REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la solicitud de homologación partición amistosa propuesta el 23 de mayo de 2019, por los ciudadanos MIGUELÁNGEL VALBUENA SÁNCHEZ Y ANGELA GABRIELA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.780.112 y 12.048.475, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.282, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Viaducto, Nivel Mezzanina, Oficina Mt-4, Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante escrito que obra a los folios 1 al 5, en cual expusieron:
Que durante su matrimonio adquirieron los siguientes bienes:
PRIMERO: Un Fondo de comercio denominado SEMILLAS VALBUENA“SEMIVAL” F.P. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 07 de junio del año 2002, bajo el nro. 31 tomo B-4.-
SEGUNDO: Un fundo Agropecuario radicado sobre una extensión de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIEN METROS CUADRADOS (74 HAS 4.100 Mts2)de terreno propiedad del Concejo Municipal del MunicipioJáuregui del Estado Táchira ubicado en el sitio denominado La Venadita, fundo El PorvenirJurisdicción del MunicipioSamuel Darío Maldonado del Estado Táchira específicamente medido y alinderado de la siguiente manera: FRENTE: del vértice 10 al 1 con la carretera panamericana en una extensión de 1.041 metros; FONDO: del vértice 3 al 4 con Manuel Lara en una extensión de 358 mts., del vértice 4 al 5 con Manuel Lara en 324 metros, del vértice 5 al 6 con Manuel Lara en la medida de 287 metros; LADO DERECHO: del vértice 10 al 9 con Franklin Salas en una extensión de 304 metros, del vértice 9 al 8 con terrenos de FranklinSalas en una extensión de 197 metros del vértice 8 al 7 con FranklinSalas en 355 y del vértice 7 al 6 con Franklin Salas en la medida de 277 Mts. LADO IZQUIERDO: del vértice 1 al 2 con Caño La Polvorosa en la medida de 286 metros del vértice 2 al 3 con caño la polvorosa en la mediada de 538 Mts. Adquirido durante la sociedad matrimonial según documento de fecha 20 de junio del año 2.008, bajo MATRICULA2008RI-T18-09, FOLIOS 50 AL 54. Por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira.
TERCERO: Unas mejoras agropecuarias ubicadas en el sector El Escalante, vía Bojadal, en Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con una extensión de TREINTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS(31 HAS 8.800mts2) en tierras de la Municipalidad de Jáuregui adquirido según documento notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Dario Maldonado La Tendida del Estado Táchira en fecha 19 de enero del año 2.010, bajo el Nro. 64, Tomo 1.
CUARTO: Todos los derechos y acciones sobre los lotes de terrenos 1 y 4, ubicados en la Aldea Santa Ana, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Lote 1: NORTE: mide trece metros con cuarenta centímetros(13,40mts)colinda con prolongación de la carrera tercera SUR: Partiendo desde el oeste en la medida de tres metros con treinta centímetros (3,.30mts.) de ahí se cruza hacia el norte en la medida de dos metros (2mts.) y de ahí hacia el este en la medida de nueve metros con treinta centímetros (9,30mts.) colinda con el Lote Nro. 2; OESTE: en la medida de seis metros con cuarenta centímetros (6,40mts.) colinda con la calle 1; ESTE: en la medida de cinco metros con noventa centímetros (5,90mts.) colinda con el lote Nro. 5. Lote 4:NORTE: en la medida de dieciséis metros con diez centímetros (16,10mts.) colinda con la calle Nro. 5; SUR: en la medida de catorce metros con cuarenta centímetros (14,40mts.) colinda con el lote Nro. 3 OESTE: en la medida de catorce metros con sesenta centímetros(14,60mts.) colinda con el lote Nro 2; POR EL ESTE: en la medida de catorce metros con ochenta centímetros(14.80mts.)colinda con la quebrada Murmuquena .adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de Octubre del año 2011, inscrito bajo el Nro. 2010.436, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.23.1.258 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
QUINTO: Una casa para habitación ubicada en la carrera 5ta. s/n del área urbana de la población de Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida adquirida según documento de fecha 29 de Mayo del año 2007, bajo el Nro. 444, folios 359 al 352 del Protocolo Primero, Tomo 9,Segundo Trimestre y cuyas mejoras quedaron registradas en el citado Registro en fecha 11 de Mayo del año 2009, bajo el Nro. 32, folios 99 del Tomo 10 del Protocolo de Trascripción del año 2.009. y documento de aclaratoria de fecha 29 de octubre del año 2010, bajo el Nro. 20, folios 92 Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del citado año.
SEXTO: Un lote de terreno y el inmueble sobre el construido consistente en un Galpón techado de acerolit sobre armadura de hierro, paredes de bloques y pisos de cemento, con pieza para oficina y dos baños con una extensión de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130mts2) ubicado en la población de Zea, del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: calle quinta; FONDO: con terrenos que son o fueron de Juan Manuel Sandia y Herles Molina; COSTADO DERECHO: con terrenos que son o fueron de José Braulio Molina, COSTADO IZQUIERDO: con la carrera sexta; Siendo los linderos actuales los siguientes: NORTE: con la carrera sexta; SUR: con mejoras de la sucesión Contreras A. José Domingo; ESTE: con mejoras de Francisco Salas; OESTE: con mejoras tipo galpón d Martin Sánchez. Adquirido según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Méridaen fecha 28 de abril del año 2.008 bajo el Nro. 41, Folios 219 al 223, Protocolo 1°, Tomo 3°, Trimestre 2°.
SÉPTIMO: un vehículo MARCA: FORD; AÑO MODELO: 2008; TIPO: CHASIS; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; COLOR: BLANCO, MODELO: CARGO/ CARGO; SERIAL DEL MOTOR: 30250592; SERIAL CHASIS: 8A32093; SERIAL CARROCERÍA: 8YTV2UHG088A32093; SERIAL N.I.V: 8YTV25UHG088A32093; PLACA: 44UGBM. Según se desprende de certificado de registro de vehículo Nro. 8YTV2UHG088A32093-1-1 de fecha 30 de Junio del año 2.008.
OCTAVO: un vehículo MARCA: CHEVROLET; AÑO MODELO: 2.008; TIPO: PLATF/BARANDA; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; COLOR: BLANCO, MODELO: EXR/EXR 51E T/M C/A; SERIAL DEL MOTOR: 6WF1-423599; SERIAL CHASIS: JALEXR51E87000036; SERIAL CARROCERÍA. JALEXR51E87000036; SERIAL N.I.V: JALEXR51E87000036; PLACA: A76AO2K, según se desprende de certificado de registro de vehículo Nro. JALEXR51E87000036-2-1 de fecha 18 de Septiembre del año 2.014.
NOVENO: un vehículo MARCA: FORD; AÑO FABRICACIÓN: 2013; AÑO MODELO: 2.013; TIPO: PICK- UP D/CABINA; CLASE CAMIÓNETA; USO: CARGA; COLOR: NEGRO; MODELO: F-250 D.CAB/ F-250 4X4; SERIAL DEL MOTOR: DA02534; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL CARROCERÍA. N/A; SERIAL N.I.V: 8YT7W2B66DGA02534; PLACA: A74AT1F. Según se desprende de certificado de registro de vehículo Nro. 8YT7W2B66DGA02534-2-1 de fecha 11 de Octubre del año 2.013.
DECIMO: Un vehículo MARCA: FORD; AÑO MODELO: 2.009; TIPO: PLATF/BARANDA; CLASE CAMIÓN; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; MODELO: F-350 4X4EFI /F-350; SERIAL DEL MOTOR: 9A46754; SERIAL CHASIS: 9A46754; SERIAL CARROCERÍA. 8YTKF375798A46754; SERIAL N.I.V: 8YTKF375798A46754; PLACA: A24BE5V. Según se desprende de certificado de registro de vehículo Nro. 8YTKF375798A46754-2-2 de fecha 18 de Septiembre del año 2.014
DÉCIMO PRIMERO. Un vehículo MARCA: FORD; AÑO FABRICACIÓN: 2012; AÑO MODELO: 2.013; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIÓNETA; USO: PARTICULAR; COLOR: NEGRO; MODELO: EXPLORER/EXPLORER; SERIAL DEL MOTOR: DA00750; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL CARROCERÍA. N/A; SERIAL N.I.V: 8XDHK8F83DGA00750; PLACA: AD869BS. Según se desprende de certificado de registro de vehículo Nro. 8XDHK8F83DGA00750-1-1 de fecha 17 de Enero del año 2.013
DÉCIMO SEGUNDO: Un vehículo MARCA: CHEVROLET; AÑO DE FABRICACIÓN: 2012; AÑO MODELO: 2012;TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; COLOR: NEGRO; MODELO: AVEO LT/ 4 P T/A C/A GNV; SERIAL DEL MOTOR: F16D31977932; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL CARROCERÍA. N/A; SERIAL N.I.V: 8Z1TM5C64CG316338; PLACA: AE666DG; según se desprende de certificado de registro de vehículo nro. 8Z1TM5C64CG316338-2-1 de fecha 11 de Octubre del año 2.013.
DÉCIMO TERCERO: la cantidad quinientas (500) acciones de la totalidad del capital social de la empresa MARIANSO IMPORT C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía en fecha 2 de octubre del año 2.009, bajo el nro. 27, tomo 17-A
Que su matrimonio quedo disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según expediente Nro.LP61-J-2017-000503, sentencia que acompañan en copia certificada de fecha 03 de noviembre del año 2.017.
Que de común acuerdo han convenido que los inmuebles identificados con los numerales Primero; Segundo; Tercero y los vehículos descritos bajo los numerales Séptimo, Octavo, Decimo, Decimo Primero y las acciones descritas bajo el numeral Décimo Tercero. pasen en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano MIGUELÁNGEL VALBUENA SÁNCHEZ y para liquidar la parte correspondiente a la ciudadana ÁNGELA GABRIELA RONDÓN, recibe en este acto en plena propiedad posesión y dominio los inmuebles identificaos bajo los numerales Cuarto, Quinto, Sexto y los vehículos descritos bajo los numerales Noveno y Décimo Segundo.
Que con la liquidación, cesión y adjudicación convenida, ambas partes declaran “(…) que nada se adeudan por concepto de la comunidad de gananciales que existió y nada [tienen] que reclamar[se] por el referido concepto (…)” (sic).
Fundamentaron la presente solicitud en lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano que señala: lo Siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo y en base a la sentencia de divorcio que acompañamos”.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establecieron como domicilio procesal “el centro comercial el viaducto local Mt-4; Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida” (sic).
Finalmente solicitaron que la presente partición amistosa fuera admitida y declarada con lugar y en consecuencia homologada y que se les expidieran (02) dos copias certificadas de la misma para fines legales posteriores.
Acompañó junto con el escrito cabeza de autos, las documentales que obran a los folios 6 al 88 del presente expediente.
Mediante auto del 28 de Mayo de 2019 (folio 90), este Tribunal admitió la solicitud de marras cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y, en consecuencia, advirtió a los solicitantes que providenciaría lo conducente por auto separado.

Este es el historial de la presente causa.-
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD
Del escrito cabeza de autos presentado por los solicitantes, se evidencia que lo pedido por los mismos es que se homologue la partición amistosa de los bienes anteriormente descritos en la parte narrativa de la presente sentencia, habidos durante el matrimonio que unía a los ciudadanos MIGUELÁNGEL VALBUENA SÁNCHEZ Y ANGELA GABRIELA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.780.112 y 12.048.475, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida disuelto en fecha 17 de octubre de 2017, según así se evidencia de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según expediente Nro.LP61-J-2017-000503 (Fs. 70 al 72), cuya declaratoria de firmeza obra al folio 74, y que una vez analizados los recaudos presentados por los solicitantes se evidencia la existencia de la comunidad conyugal entre los ex-cónyuges, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil y con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el 02 de Abril de 2.009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y resolver lo conducente en la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si el pedimento hecho por los ciudadanos MIGUELÁNGEL VALBUENA SÁNCHEZ Y ANGELA GABRIELA RONDON, plenamente identificados es o no procedentes en derecho. En consecuencia, para decidir observa:
De la revisión efectuada de las actas procesales se percata quien suscribe que junto al escrito de solicitud de homologación de la partición amistosa de los bienes adquiridos por los solicitantes en comunidad conyugal, acompañaron las documentales que obran a los folios 6 al 78 del presente expediente, de los cuales se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, cesó, en fecha 31 de octubre de 2017, la comunidad entre los ex cónyuges, en virtud de la declaratoria de firmeza de la Sentencia Definitiva (F. 74) que disolvió el vínculo de matrimonial que los unía, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación.
El artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…). También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)” (sic).
En este orden de ideas el artículo 186 del Código Civil establece que “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…)”. Concluyéndose entonces que los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (…)”.
Ahora bien de las disposiciones anteriormente parcialmente transcritas se evidencia que con la disolución del matrimonio, cesa la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma, quedando así los ex cónyuges como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En el caso que nos ocupa, quien sentencia, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
En este orden de ideas vista esta declaración, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:
“(...)Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)” (sic).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“(…) Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” (sic).
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales” (sic).
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la transacción de marras; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal de Municipio, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en los fallos anteriormente citados declara HOMOLOGADA la solicitud de partición amistosa propuesta por los ciudadanos MIGUELÁNGEL VALBUENA SÁNCHEZ Y ANGELA GABRIELA RONDON, plenamente identificados, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: HOMOLOGADA la solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal propuesta por los ciudadanos MIGUELÁNGEL VALBUENA SÁNCHEZ Y ANGELA GABRIELA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.780.112 y 12.048.475, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.282, en fecha 23 de mayo de 2019, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal, declara EXTINGUIDA Y LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES, en los mismos términos convenidos por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.


CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas. Así se declara.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, el día 30 del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES


LA SECRETARIA TEMPORAL
JANETH DEL VALLE ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las doce y cuarenta de la tarde.
La Sria.