REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: BELKIS COROMOTO CARRERO DE LOPEZ y LUIS ANTONIO LOPEZ VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.228.425, V-5.657.463, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA INTEGRAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 22 de Abril de 2019, quedando inventariada bajo el N° 10226-19.-
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 22 de Abril de 2019, (fl. 11) este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2019, (fl. 14) el Alguacil de este Juzgado informó que el día 24 del mes de Abril del presente año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana FANNY PARRA, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 30 de abril de 2.019, (fl. 12) mediante escrito presentado por la abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual manifiesto no tener nada que objetar a la presente solicitud, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
ALEGATO DE LOS SOLICITANTES:
Que en fecha 08 de Diciembre de 1979, contrajeron Matrimonio Civil en San Cristóbal, Municipio; Estado Táchira, tal y como consta a su decir, en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 305, la cual anexaron a la solicitud. Que de mutuo acuerdo y durante toda la relación matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la calle 3, Con Carrera 4, Pasaje San Cristóbal, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que de su unión procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad, de nombres: HENGELBERTH ANTONIO LOPEZ CARRERO y LISBETH LOPEZ CARRERO, mayores de edad, tal y como consta en cédulas de identidad Nros. V-16.408.590, V-15.157.568, respectivamente.
Que por razones de orden personal, desde el 21 de octubre del año 2012, es decir, hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, lo cual les permite acudir ante su competente autoridad para solicitar que se decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común ya que han decidido divorciarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD:
- A los folios 3, 4, 8y 10 rielan copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-pertenecientes a los ciudadanos LUIS ANTONIO LOPEZ VELASCO, BELKIS COROMOTO CARRERO DE LOPEZ, HENGELBERTH ANTONIO LOPEZ CARRERO y LISBETH LOPEZ CARRERA, respectivamente; los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números Nros. 5.657.463, V-9.228.425, V-16.408.590 y V-15.157.568 respectivamente.
- Al folio 05 riela acta de matrimonio N° 305 del año 1979, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 08 de diciembre de 1979 celebraron el matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal del estado Táchira los ciudadanos “LUIS ANTONIO LOPEZ VELASCO Y BELKIS COROMOTO CARRERO DE LOPEZ”.
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Diciembre de 1979, por ante la Autoridad Civil del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, cuyos nombres son: HENGELBERTH ANTONIO LOPEZ CARRERO y LISBETH LOPEZ CARRERO, actualmente mayores de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Calle 3, Con Carrera 4, Pasaje San Cristóbal, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que desde el mes de Octubre del año 2012, se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos LUIS ANTONIO LOPEZ VELASCO Y BELKIS COROMOTO CARRERO DE LOPEZ, manifestaron en su escrito libelar que desde el mes de octubre de 2012 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 305 del año 1979, perteneciente a los ciudadanos “LUIS ANTONIO LOPEZ VELASCO Y BELKIS COROMOTO CARRERO DE LOPEZ”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 5 de enero de 2018; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano FANNY PARRA, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 24 de Abril de 2019, plasmada mediante diligencia de fecha 24 del mes de Abril del mismo año y realizada por el Alguacil Accidental de este Juzgado; en virtud de lo cual se deja constancia que el día 30 de abril de 2019, se hizo presente la abogada María Berenice Molina Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien mediante escrito manifestó no tener objeción respecto de la presente solicitud, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último, de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos BELKIS COROMOTO CARRERO DE LOPEZ y LUIS ANTONIO LOPEZ VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.228.425 y V-5.657.463, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 305 del año 1979, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los Diez (10) días de Mayo De Dos Mil Diecinueve.-
AÑOS: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
JOHANNA QUEVEDO
JUEZ SUPLENTE
WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5576 siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-123 y 3190-124, al Registro Civil de la Parroquia La San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
WILMER COLMENARES
SECRETARIO
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