REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
209° y 160°
San Cristóbal, Trece (13) de mayo de 2019
I
INDICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: LETY LILIANA MENDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad No V-17.107.250, domiciliada en San
Cristóbal, estado Táchira, y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO JACKSON WLADIMIR ARENAS
RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.981.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No. 990-18
II
NARRATIVA
En fecha 29 de octubre de 2.018, se recibió previa distribución,
solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la
ciudadana LETY LILIANA MENDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad No V-17.107.250 debidamente asistida por
el ABOGADO JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 115.981 y recaudos consignado en fecha 05 de
noviembre de 2018 (f. 1 al 16).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que solicita
la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el No. 4723 de
fecha 21 de Noviembre de 1984, levantada por la Primera Autoridad Civil
del Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia del Municipio San
Cristóbal del estado Táchira; por cuanto la misma contiene un error
material y un error por omisión, en cuanto a: PRIMERO: la identificación
del nombre de su madre, en cuya oportunidad fue identificada como
“LETICIA DEL CARMEN SOTO CONTRERAS” siendo lo correcto “LETICIA
DEL CARMEN SOTO DE MONTALVO”; SEGUNDO: Que al identificar a la
madre de la solicitante, como Colombiana, le fue omitido su numero de
cédula de ciudadanía, siendo lo correcto identificarla como “Colombiana
con cédula de ciudadanía No. 34.958.556, en virtud de ello, es por lo que
solicita se proceda a Rectificar el Acta de Nacimiento antes señalada,
fundamentando su solicitud en los artículos 149 al 152 de la Ley Orgánica
de Registro Civil.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.018, este Tribunal admitió la
presente solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 y 771 del
Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un
diario de los de mayor circulación de la Capital de la República,
emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus
derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante
este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y
consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan
lo que consideren conveniente al respecto asunto; asimismo se ordenó la
notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público (f. 17).-
En fecha 06 de febrero de 2.019, el ABOGADO JACKSON WLADIMIR
ARENAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.981,
consigna el Cartel publicado en el Diario EL NACIONAL, pagina 6, de fecha
12/12/2018, emitido por este Tribunal. (fls. 24 y 25).-
En fecha 22 de Abril de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber
practicado la Notificación del Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto consignó la respectiva boleta
de notificación debidamente firmada (vto. Fl. 27)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este
Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base
primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la
fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en la cual la
ciudadana LETY LILIANA MENDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad No V-17.107.250 debidamente asistido
por el ABOGADO JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 115.981; solicita la Rectificación de su Acta de
Nacimiento, signada con el No. 4723 de fecha 21 de Noviembre de 1984,
levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy
Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; por
cuanto la misma contiene un error material y un error por omisión, en
cuanto a: PRIMERO: la identificación del nombre de su madre, en cuya
oportunidad fue identificada como “LETICIA DEL CARMEN SOTO
CONTRERAS” siendo lo correcto “LETICIA DEL CARMEN SOTO DE
MONTALVO”; SEGUNDO: Que al identificar a la madre de la solicitante,
como Colombiana, le fue omitido su numero de cédula de ciudadanía,
siendo lo correcto identificarla como “Colombiana con cédula de
ciudadanía No. 34.958.556”; en virtud de ello, es por lo que solicita se
proceda a Rectificar el Acta de Nacimiento antes señalada, fundamentando
su solicitud en los artículos 149 AL 152 DE LA Ley Orgánica de Registro
Civil. Así mismo, la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales
consistentes en: Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 4983 de
fecha 19 de Diciembre de 1.969, levantada por la Primera autoridad Civil
del Municipio La Concordia hoy Parroquia la Concordia del Municipio San
Cristóbal, estado Táchira, a las cuales este sentenciador les confiere valor
probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del
Código Civil; y así se decide.
Igualmente Consignó:
1) Copia simple de su Cédula de identidad del solicitante signada con
el No. V-17.107.250.
2) Copia certificada de la partida de matrimonio entre los ciudadanos
MARCO FIDEL MONTALVO DURANGO y LETICIA DEL CARMEN
SOTO CONTRERAS, Parroquia San Jeronimo, La Catedral de
Montería, Montería, Cordoba de la Republica de Colombia, de fecha
12/11/1967.
3) Copia de la Cédula de Ciudadanía de la ciudadana LETICIA DEL
CARMEN SOTO DE MONTALVO, madre de la solicitante.
4) Copia simple de los Datos Filiatorios de la ciudadana LETICIA DEL
CARMEN SOTO DE MONTALVO
A las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio a que alude
el artículo 429 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su
oportunidad correspondiente; y así se decide.
Ahora bien, observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra
incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa
o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen
errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del
acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o
adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso
de que estando todavía presentes el declarante y testigos,
alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de
alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá
hacer la corrección o adicción inmediatamente después de
las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la
modificación”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los
registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio
permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el
Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el
examen de los libros respectivos según el Código Civil,
expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación
pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento
permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia
certificada de la partida, indicando claramente la rectificación
solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además
de la presentación de la partida, el solicitante indicará el
cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará
en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su
domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el
Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los
extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si
se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el
emplazamiento para el décimo día después de la última
citación que se practique de las personas mencionadas en la
solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el
cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de
mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus
derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación
o cambio y los terceros interesados no formularen oposición
alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días,
previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte
interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de
su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a
evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias,
igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa este
Sentenciador que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en
el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación
a nivel nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consigna el
Cartel publicado en el Diario EL NACIONAL, pagina 6, de fecha 12/12/2018,
siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 06 de
febrero de 2.019, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo
previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran
los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del
Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún
tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en
el presente proceso de Rectificación de Partida de Acta de Nacimiento, no
hubo oposición y así se establece.
La solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró
demostrar que efectivamente en el Acta de Nacimiento No. 4723, de
fecha 21 de Noviembre de 1984, levantada por la Primera Autoridad Civil
del Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia del Municipio San
Cristóbal del estado Táchira; la misma contiene un error material y un
error por omisión, en cuanto a la identificación del nombre de su madre, en
cuya oportunidad fue identificada como “LETICIA DEL CARMEN SOTO
CONTRERAS” siendo lo correcto “LETICIA DEL CARMEN SOTO DE
MONTALVO”; SEGUNDO: Que al identificar a la madre de la solicitante,
como Colombiana, le fue omitido su numero de cédula de ciudadanía,
siendo lo correcto identificarla como “Colombiana con cédula de
ciudadanía No. 34.958.556”. Ahora bien, observa quien Juzga; y en el
caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las
actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la
conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no
puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos
que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece
el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal
forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó
el Acta de Nacimiento de LETY LILIANA MENDEZ SOTO, venezolana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-17.107.250; incurrió
en un error al identificar a la madre de la solicitante, en cuya oportunidad
fue identificada como “LETICIA DEL CARMEN SOTO CONTRERAS” siendo
lo correcto “LETICIA DEL CARMEN SOTO DE MONTALVO”; SEGUNDO:
Que al identificar a la madre de la solicitante, como Colombiana, le fue
omitido su numero de cédula de ciudadanía, siendo lo correcto
identificarla como “Colombiana con cédula de ciudadanía No.
34.958.556”por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente
demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma
contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente Solicitud de
Rectificación de Acta de Nacimiento, y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que
conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento
alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por
el parte solicitante; y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo
previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de
Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro
Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley
Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la
Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LETY LILIANA MENDEZ SOTO,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-
17.107.250 debidamente asistida por el ABOGADO JACKSON WLADIMIR
ARENAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.981, en
consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal,
estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a estampar la
debida nota marginal en el Acta de Nacimiento No. 4723, de fecha 21 de
Noviembre de 1984, levantada por la Primera Autoridad Civil del
Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia del Municipio San
Cristóbal del estado Táchira, a objeto de que se deje constancia que el
nombre de la madre de la solicitante es “LETICIA DEL CARMEN SOTO DE
MONTALVO, Colombiana, con cédula de ciudadanía No. 34.958.556”
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los
requerimientos de la solicitante se ordena su Ejecución en los términos
establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido,
expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para
Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registro
Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo
establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502
del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se
ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del
Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los Trece (13) días del mes de
Mayo de Dos Mil Diecinueve (2.019). AÑOS: 209° de la Independencia y 160º
de la Federación.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y
publicó la anterior sentencia siendo las Doce y media del mediodía
(12:30m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se
libraron los oficios para el Registro Civil bajo el No. 179-19 y para el
Registro Principal bajo el No. 180-19 .
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
MZP//cbmp
Sol. No. 990-18