REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL


SOLICITANTES: ADRIANA KARINA RODRIGUEZ OROZCO y JOHNFRED ALEXANDER NAVARRO, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.876.256 y V-18.878.023 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.746 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 228.590.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, N° 693-15).
I
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 09 de abril de 2019 (fl. 10) este juzgado admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos ADRIANA KARINA RODRIGUEZ OROZCO y JOHNFRED ALEXANDER NAVARRO, asistidos por el abogado JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ. Asimismo, se acordó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2019 (fl. Vuelto fl. 12) el Alguacil Accidental de este Juzgado dejo constancia que le fue entregada la boleta de citación librada a la representación Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia en la boleta con el sello húmedo de dicho organismo corriente al folio 12.
En diligencia de fecha 30 de abril de 2019 (fl. 13) la abogada María Berenice Molina Molina, Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público manifestó no tener objeción respecto a la presente solicitud.

ESCRITO DE SOLICITUD:
Manifiestan los ciudadanos ADRIANA KARINA RODRIGUEZ OROZCO y JOHNFRED ALEXANDER NAVARRO, asistidos por el abogado JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, que en fecha 02 de diciembre de 2016 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del distrito capital, según se evidencia de acta de matrimonio N°109. Que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 4, casa N° 32-A, Barrio Sucre, San Cristóbal, estado Táchira. Que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que por razones de orden personal y por desavenencias surgidas en la vida comín que no viene al caso, luego de este tiempo por mutuo y común acuerdo han decidido divorciarese por el procedimiento de jurisdicción voluntaria con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, cuyas causales ya no son taxativas, según la interpretación constitucional y vinculante efectuada por la Sala Constitucional en la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015. Por último, solicitan que la presente solicitud sea declarada con lugar y disuelto el vinculo conyugal.

PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
- A los folios 4 y 5 rielan fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos ADRIANA KARINA RODRIGUEZ OROZCO y JOHNFRED ALEXANDER NAVARRO, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-17.876.256 y V-18.878.023 respectivamente.
- Al folio 06 corre Acta de matrimonio N° 109 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 02 de diciembre de 2016 celebraron el matrimonio civil por ante dicha oficina los ciudadanos ADRIANA KARINA RODRIGUEZ OROZCO y JOHNFRED ALEXANDER NAVARRO.
II
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos ADRIANA KARINA RODRIGUEZ OROZCO y JOHNFRED ALEXANDER NAVARRO, asistidos por el abogado JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ, fundamentado en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.“
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos ADRIANA KARINA RODRIGUEZ OROZCO y JOHNFRED ALEXANDER NAVARRO, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente al folio 06. Asimismo, se observa que fue citado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, evidenciándose que en fecha 30 de abril de 2019 la Representación Fiscal del Ministerio Público consignó diligencia en la que expreso la no objeción a la presente solicitud en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 185 del Código Civil.
Igualmente, se observa que ambos cónyuges de manera conjunta y voluntaria comparecieron ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud que existe desavenencias en su relación, de tal manera, considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos ADRIANA KARINA RODRIGUEZ OROZCO y JOHNFRED ALEXANDER NAVARRO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ADRIANA KARINA RODRIGUEZ OROZCO y JOHNFRED ALEXANDER NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.876.256 y V-18.878.023 en su orden, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de diciembre de 2016, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 109 del año 2016. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Civil Principal del Distrito Capital, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diecinueve. AÑOS: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.


JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ SUPLENTE

WILMER COLMENARES
SECRETARIO

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5571, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-109 y 3190-110, al Registro Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

EL SECRETARIO



SOLICITUD N° 10225