REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.158.719.

PARTE DEMANDADA: KEYLA CAROL USECHE DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.169.226.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA CECILIA MEDINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-17.370.910 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.273.

MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916).

SOLICITUD Nº: 10213-19
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2019, (f.10) este Tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó emplazar a la cónyuge, ciudadana KEYLA CAROL USECHE DE GRANADOS, plenamente identificada en autos y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Al folio 02 riela poder especial conferido por el ciudadano José Alberto Granados a la abogado Laura Cecilia Medina Osorio Y Oscar Alfredo Ríos Santos, el cual se encuentra debidamente Notariado.
En diligencia de fecha 26 de Abril de 2019 (vuelto del fl. 13) el Alguacil Accidental informó que el día 25 de Abril de 2019, hizo entrega de la boleta de Citación librada a la ciudadana KEYLA CAROL USECHE DE GRANADOS.
En fecha 03 de mayo de 2019 (vuelto fl. 14) el Alguacil Accidental informó que en fecha 03 de mayo de 2019, hizo entrega de la boleta de citación librada para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana Florisola Contreras Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 07 de Mayo de 2019 (fl. 15) la abogada Marlin Lisbeth Pérez Sanguino, Fiscal Provisorio Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira, manifestó que una vez conste en autos la manifestación de voluntad del otro cónyuge, emitirá su opinión, no obstante en nota adicional que amplía la misma diligencia, suscrita por la misma, hace la observación que consta en autos citación de la otra cónyuge de conformidad con lo establecido en auto de admisión y en tal sentido manifiesta no tener objeción que hacer a la presente solicitud.

ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 13 de Noviembre del año 1992, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 166. Que luego de casados, fijaron su último domicilio conyugal en el barrio el lobo, calle 3, Nro. 0-277, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que contrajeron matrimonio enamorados y deseando compartir la vida juntos, pero al pasar el tiempo la convivencia se hizo casi imposible por las discusiones y falta de tolerancia de ambos, el desamor y la carencia de afecto y que ya tienen separados un año.
Que durante esa unión procrearon dos (02) hijos ambos mayores de edad y que no adquirieron bienes en común. Fundamentó su solicitud en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con en lo establecido en la sentencia N° 170-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Al folio 05 corre acta de matrimonio N° 166 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en noviembre de 1992 celebraron el matrimonio civil por ante dicha oficina los ciudadanos JOSE ALBERTO GRANADOS y KEYLA CAROL USECHE DE GRANADOS.
- A los folios 08 y 09 rielan fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos JOSE ALBERTO GRANADOS y KEYLA CAROL USECHE DE GRANADOS, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-10.158.719 y V-10.169.226 respectivamente.

III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la abogada LAURA CECILIA MEDINA OSORIO, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE ALBERTO GRANADOS en contra de la ciudadana KEYLA CAROL USECHE DE GRANADOS, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis, entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la ciudadana Keyla Carol Useche De Granados fue citada personalmente en fecha 25 de Abril de 2019, tal como se evidencia en la diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Juzgado, corriente al vuelto del folio 13, comenzando a correr el lapso de tres días de despacho que se le concedieron para que diera contestación a la solicitud realizada por el ciudadano JOSE ALBERTO GRANADOS, sin que conste en el expediente actuación que haga presumir objeción por parte de la mencionada ciudadana. Asimismo, se observa que la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Táchira fue notificada en fecha 03 de Mayo de 2019 a los fines de que intervenga en dicha solicitud, habiéndose presentado manifestando no tener objeción a la solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que no existió objeción alguna por parte de la ciudadana KEYLA CAROL USECHE DE GRANADOS encontrándose legalmente citada y a derecho, conforme al criterio jurisprudencia trascrito, y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el solicitante ciudadano JOSE ALBERTO GRANADOS y la ciudadana KEYLA CAROL USECHE DE GRANADOS, considera esta sentenciadora a todas luces de manera indiscutible que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE ALBERTO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.158.719, y KEYLA CAROL USECHE DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.169.226, en su orden, contraído por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristobal, del estado Táchira, en fecha 13 de Noviembre de 1992, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 166. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial, respectivos del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Veintiocho (28) Días Del Mes De Mayo De Dos Mil Diecinueve.
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.


ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO

ABG. SUSY ORTIZ RANGEL
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5583 siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-140 y 3190-141 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


EL SECRETARIO.