REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: EDITHMAR DEL VALLE GALAN RANGEL y JOSE FRANCISCO YEPEZ VILLALOBOS, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.732.124 y V-16.018.622 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LINNKA RAXINA COLINA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.414 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63371.

MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.

II
NARRATIVA
En fecha 02 de marzo de 2016 se recibió por distribución la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES interpuesta por los ciudadanos EDITHMAR DEL VALLE GALAN RANGEL y JOSE FRANCISCO YEPEZ VILLALOBOS.
En fecha 15 de marzo de 2016, (fl. 08) este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges ciudadanos EDITHMAR DEL VALLE GALAN RANGEL y JOSE FRANCISCO YEPEZ VILLALOBOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.732.124 y V-16.018.622 respectivamente, y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los ciudadanos EDITHMAR DEL VALLE GALAN RANGEL y JOSE FRANCISCO YEPEZ VILLALOBOS, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017, (vuelto fl. 10) el Alguacil de este Tribunal, informó que el 09 de noviembre de 2017, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 19 de marzo de 2019 (fl. 11) la ciudadana EDITHMAR DEL VALLE GALÁN RANGEL, asistida por la abogada Adda Maritza Baez, solicitó la conversión en divorcio en la presente acción. Asimismo, solicitó la notificación del ciudadano José Francisco Yepez Villalobos, pidiendo comisionar al Juzgado de Guasdualito de la Circunscripción del estado Apure a los fines de que realice la notificación.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2019 (fl.12) la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2019 (fl. 13) este Juzgado acordó librar exhorto a los fines de la notificación del ciudadano José Francisco Yépez Villalobos a fin de que compareciera ante el tribunal a exponer lo que considere conveniente en relación a la conversión en divorcio solicitada por la ciudadana Edithmar del Valle Galán Rangel.
En diligencia de fecha 26 de abril de 2019 (fl. 15) la ciudadana Edithmar del Valle Galán Rangel asistida por la abogada Adda Maritza Báez, consignó el exhorto cumplido por Juzgado de Guasdualito de la Circunscripción del estado Apure, respecto a la notificación del ciudadano José Francisco Yépez Villalobos.

ESCRITO DE SOLICITUD:
Que en fecha 25 de agosto de 2011 contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, según consta en Acta de matrimonio N° 117, libro N° 1, Año 2011 de los libros de matrimonios originales que reposan en los archivos del Registro Civil del Municipio Páez. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, calle 2, con carrera 1, Quinta Anita, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que desde aproximadamente un año su relación se venía debilitando por diversos motivos, hasta el punto de hacer imposible la vida en común, razón por la cual no tiene sentido continuar con el vínculo conyugal por lo que se ven en la imperiosa necesidad de solicitar se acuerde la separación de cuerpos de mutuo consentimiento. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no tienen bienes en común.
Solicitaron previa las consideraciones del caso el decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PRESENTADA CON LA SOLICITUD:
- A los folios 4 y 5 corren fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos José Francisco Yepez Villalobos y Edithmar del Valle Galán Rangel, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-16.018.622 y V-19.732.124 respectivamente.
- Al folio 06 corre copia certificada del Acta de matrimonio N° 117 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Parroquia Guasdualito del estado Apure, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 25 de agosto de 2011 los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO YEPEZ VILLALOBOS Y EDITHMAR DEL VALLE GALÁN RANGEL celebraron el matrimonio civil.
III
MOTIVA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte lo siguiente:
Artículo 185.- …Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De lo anteriormente trascrito se desprende que se establece que el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Así las cosas, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión entre ellas y la intención del legislador, conforme lo establece el artículo 4 eiusdem, la forma de darle aviso al otro cónyuge de la solicitud de la conversión en divorcio solicitada es a través de la notificación, tal como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el autor Henríquez La Roche en su obra del Código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación, lo siguiente:
“La notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil es un acto de comunicación por el cual se hace saber al interesado de la realización de un acto procesal o como prevé la norma para la continuación del proceso, más no confundirse con la citación, pues la citación, además de notificar constituye una convicción a comparecer”.

Ahora bien, siendo la notificación un acto que comunica a las partes de la continuación del proceso, o de cualquier otro acto, en este caso especifico de la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes solicitada por mutuo consentimiento, con la notificación se estaría garantizando el derecho del otro cónyuge a saber de la presentación de la solicitud de conversión y a comparecer en el lapso indicado para que exponga lo que considere pertinente.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia del escrito de solicitud que los cónyuges de mutuo acuerdo alegaron que contrajeron matrimonio por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, según consta en Acta de matrimonio N° 117, libro N° 1, Año 2011. Que desde aproximadamente un año su relación se venía debilitando por diversos motivos, hasta el punto de hacer imposible la vida en común, razón por la cual no tiene sentido continuar con el vínculo conyugal por lo que se ven en la imperiosa necesidad de solicitar se acuerde la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa al folio 11 diligencia suscrita en fecha 26 de abril de 2019, por la ciudadana EDITHMAR DEL VALLE GALAN RANGEL, asistida por la abogada Adda Maritza Báez, en la que manifestó que por cuanto ha trascurrido más de un año desde que se efectúo el decreto de separación solicitó la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, que sobre ellos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos y, por cuanto el ciudadano José Francisco López Villalobos fue notificado personalmente, garantizándole así el Derecho que tiene a saber de la presentación de la solicitud de conversión y, en vista de que el mencionado ciudadano José Francisco López Villalobos no compareció en el lapso dado, y por cuanto el presente asunto trata de una separación de cuerpo no contenciosa, ya que no hay litis ni controversia, y dicha solicitud de separación de cuerpos fue por mutuo consentimiento y, cumplida como fue la notificación que prevee la norma, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.
IV

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos EDITHMAR DEL VALLE GALAN RANGEL y JOSE FRANCISCO YEPEZ VILLALOBOS, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.732.124 y V-16.018.622 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 25 de agosto de 2011, por ante el registro Civil del Municipio Páez, Parroquia Guasdualito del estado Apure, plasmado en Acta de Matrimonio No. 117, del año 2011 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Páez, Parroquia Guasdualito del estado Apure. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Páez, Parroquia Guasdualito del estado Apure; al Registro Civil Principal del estado Apure anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diecinueve.-AÑOS: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.


Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Suplente


Abg. Wilmer Colmenares.
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5572 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-114 y 3190-115 al Registro Civil del Municipio Páez, Parroquia Guasdualito del estado Apure y al Registro Civil Principal del Estado Apure, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario



Sol. 9460