REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: GUSTAVO ENRIQUE PORRAS ESCALANTE y ISABEL TERESA OROZCO CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.098.107 y V-5.672.906; respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, titular de la cedula de identidad No V-10.160.959 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 48.381.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 22 de Marzo de 2019, quedando inventariada bajo el N° 10218-19.-
II
NARRATIVA
En fecha 22 de Marzo de 2019, (fl. 11) se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PORRAS ESCALANTE y ISABEL TERESA OROZCO CORREDOR, cónyuges entre si, asistido por la abogada María Del Carmen Bustamante Porras, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo, se acordó la citación a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira para que comparezca por ante el tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes aquel que conste en autos su citación.
En diligencia de fecha 02 de mayo de 2019 (vuelto fl. 13) el Alguacil Accidental de este Juzgado informó que el día 2 de Mayo de 2019 hizo entrega de la boleta librada para la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a la ciudadana Mileidy Manrique, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
ESCRITO DE SOLICITUD:
Que en fecha 01 de Diciembre del año 1990 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio signada con el N° 240. Que fijaron su domicilio conyugal en la Callejuela La Parada, Nro. 17-79, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que han permanecido separados desde enero del año 2005 hasta la presente fecha. Que por todo ello solicitan sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: GUSTAVO JOSE PORRAS OROZCO y MARYSABEL PORRAS OROZCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.123.727, V-21.222.967; respectivamente. Asimismo, manifestaron que una vez disuelto en vínculo matrimonial serán partidos los bienes adquiridos durante la unión matrimonial. Que a partir de la fecha de admisión del escrito cada uno de ellos responderá de las obligaciones contraídas por su propia cuenta y hará suyos los frutos del trabajo y de cualquier otro ingreso que obtengan y serán de su exclusiva propiedad los bienes que adquieran cada uno.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
- A los folios 3 y 4, rielan copias fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ PORRAS OROZCO Y MARYSABEL PORRAS OROZCO, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-8.098.107 y V-5.672.906, respectivamente.
- Al folio 05 corre copia de partida de nacimiento N° 74 perteneciente al ciudadano GUSTAVO JOSE PORRAS OROZCO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian del estado Táchira; en el que se demuestra que el mencionado ciudadano nació en fecha 30 de noviembre del año 1991 y es hijo legítimo de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ PORRAS OROZCO Y MARYSABEL PORRAS OROZCO
- Al folio 06 corre copia de partida de nacimiento N° 48 perteneciente a la ciudadana MARYSABEL PORRAS OROZCO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian del estado Táchira; en el que se demuestra que la mencionada ciudadana nació en fecha 23 de octubre del año 1993 y es hija legítima de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ PORRAS OROZCO Y MARYSABEL PORRAS OROZCO.
- Al folio 7 corre Acta de matrimonio N° 240 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 01 de Diciembre de 1990 celebraron el matrimonio civil en casa de habitación de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PORRAS ESCALANTE y ISABEL TERESA OROZCO CORREDOR.
III
MOTIVA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PORRAS ESCALANTE y ISABEL TERESA OROZCO CORREDOR, manifestaron en su escrito libelar que desde el mes de Enero de 2005 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 240 del año 1990, perteneciente a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PORRAS ESCALANTE y ISABEL TERESA OROZCO CORREDOR, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por la ciudadana Mileidy Manrique, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 2 de Mayo de 2019, plasmada mediante diligencia de fecha 02 de Mayo del mismo año y realizada por el Alguacil Accidental de este Juzgado; habiendo transcurrido el lapso sin que presentara objeción alguna, en consecuencia, se considera que no hubo objeción respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, se evidencia que los mencionados ciudadanos tuvieron como último domicilio conyugal en la Callejuela La Parada, Nro. 17-79, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PORRAS ESCALANTE y ISABEL TERESA OROZCO CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.098.107 y V-5.672.906, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 240 del año 1990, la cual reposa en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Publíquese, ejecútese, regístrese y, déjese copia.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y al Registro Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve. AÑOS: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Suplente
WILMER COLMENARES
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5577, siendo las Once con cero minutos de la mañana (11:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-125 y 3190-126, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Tachira; y al Registro Principal del Estado Tachira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
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