REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160º

SOLICITUD N° 9876-2019.

SOLICITANTES: Ciudadana NANCY JOSEFINA GARCÍA DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 4.211.213, domiciliada en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADA
ASISTENTE: SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.176.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 232.880.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

I
PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, riela escrito recibido por distribución en fecha 08 de mayo de 2019, y consignados recaudos en fecha 15 de mayo de 2019, presentado por la ciudadana NANCY JOSEFINA GARCÍA DE BECERRA, ya identificada, quien asistida de abogada solicitó la rectificación de su partida de nacimiento signada con el N° 129 de fecha 21 de febrero de 1953, expedida por el Prefecto Civil del Municipio La Grita, argumentando a tal efecto, que en dicho documento su presentante incurrió en un error al expresar que es hija ilegitima de MARÍA JOSEFINA GARCÍA, cuando lo correcto, a su decir, es que el nombre de su progenitora es MARÍA HERMENEGILDA GARCÍA, omitiendo de igual manera mencionar el número de la cédula de identidad de su progenitora el cual señala que es V- 1.528.252. De igual manera acompañó su solicitud con documentos que corren del folio 3 al 8.
Así pues, revisados los actuaciones que conforman la presente causa, se percata quien juzga, que la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, correspondiente a la ciudadana NANCY JOSEFINA GARCÍA DE BECERRA, signada con el N° 129 de fecha 21 de febrero de 1953, fue expedida por el Prefecto Civil del Municipio La Grita, el cual en la actualidad se denomina Municipio Jáuregui del estado Táchira.
En este sentido, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece que los procedimientos de rectificación de partida, deben presentarse ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil.
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer y decidir el presente asunto, es el Juez Ejecutor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remitir la presente solicitud una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
De conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 9876-2019, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) quedando registrada bajo el Nº 124 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
Exp. Nº 9876-2019.
MCMC/DarcyS.