en día ya no es de su propiedad, quedando con ello desvirtuado lo alegado por la parte actora en cuanto a que la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, es propietaria de dicho inmueble y que por tanto tiene a donde mudarse.
-De igual modo, corre a los folios 165 oficio emanado por Del Ministerio Del Poder Popular Del Habitat Y Vivienda, Despacho Del Ministro, oficio signado 00001733, de fecha 07 de Noviembre del 2018, el cual fue consignado en original con sus respectivos sellos húmedos y debidamente suscrito por el Ministro Ciudadano Ildemaro Villarroel Arismendi, el cual es del siguiente tenor: “Omissis “...en este sentido cumplo con informarle que, actualmente no contamos con refugios disponibles para atender su requerimiento, asimismo, hacemos de su conocimiento que la solución habitacional pertenece a este Ministerio, competencia exclusiva para asignación de refugio para aquellos casos que se deriven de procedimientos en materia de inquilinato, según se dispone en el articulo 49 de la Ley para la Regulación y control de los arrendamientos de vivienda concatenado con el articulo 13 numeral 2 del decreto 8190 de la ley contra desalojos y desocupación arbitraria de viviendas” negrillas y subrayado de este Tribunal.
Esta Prueba Por tratarse de un documento Administrativo el cual tiene presunción de veracidad y legitimidad conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los documentos administrativos, este tribunal e confiere pleno valor probatorio de conformidad con la ley, desprendiéndose del mismo que actualmente no existe refugio disponible para la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, ya identificada.
MOTIVACION
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa esta Juzgadora a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento.
En ese sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se basa en afirmar que la parte demandada no necesita refugio por cuanto es propietaria de varios inmuebles y/o vivienda, lo que evidencia que ella tiene a donde vivir y que por lo tanto no tiene legitimidad, ni merito ni necesidad de ser beneficiaria de Refugio temporal o provisional; por su parte la demandada niega rotundamente lo señalado por la actora, arguye que dichos inmuebles señalados por el demandante no son de su propiedad y a fin de demostrar que no es propietaria de dichos bienes promovió pruebas documentales.
Analizadas como han sido las instrumentales promovidas por ambas partes considera esta jurisdiscente que la parte demandada desvirtuó con prueba fehaciente que el documento presentado por la parte demandante el cual riela a los folios 111 al 123, pieza I del presente expediente; dicha instrumental promovida por la parte actora se refiere a un terreno, en el cual no hay construcción alguna, no habiendo promovido ninguna otra prueba el demandante tales como experticia, inspección judicial, titulo supletorio de mejoras, contrato de obra o cualquier otro medio que permita a esta juzgadora determinar que efectivamente sobre el terreno propiedad de la parte demandada existe en la actualidad construcción alguna, y si bien la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, fue beneficiaria de un préstamo para construcción de vivienda, no consta si la misma efectivamente fue construida o no, pues en la documental solo se demuestra la constitución de una hipoteca y la liberación de la misma, no existe prueba alguna de la existencia de un inmueble que pueda servir de vivienda en la actualidad a la demandada de autos.
En cuanto a los documento inserto a los folios 127 al 128 la parte demandada trajo a los autos Documento autenticado por ante la Notaria publica primera de san Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el numero 47, tomo 233, de fecha 29 de diciembre de 1993, donde se evidencia que la demandada vendió en la mencionada fecha a la ciudadana ZAIDA ROSA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N°V-5.681.076, el inmueble descrito en dicha documental promovida por la parte actora.
En tal sentido tenemos el principio de distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este orden de ideas también tenemos que mediante sentencia de fecha 17 del mes de agosto de dos mil quince (2015) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acordó suspender las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino en los siguientes términos:
“...Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.

Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide...”
Vemos que en la mencionada decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decretó medida cautelar en protección a los inquilinos en riesgo de desalojo, ya sea por vía judicial o administrativa estableciendo en el dispositivo 2.2, lo siguiente:“2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.”
En el caso de marras, abierta como fue la incidencia la parte demandante no probó con prueba fehaciente que la demandada tuviese una vivienda para habitar y en consecuencia no ameritara el refugio; por su parte la demandada desvirtuó lo señalado por la actora; es decir que en la actualidad no dispone de vivienda propia,
Ahora bien, dentro del contexto general de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida, concretamente en la parte motiva, se entiende que el propósito de la medida es favorecer a los inquilinos de vivienda principal que estén en riesgo de desalojo, ya sea por vía judicial o administrativa, sin que se les haya provisto de un refugio digno o de una solución habitacional definitiva. Lo cual se corresponde con el modelo de Estado Social de Derecho que difiere del modelo de Estado Liberal de Derecho, en el que los derechos que le son reconocidos a los ciudadanos se garantizan de manera efectiva y no simplemente formal.
En todo caso, este tribunal quiere dejar claro que a la demandante-ejecutante le asiste el legítimo derecho a que les sea ejecutada la sentencia definitiva y firme, lo cual forma parte esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y a que ésta sea ejecutada con la mayor prontitud, derecho este consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, debe entenderse en el presente caso que, con la medida dictada por la Sala Constitucional, no es negar el derecho de propiedad de ninguna persona, mucho menos desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva, sino simplemente lo que se hace es reconocer en esta coyuntura la preeminencia del derecho humano a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Carta Magna y establecido en múltiples tratados internacionales de los cuales es signataria la República, debiendo en el caso de conflicto de los derechos constitucionales, diferirse el cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva en aplicación del también principio constitucional de la solidaridad del arrendador con el arrendatario. Por tanto, se suspende la ejecución del desalojo hasta tanto se cumplan las condiciones establecidas en la sentencia de Sala Constitucional por intereses colectivos N° 1177 del 17 de agosto de 2015, referida ut supra.
En virtud de la jurisprudencia con carácter vinculante anteriormente transcrita, esta juzgadora, como directora del proceso, con una visión solidaria y en defensa de los principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, dado que en la presente coyuntura existen razones justificadas, acuerda DIFERIR la presente ejecución, hasta tanto se resuelva lo concerniente a los desalojos forzosos por la Máxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o hasta tanto el Ministerio Del Poder Popular Para El Hábitat Y Vivienda provea de refugio temporal a la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, identificada en autos; en consecuencia es forzoso para quien decide declarar sin lugar la articulación probatoria aperturada por este Tribunal mediante acta de fecha 07 de Noviembre del 2018, de conformidad con el articulo 607 de código de procedimiento civil, Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION al desalojo efectuada por la demandada, hasta tanto se cuente con un refugio provisional o solución habitacional para la demandada y su núcleo familiar.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la Superintendencia de vivienda SUNAVI a fin de que provea de refugio PROVISIONAL a la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ y poder continuar con la ejecución al presente desalojo con la advertencia a dicho organismo que tal función es competencia exclusiva de ese organismo, por tanto deben dar cumplimiento a lo establecido en el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y una vez conste en autos que ha sido asignado refugio a la demandada , el tribunal continuara con la presente ejecución.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a diecisiete días del mes de Mayo de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA






Exp. 158-16
RMCQ