REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-16.779.147, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: HERART DUQUE, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.550.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.100.374, con domicilio procesal carrera 6 entre calles 5 y 6, sector Centro, edificio Atenas, piso 6 oficina 6-2, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.

ADMISION: En fecha 09 de Abril de 2019, quedando inventariada bajo el Nro. 10224.-
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 09 de Abril de 2019, (F. 10) este Tribunal admitió la presente solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. Asimismo, se acordó la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que puedan verse afectados sus derechos en el presente procedimiento.
En fecha 29 de abril de 2019 (Fs. 13 y 14) el ciudadano Luis Alberto Quintero Ramírez, asistido del abogado Herart Duque, consignó ejemplar del diario El Universal de fecha 25 de abril de 2019, donde consta publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2019, (vuelto del F. 16) el Alguacil Accidental de este Tribunal informó que en esa misma fecha hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño, Niña y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana Mileidy Manrique, funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira.
Corre al folio 17, diligencia suscrita por la abogado Marlin Lisbeth Pérez Sanguino en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, mediante la cual expone que en relación a la presente solicitud nada tiene que objetar.

III
MOTIVA

La presente solicitud se inicia mediante escrito en el cual el actor alega que en su Partida de Nacimiento número 4024 levantada por ante la entonces Prefectura del municipio La Concordia distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 04 de Octubre de 1984, debido a un error involuntario, omitieron el número de identificación de la cédula de ciudadanía colombiana de su padre, lo que le está causando inconvenientes ante las autoridades, por esta razón solicitó se corrija tal omisión en su partida de Nacimiento de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil.
Precisa que en su partida de nacimiento su padre quedó identificado como “JORGE ENRIQUE QUINTERO GONZALEZ, COLOMBIANO, DE VEINTIOCHO AÑOS DE EDAD, CASADO, TECNICO DENTAL”, siendo lo correcto: “JORGE ENRIQUE QUINTERO GONZALEZ, COLOMBIANO, CON CEDULA DE CIUDADANIA N° 4.301.128, DE VEINTIOCHO AÑOS DE EDAD, CASADO, TECNICO DENTAL”.
Por tanto solicita con arreglo a lo dispuesto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se asiente la respectiva nota marginal al Acta de Nacimiento N° 4024 de la Oficina de Registro Civil y Principal de esta jurisdicción, a los fines de que quede corregida in extenso la identificación del padre del solicitante en los términos ya señalados, y de esa manera subsanar el error material involuntario que grava su Acta de Nacimiento, que le ha causado inconvenientes ante las autoridades.
Ahora bien, es necesario para este Tribunal determinar su competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009. Y así se declara.-
En cuanto a las pruebas presentadas por el solicitante, el mismo consigna junto con su escrito de solicitud las siguientes documentales, las cuales procede a valorar este Tribunal de la manera que sigue:
- Corre al folio 03 copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, instrumento éste definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula Nos. V-16.779.147. Y así se establece.-
- Al folio 4 corre Acta de Nacimiento N° 4024 de fecha 04 de octubre de 1984, expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, y legalizada su firma por el Registro Principal de este estado en fecha 09 de febrero de 2018, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual da fe que el día 04 de octubre de 1984 fue presentado por ante la entonces prefectura del municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, un niño varón que tiene por nombre “LUIS ALBERTO”, hijo legítimo de Jorge Enrique Quintero González y de su cónyuge Eddy Coromoto Ramírez. Y así se establece.-
- Corre al folio 08, copia fotostática de la cédula de ciudadanía colombiana N° 4.301.128 perteneciente a un ciudadano identificado como Jorge Enrique Quintero González, la cual constituye el documento de identificación personal en ese país y este tribunal la valora equiparándolo a un documento público administrativo, el cual goza de presunción de veracidad y al no haber sido impugnado en su debida oportunidad, se tiene como cierto; en tal sentido da fe que el ciudadano JORGE ENRIQUE QUINTERO GONZALEZ se identifica con su cédula de ciudadanía N° 4.301.128. Y así se establece.-
- Al folio 09 corre datos filiatorios de fecha 11 de diciembre de 2018 expedida por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual por tratarse de un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, adquirió los efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia de la Sala Político- Administrativa del 08 de julio de 1998 y en tal sentido el mismo sirve para demostrar que el ciudadano tiene como nombre registrado LUIS ALBERTO QUINTERO RAMIREZ y es hijo de JORGE ENRIQUE QUINTERO GONZALEZ y EDDY COROMOTO RAMIREZ.
La acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual solo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no solo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores; uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la publicación del cartel correspondiente, consta en autos que el mismo fue publicado en el diario El Universal, se evidencia igualmente de las actas procesales que no hubo oposición alguna y que se dio cumplimiento a la debida notificación al Ministerio Público, la cual se verificó a través de la ciudadana Mileidy Manrique en su condición de funcionaria de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público especializado del estado Táchira el día 02 de mayo de 2019 por el Alguacil Accidental de este Tribunal, pues todo lo que concierne al registro de las actas civiles, así como a la identificación de las personas es materia de orden público donde tiene interés el Estado.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados por el solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado por el solicitante en su escrito, en relación a su Acta de Nacimiento N° 4024 de fecha 04 de octubre de 1984, pues se logra demostrar, que el ciudadano Jorge Enrique Quintero González, de nacionalidad colombiana con cédula de ciudadanía N° 4.301.128 de Cúcuta es el padre del solicitante y cuyo número de identificación fue omitido en el Acta de Nacimiento cuya rectificación se solicita a través del presente procedimiento y en consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error invocado (Omisión) a que hace mención el solicitante en su escrito con respecto a su Acta de Nacimiento N° 4024 de fecha 04 de octubre de 1984, levantada por el entonces Prefecto del Municipio La Concordia, distrito San Cristóbal del Estado Táchira, al omitir el número de identificación del padre del ciudadano Luis Alberto Quintero Ramírez, siendo lo correcto identificarlo de la manera que sigue: “hijo legítimo de Jorge Enrique Quintero González, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 4.301.128, de veintiocho años de edad, casado, técnico dental”, en consecuencia se considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 4024 de fecha 04 de octubre de 1984 que corre inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y por ante el Registro Principal del estado Táchira, perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-16.779.147, en el sentido que deberá corregirse en el Acta in comento la omisión del número de identificación colombiano del padre del solicitante, debiendo quedar identificado de la siguiente manera: “…hijo legítimo de Jorge Enrique Quintero González, colombiano, CON CÉDULA DE CIUDADANÍA N° 4.301.128, de veintiocho años de edad, casado, técnico dental…” en consecuencia corríjase.
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve.- AÑOS: 207° de la Independencia y 160º de la Federación.


ABG. DAYANA M. RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIA
ABG. RAMON HERNANDEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) quedando registrada bajo el N° _5581_, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios Nro. 3190- 133 y 3190-134, al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario

Exp. N° 10224 -19
EJGV/DMRH.
.