REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: YVERSON YORVELL MENDIVELSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.417.593 y MARIA DEL CARMEN QUINTERO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-21.418.805, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.665.417 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.783.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693.
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2019, (f.07), este Tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos YVERSON YORVELL MENDIVELSO GARCIA y MARIA DEL CARMEN QUINTERO RAMIREZ, asistidos por la abogada NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges, no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 02 de Mayo de 2019 (vuelto fl. 09) el Alguacil Accidental de este Despacho, manifestó que en fecha 02 de Mayo de 2019, hizo entrega de la boleta de Citación librada para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana MILEIDY MANRIQUE, secretaria de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 07 de mayo de 2019, la Fiscal especializado del Ministerio Público mediante diligencia que riela al folio 10, manifiesta no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud de Divorcio.

ALEGATO DE LOS SOLICITANTES:
Que en fecha 15 de Mayo del año 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio anexa N° 39. Que de esa unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que hayan arrojado ganancias algunas para liquidar. Que debido a que se han venido generando entre ellos, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible su vida en común, acuden ante el tribunal para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante N° 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional. Que fijaron su domicilio conyugal en Madre Juana, Pasaje Barcelona, Nro. 10-55, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que solicitan el divorcio de mutuo acuerdo debido a que se rompió la completa armonía y paz conyugal que impiden su vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el penúltimo párrafo del artículo 185 del Código Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES:
- A los folios 03 y 04 rielan fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos YVERSON YORVELL MENDIVELSO GARCIA y MARIA DEL CARMEN QUINTERO RAMIREZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifica con cédula de identidad números V-21.417.593 y V-21.418.805 respectivamente.
- Al folio 05 corre Acta de matrimonio N° 39 de fecha 15 de mayo de 2014, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo, Estado Tachira, la cual por haber sido agregada en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 15 de Mayo de 2014, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos YVERSON YORVELL MENDIVELSO GARCIA y MARIA DEL CARMEN QUINTERO RAMIREZ.

III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos YVERSON YORVELL MENDIVELSO GARCIA y MARIA DEL CARMEN QUINTERO RAMIREZ, asistidos por la abogada NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, fundamentado en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva y así lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos YVERSON YORVELL MENDIVELSO GARCIA y MARIA DEL CARMEN QUINTERO RAMIREZ, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 15 de Mayo del año 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 39. Que decidieron establecer el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de que entre ellos se rompió la completa armonía y paz conyugal que impide la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el penúltimo artículo 185 del Código Civil, de tal manera, para quien juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la admisión de la presente solicitud, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos YVERSON YORVELL MENDIVELSO GARCIA y MARIA DEL CARMEN QUINTERO RAMIREZ, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, y habiendo manifestado mediante diligencia no tener objeción respecto a esta solicitud de divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YVERSON YORVELL MENDIVELSO GARCIA y MARIA DEL CARMEN QUINTERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-21.417.593 y V-21.418.805 en su orden, contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 15 de Mayo de 2014, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 39. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Fernández Feo del estado Táchira y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial, respectivos del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve. AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.



ABG. DAYANA M. RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO


ABG. RAMON HERNANDEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5582, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-138 y 3190-139, al Registro Civil del Municipio Fernández Feo del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



EL SECRETARIO.