REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 27 de Mayo de 2019.-
209° y 160°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTES: FERNANDO JOSUE ZAMBRANO NIÑO y DAYAIRE FABIANA
BARCENAS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad
Números V-20.940.103 y V-20.051.861, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: Abogado CARLOS JULIO CAICEDO NIÑO,
venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 17.751.752 inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 193.158.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: No. 708-17
Recibido por distribución en fecha 14 de Julio del 2017, la anterior Solicitud de
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Tres (03) folios útiles y
Recaudos constantes de Cuatro (04) folios útiles, en fecha 20 de octubre de 2017,
presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSUE ZAMBRANO NIÑO y DAYAIRE
FABIANA BARCENAS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de
identidad Números V-20.940.103 y V-20.051.861, de este domicilio y hábiles,
debidamente asistidos por el Abogado CARLOS JULIO CAICEDO NIÑO, venezolano,
mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 17.751.752 inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 193.158.
En fecha 25 de Octubre de 2017, este Tribunal, admitió la solicitud de
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en cuanto la misma no es contraria a
derecho, al orden publico o alguna disposición expresa en la ley. Ordenándose la
Citación del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia
del Ministerio Publico.
En fecha 07 de Mayo de 2019, el Alguacil de este Tribunal, informó al Tribunal
que la citación fue recibida por a Fiscalía Décima Quinta, del Ministerio Público del
Estado Táchira, firmando el correspondiente recibo de citación.
En fecha 13 de Mayo del año 2019 se hizo presente la Fiscal Décima Quinta del
Ministerio Público, manifestando que no tiene ninguna objeción a la presente Solicitud.
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
- DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de Dos Mil Quince (2015) donde realizó una
interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter
vinculante, el criterio interpretativo contenido del fallo respecto al artículo 185 del
Código Civil y, en consecuencia, modificó el referido artículo, estableciendo que las
causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no eran taxativas,
por lo cual, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales
previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, ampliamente citada en ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Visto igualmente las consideraciones realizadas en torno a la institución del
Divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad del individuo de
decidir un importante aspecto de su vida, y la tutela judicial efectiva, previstos en los
artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, dictó sus fallos Nos. 446 del 15 de Mayo de 2014 y N° 693 del 02 de Junio
de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo
que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente
- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal, emana de la fiel
aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de
fecha 02 de abril de 2.009, Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en el
cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contencioso serán
conocidos por los Juzgados de Municipio, independientemente de ser no
cuantificables.
Así mismo se desprende de la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18
de Diciembre Dos Mil Quince, que reconoce la competencia de los Tribunales de
Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas
de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Igualmente este tribunal observa
que en la solicitud realizada se verifica también la competencia del Tribunal por el
territorio debido a que el último domicilio conyugal fue en Avenida principal la Ula
Conjunto Residencial la Pomarrosa , casa No.-21, Estado Táchira, teléfonos ( 0424 )
248.5028 y (0414) 225.51.30 y por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por los
ciudadanos FERNANDO JOSUE ZAMBRANO NIÑO y DAYAIRE FABIANA BARCENAS
AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-
20.940.103 y V-20.051.861 y hábiles, expusieron : Contrajimos matrimonio por ante la
Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio
Libertador del Distrito Capital , en fecha (3 ) de Junio del año 2013. Así como consta en
el Acta de Matrimonio N° 108, de esta unión no se procrearon hijos, y durante nuestra
convivencia habitamos de manera armoniosa ,después de cierto tiempo fueron
surgiendo una serie de desavenencias ,las cuales sucedieron cada vez con mas
frecuencia entre nosotros ,llegando a la conclusión de mutuo acuerdo ya que era
imposible la vida en común. En este sentido en fecha 01 de Julio del dos mil dieciséis,
nos separamos de hecho y cuerpo , esto hizo que se perdiera el afecto que nos
teníamos , y hasta la presente fecha no ha surgido entre nosotros ningún tipo de
relación marital y mucho menos hemos cumplido con los deberes conyugales a los que
estaríamos obligados en ocasión del matrimonio civil que contrajimos de esta forma,
se interrumpió nuestra vida conyugal y no la reanudamos en este lapso de tiempo
pasado, por lo cual, ya estamos en una permanente separación y una inevitable ruptura
del vinculito que legalmente quedo constituido entre nosotros. Es de nuestro
conocimiento que habiéndonos comprometido moral y jurídicamente a la relación ,
podemos por innumerables razones sobrevenidas y con posterioridad , estar
interesados en poner fin al matrimonio , es por ello en su nombre y en nuestro carácter
de apoderadas solicitamos el Divorcio de manera voluntaria, por tal razón acudimos
ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO DE MUTUO
CONSENTIMIENTO; y por cuanto en los autos no hay elemento alguno que le permita
al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, el Divorcio por
Mutuo Consentimiento debe de declararse con lugar y así se decide
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos
FERNANDO JOSUE ZAMBRANO NIÑO y DAYAIRE FABIANA BARCENAS AVILA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-
20.940.103 y V-20.051.861, de este domicilio y hábiles, respectivamente, de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la
sentencia N° 446/2014 del 15 de Mayo de 2014 y N° 693 del 02 de Junio de 2015. En
consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído Primera Autoridad del
Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del
Distrito Capital, siendo su Acta N° 108, de fecha Tres 03 de Junio de 2013..
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda
definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se
ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos
legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho
fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio
Libertador del Distrito Capital, como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines
de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los
efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los
solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se
ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior
sentencia siendo la una de la tarde (1:00 pm), dejándose copia certificada para el
archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintisiete (27) días
del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve.-
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Suplente
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria
En la misma fecha se libro oficios para el Registro Civil de la Parroquia Santa
Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No.198-19 y para el Registro
Principal del Estado Táchira bajo el No. 199-19 respectivamente.-
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria