REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Diez (10) de Mayo de 2019.-
209° y 160°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTES: EDUARDO ALI ARVELO MARCANO y BETZABETH NEFERTITIS
RIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad
Números V-17.405.781 y 19.385.861 de este domicilio y hábiles.
ABOGADO APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Abogado EDWIN ALEXANDER DIAZ
LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No-18.878.498
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.968, actuando como apoderado judicial de
los solicitantes, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública para el Condado de
Dublin y los Condados del Kildare, Meath y Wicklow, Irlanda, de fecha 25/02/2019.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: No. 1061-19
Recibido por distribución en fecha 07 de Marzo del 2019, la anterior Solicitud de
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Tres (03) folios útiles y
recaudos constantes de Cinco (05) folios útiles, en fecha 15 de Marzo de 2019,
presentada por los ciudadanos EDUARDO ALI ARVELO MARCANO y BETZABETH
NEFERTITIS RIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de
identidad Números V-17.405.781 y 19.385.861, de este domicilio y hábiles,
debidamente asistidos por el Abogado. EDWIN ALEXANDER DIAZ LACRUZ,
venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.968, actuando
como apoderado de los ciudadanos EDUARDO ALI ARVELO MARCANO y BETZABETH
NEFERTITIS RIVAS MOLINA,
En fecha 20 de Marzo de 2019, este Tribunal, admitió la solicitud de
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en cuanto la misma no es contraria a
derecho, al orden publico o alguna disposición expresa en la ley. Ordenándose la
Citación del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia
del Ministerio Publico.
En fecha 22 de Abril de 2019, el Alguacil de este Tribunal, informó al
Tribunal que la citación fue recibida por a Fiscalía Décimo Tercero del
Ministerio Público del Estado Táchira, firmando el correspondiente recibo de
citación.
Aun cuando se notifico a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público
del Estado Táchira, esta no se hizo presente en la oportunidad legal.
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
- DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de Dos Mil Quince (2015) donde realizó una
interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter
vinculante, el criterio interpretativo contenido del fallo respecto al artículo 185 del
Código Civil y, en consecuencia, modificó el referido artículo, estableciendo que las
causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no eran taxativas,
por lo cual, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales
previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, ampliamente citada en ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.
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Visto igualmente las consideraciones realizadas en torno a la institución del
Divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad del individuo de
decidir un importante aspecto de su vida, y la tutela judicial efectiva, previstos en los
artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, dictó sus fallos Nos. 446 del 15 de Mayo de 2014 y N° 693 del 02 de Junio
de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo
que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente
- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal, emana de la fiel
aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de
fecha 02 de abril de 2.009, Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en el
cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contencioso serán
conocidos por los Juzgados de Municipio, independientemente de ser no
cuantificables.
Así mismo se desprende de la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18
de Diciembre Dos Mil Quince, que reconoce la competencia de los Tribunales de
Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas
de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por Mutuo
Consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Por cuanto se evidencia de la
solicitud realizada por los ciudadanos EDUARDO ALI ARVELO MARCANO y
BETZABETH NEFERTITIS RIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de
la cédula de identidad Números V-17.405.781 y 19.385.861 y hábiles, que por causas
diversas surgidas generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres
que hacen imposible la vida en común ; es por lo que decidieron separarse de hecho y
de común acuerdo, es por ello en su nombre y en mi carácter de apoderado solicito el
Divorcio de manera voluntaria, por tal razón acudo ante su competente autoridad para
solicitar el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO; y por cuanto en los autos no
hay elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo
alegado por las partes, el Divorcio por Mutuo Consentimiento debe de declararse con
lugar y así se decide
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos
EDUARDO ALI ARVELO MARCANO y BETZABETH NEFERTITIS RIVAS MOLINA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-
17.405.781 y 19.385.861, de este domicilio y hábiles, respectivamente, de acuerdo con
lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la
sentencia N° 446/2014 del 15 de Mayo de 2014 y N° 693 del 02 de Junio de 2015. En
consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante en Registro
Civil del Municipio San Cristóbal, de la Parroquia San Sebastian del Estado Táchira,
Acta N° 06, de fecha 26 de Enero de 2017.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda
definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se
ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos
legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho
fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la
Parroquia San Sebastian como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de
dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos
del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los
solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se
ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior
sentencia siendo la una de la tarde (1:00 pm), dejándose copia certificada digitalizada
para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Diez (10) días del mes
de Mayo de Dos Mil Diecinueve.-
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Suplente
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria
En la misma fecha se libro oficios para el Registro Civil del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira bajo el No. 177-19 y para el Registro Principal del Estado
Táchira bajo el No. 178-19 Respectivamente.-
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria