REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: YOLIMAR DUARTE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.497.562, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, Defensora Pública, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento solicitada por la ciudadana YOLIMAR DUARTE GOMEZ y, en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado en materia de de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (fs 10 al 12).-
En fecha 02 de Mayo de 2019, la Abogada en ejercicio MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, ya identificada y actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del Diario VEA, en el cual consta Cartel publicado emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto separado, en esta misma fecha. (fs. 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2019, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 03 de Mayo de 2019, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana FLORISOL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 16 y vto).-
En fecha 08 de Mayo de 2019 (f. 17) la abogada Marlin Lisbeth Pérez Sanguino, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó no tener objeción a la solicitud presentada por la ciudadana Yolimar Duarte Gómez, respecto a la rectificación de la partida de nacimiento.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el cual el actor alega que en su Partida de Nacimiento N° 3309 levantada por ante la entonces Prefectura del municipio La Concordia distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 28 de Agosto de 1974, debido a un error involuntario, al momento de identificar a su madre no colocaron su apellido de manera correcta y omitieron su número de identificación de la cédula de ciudadanía colombiana, por esta razón solicitó que se ordene la corrección de tales errores en su partida de nacimiento, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil.
Precisa que en su partida de nacimiento su madre quedó identificada como “MARIA RODULFA GOMEZ”, siendo lo correcto: “MARIA RODULFA GOMEZ DE DUARTE, y se omitió el número de cédula de ciudadanía colombiana de su madre, correspondiéndole el N°28.056.250”.
Por tanto solicita con arreglo a lo dispuesto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se asiente la respectiva nota marginal al Acta de Nacimiento N° 3309 de la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal y Principal de esta jurisdicción, a los fines de que quede corregida in extenso la identificación de la madre de la solicitante en los términos ya señalados, y de esa manera subsanar el error involuntario que invoca la solicitante de autos.
Ahora bien, es necesario para este Tribunal determinar su competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009. Y así se declara.-
En cuanto a las pruebas presentadas por el solicitante, el mismo consigna junto con su escrito de solicitud las siguientes documentales, las cuales procede a valorar este Tribunal de la manera que sigue:
- Al folio 03 riela copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana: YOLIMAR DUARTE GOMEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula Nos. V-11.497.562.
- Al folio 7 corre copia fotostática de Cédula de Ciudadanía colombiana, correspondiente a la ciudadana MARIA RODULFA GOMEZ DE DUARTE, en la que se lee entre otros: N° 28.056.250, que es natural de Carcasí, el 31 de diciembre de 1946, la cual, en virtud de su estrecha relación con lo alegado por la solicitante de autos, se tiene como un indicio de conformidad con el artículo 510 del código de procedimiento civil.
- Al folio 04 riela copia fotostática certificada de Partida de Nacimiento N° 3309 expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual da fe que pertenece a la ciudadana “YOLIMAR”.
- Al folio 08 riela Copia mecanografiada Certificada de Fe de Bautismo, perteneciente a una ciudadana identificada como MARIA RODULFA, expedida en fecha 15 de Julio de 1971, por la Parroquia Carcasí de la Diócesis de San José de Cúcuta, Republica de Colombia del Libro de Bautismos N° 31, Folio N° 325, Ordinal N° 1240, documento éste que por ser emanado de un país extranjero debe llevar el requisito de la Apostilla para su validez en este país, de conformidad con la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla, publicada en Gaceta Oficial N° 36.446 de fecha 05-05-1.998, y que entró en vigencia para Venezuela en 1999, donde se dice que la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomáticas o consular, y sólo se requiere que porte el sello de la Apostilla; observa este Tribunal que el mismo no porta el referido sello de Apostilla, en consecuencia, este Tribunal no lo aprecia ni valora, no obstante, en virtud de su estrecha relación con lo alegado por la solicitante de autos, la misma se tiene como un indicio de conformidad con el artículo 510 del código de procedimiento civil. Y así se decide.
- Riela al folio 09 Acta de matrimonio N° 410 de fecha 14 de diciembre de 1972 levantada por el entonces prefecto del municipio La Concordia , distrito San Cristóbal, de este estado, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto hace plena fe que el día 14 de diciembre de 1972 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos SERAFIN DUARTE SIERRA, colombiano, soltero, de cuarenta años de edad, albañil, con cédula N° 2.069.084 y MARIA RODULFA GOMEZ DUARTE, colombiana, soltera, de veinticinco años de edad, oficios del hogar, con cédula N° 28.056.250. Y así se decide.-
La acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual solo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no solo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores; uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que en la presente solicitud se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la publicación del cartel correspondiente, el cual consta en autos que fue publicado en el diario VEA de fecha 08 de marzo de 2019, página publicidad/7, se evidencia igualmente de las actas procesales que no hubo oposición alguna y que se dio cumplimiento a la debida notificación al Ministerio Público, la cual se verificó a través de la ciudadana Florisol Contreras en su condición de funcionaria de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público especializado del estado Táchira el día 06 de mayo de 2019 por el Alguacil Accidental de este Tribunal, pues todo lo que concierne al registro de las actas civiles, así como a la identificación de las personas es materia de orden público donde tiene interés el Estado y que mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2019 (F. 17) manifestó no tener objeción a la presente solicitud planteada,.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados por la solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado por la misma en su escrito, en relación a su Acta de Nacimiento N° 3309 de fecha 28 de agosto de 1974, pues se logra demostrar, que la ciudadana María Rodulfa Gómez de Duarte, de nacionalidad colombiana con cédula de ciudadanía N° 28.056.250 de Carcasí, es la madre de la solicitante y cuyo apellido de casada (tal como aparece identificada en su cédula de ciudadanía) y número de identificación fueron omitidos en el Acta de Nacimiento cuya rectificación se solicita a través del presente procedimiento y en consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error invocado (Omisión) a que hace mención la solicitante en su escrito con respecto a su Acta de Nacimiento N° 3309 de fecha 28 de agosto de 1974, levantada por el entonces Prefecto del Municipio La Concordia, distrito San Cristóbal del Estado Táchira, al omitir el apellido de casada y el número de identificación de la madre de la ciudadana Yolimar Duarte Gómez, siendo lo correcto identificarla de la manera que sigue: “…hija legítima del presentante y de su cónyuge: María Rodulfa Gómez de Duarte, colombiana, con cédula de ciudadanía N° 28.056.250, de veintisiete años de edad, casada, oficios del hogar…”, en consecuencia se considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YOLIMAR DUARTE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-11.497.562, asistida por la Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, en su carácter de Defensora Publica Primera en materia integral de este estado, ya identificada, según se desprende de las actas procesales, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana YOLIMAR, la cual se encuentra asentada bajo el N° 3309 de fecha 28 de agosto del año 1974 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre completo y agregar Número de Cédula de Ciudadanía de la Progenitora de la solicitante antes identificada, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “MARIA RODULFA GOMEZ DE DUARTE”, “Número de Cédula de Ciudadanía” C.C-28.056.250 “”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los Veintiocho (28) Días Del Mes De Mayo De Dos Mil Diecinueve.- AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
Abg. DAYANA M. RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIA
SUSY DAYANNA ORTIZ RANGEL
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5584, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-142 y 3190-143, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
SUSY ORTIZ
Secretaria A.
|