TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve.
209º y 160º
Vistas las pruebas promovidas en escrito de fecha 09 de mayo del año en curso, por los abogados MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS y CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 273.041 y 293.765 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana YENDLY COROMOTO BURGUILLOS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.281.665, este Tribunal a los fines de su admisión observa:
En el Capítulo VI del escrito aquí referido, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales, a las cuales presentó oposición el apoderado demandante, abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7835, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2019, por lo cual, esta operadora de justicia pasa a emitir pronunciamiento por haber sido realizada dentro del lapso legal, en tal sentido tenemos que:
El apoderado demandante se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada por considerarlas extemporáneas conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su criterio, la parte demandada no dio contestación a la demanda y por tal motivo no podía promover documentales que debieron ser acompañadas con el escrito de contestación.
Ahora bien, es necesario en virtud de lo planteado por la parte demandante narrado en el párrafo que antecede, traer a colación respecto a la oposición, lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”. (Subrayado de este Tribunal).
Señala dicha norma que el juez admitirá las pruebas que sean legales y procedentes, y, desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, de manera que la oposición a las pruebas de la parte contraria está condicionada a que el medio de prueba promovido sea manifiestamente ilegal o impertinente.
En el presente caso, no está demostrado en autos que las documentales a las que se contrae el capítulo VI del escrito de fecha 09 de mayo de 2019, presentadas como medios de prueba por la representación judicial de la parte demandada sean ilegales o impertinentes, debiendo su evacuación realizarse con apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para que posteriormente sean objeto de valoración en la decisión de fondo; por lo cual la oposición formulada por la parte demandante en lo que respecta al capítulo aquí referido, es improcedente y debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas que fueron promovidas por los abogados MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS y CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana YENDLY COROMOTO BURGUILLOS MOLINA, ya identificada, en el capítulo VI del escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2019.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a providenciar las pruebas promovidas en el Capítulo VI, mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2019, por los abogados MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS y CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana YENDLY COROMOTO BURGUILLOS MOLINA, ya identificada, por lo que, SE ADMITEN cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada con el N° 132, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. La Secretaria Temporal,
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
Exp. N° 8890-2019.
MCMC/DarcyS.
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