REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: MARLYN YOSHEFINE LEAL CAMARGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.973.879, actuando en nombre y representación de mi madre la ciudadana NANCY JOSEFINA CAMARGO FLOREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.025.866, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, representación acreditada en instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 17 de enero de 2013, bajo el N° 9, folio 29 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ABELARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.229.658 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.441, con domicilio procesal en la calle 5 esquina de carrera 2, Centro Profesional Forum, Piso 1, Oficina 11-B, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO.
ADMISION: En fecha 26 de febrero de 2019, quedando inventariada bajo el Nro. 10207.-
II
NARRATIVA
En fecha 26 de Febrero de 2019, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MARLYN YOSHEFINE LEAL CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.973.879, actuando en nombre y representación de su madre la ciudadana NANCY JOSEFINA CAMARGO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.025.866, según poder protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 17 de enero de 2013, bajo el N° 9, folio 29 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2013, asistida por el abogado ABELARDO RAMIREZ, fundamentada en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2019, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.21).-
En fecha 22 de abril de 2019 (fl. 22) la ciudadana Marlyn Yoshefine Leal Camargo, actuando en nombre y representación de su madre Nancy Josefina Camargo Flores, asistida por el abogado Abelardo Ramírez, consignó ejemplar del diario VEA de fecha 22 de marzo de 2019 donde se publicó el cartel ordenado.
Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2019, el Alguacil de este Tribunal informó que en misma fecha del presente año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana FANNY PARRA, secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (f.24).
ESCRITO DE SOLICITUD:
Que su madre nació el 04 de enero de 1958, según se evidencia en copia fotostática certificada de partida de nacimiento Nro 19 de fecha 07 de enero de 1958, y legalizada por ante el Registro principal del Estado Táchira. Que en la mencionada partida de nacimiento se identificó a la progenitora de su madre como EDELMIRA FLOREZ, colombiana. Que posteriormente se estampó nota marginal donde en razón del matrimonio de la progenitora de su madre, se reconoció la filiación de su representada NANCY JOSEFINA CAMARGO FLORES. Que en la nota marginal de reconocimiento se identificó a la progenitora correctamente, como EDELMIRA FLORES FUENTES.
Que se evidencia una diferencia en el primer apellido y ausencia del segundo apellido, en la presentación del nacimiento como “EDELMIRA FLOREZ”, y en la nota marginal como “EDELMIRA FLORES FUENTES”, siendo el primer apellido (Correcto) y el segundo apellido (Omitido) de la progenitora de NANCY JOSEFINA CAMARGO FLORES: “EDELMIRA FLOREZ FUENTES”.
Que a tal efecto consignó acta de bautismo de EDELMIRA FLORES FUENTES, expedida por la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Parroquia Santo Niño De Regonvalia, República de Colombia, debidamente apostillada, donde se evidencia que su nombre completo es: “EDELMIRA FLOREZ FUENTES”. Que en la presentación de nacimiento se identifico a la progenitora como “EDELMIRA FLOREZ”, faltando el segundo apellido “FUENTES”, y en la oportunidad de estampar la nota marginal se escribió como EDELMIRA FLORES FUENTES, siendo lo correcto el primer apellido como “FLOREZ”. Que fundamenta su solicitud conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley de Registro Civil.
Por último, solicitó formalmente la rectificación del nombre de EDELMIRA FLORES siendo lo correcto: “EDELMIRA FLOREZ FUENTES”.
PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD:
- Al folio 03 corre partida de Nacimiento N° 19 del año 1958, expedida el 27 de Diciembre de 2017 y legalizada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual da fe que pertenece a la ciudadana “NANCY JOSEFINA”.
- Al folio 07 riela Partida de Bautizo perteneciente a la ciudadana EDELMIRA FLOREZ FUENTES, expedida en fecha 26 de julio de 2018; en la que se evidencia que la misma fue apostillada y legalizada conforme a lo permitido por la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, por lo que este juzgado le da el valor de documento público, y en la que da fe que la ciudadana Edelmira Florez Fuentes fue bautizada en la santa iglesia de la Parroquia del Santo Niño de Ragonvalia, Colombia.
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito en el cual la actora alega que en la Partida de nacimiento, número 19, emitida por la Prefectura del entonces Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 07 de Enero de 1958, y Registrada por ante el Registro Principal del Estado Táchira, debido a una diferencia, en el primer apellido y ausencia del segundo apellido, por cuanto colocaron mal el nombre de su madre, como EDELMIRA FLORES FUENTES y no como realmente es EDELMIRA FLOREZ FUENTES, lo que le está causando un perjuicio grave e Irreparable, por esta razón solicitó se corrija el error cometido en su partida de Nacimiento, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil.
Ahora bien, considera quién Juzga que con los documentos consignados con la solicitud y de los cuales fueron valorados ha quedado demostrado que se evidencia una diferencia en el primer apellido y ausencia del segundo apellido, en la presentación de nacimiento como EDELMIRA FLOREZ, y no como EDELMIRA FLOREZ FUENTES según su Acta de Nacimiento bajo el No. 19 del año 1958, por ante el Prefecto del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal, hoy parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y legalizada por ante el registro Principal del Estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del Estado Táchira; y así se decide.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
El artículo 501 del Código Civil, establece. “Ninguna partida de los registros de Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza.
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Correlativamente a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que se desprende de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, que la notificación al Fiscal Especializado de protección del niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana FANNY PARRA, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 25 de abril de 2.009, lo cual se deduce de diligencia plasmada en la misma fecha por el Alguacil de este Tribunal, no presentándose en el lapso dado a dicha representación fiscal a realizar objeción alguna respecto a dicha solicitud, por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante logró demostrar todo lo narrado esto es, que se evidencio una diferencia en el primer apellido y ausencia del segundo apellido según su Acta de Nacimiento bajo el No. 19 del año 1958, por ante el Prefecto del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal, hoy parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y legalizada por ante el registro Principal del Estado Táchira,, en la cual se observa que el nombre de la madre de la solicitante corresponde a EDELMIRA FLOREZ, cuando lo correcto a su decir es, EDELMIRA FLOREZ FUENTES, tenemos así que:
En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Nacimiento de la solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar el nombre de su madre como EDELMIRA FLOREZ, cuando lo correcto debió haber sido EDELMIRA FLOREZ FUENTES, por ende, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARLYN YOSHEFINE LEAL CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.025.866, actuando en nombre y representación de su madre Nancy Josefina Camargo Flores tal como consta en poder protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistida por el abogado Abelardo Ramírez, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana NANCY JOSEFINA, la cual se encuentra asentada bajo el No. 19 del año 1958 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las Oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre de la madre de la ciudadana antes identificada, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera “EDELMIRA FLOREZ FUENTES”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los Diez (10) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve.-
AÑOS: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
JOHANNA QUEVEDO
JUEZ SUPLENTE
WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5578, siendo la Once de la mañana (11:00 A.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-127 y 3190-128, al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Exp. N° 10207 -19
EJGV/YQ.
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