TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de mayo de 2019.
209º y 160º
Por cuanto, fui designada como Jueza Provisoria, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer sus derechos en la oportunidad prevista en dicha norma.
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.703.247, por intermedio de sus apoderados los abogados EMILIO ABUNASSAR y SAYDE MORALES, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 24.468 y 143.789 en su orden, contra la ciudadana ROSALBA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.644.603, fue admitida en fecha 11 de enero de 2017, siendo la última actuación procesal realizada en fecha 21 de julio de 2017, sin que a partir de esta fecha la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de lograr la citación de la parte demandada; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.703.247, por intermedio de sus apoderados los abogados EMILIO ABUNASSAR y SAYDE MORALES, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 24.468 y 143.789 en su orden, contra la ciudadana ROSALBA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.644.603, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido intimada y resulta inoficiosa su notificación.
LAJUEZA PROVISORIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,

Abg. DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 1:45 pm, quedó registrada bajo el N° 146, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.
Exp. Nº 8790-2017
Mcmc.
Va sin enmienda.