REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-0000062
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 015/2019
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 15 de Noviembre de 2018, el abogado José Román Sánchez Zambrano inscrito en el IPSA bajo el N° 46.702 apoderado judicial de los ciudadanos Pureza Ramona Mora de Gomez, Eduardo Antonio Mora Barragan, Jesús Manuel Mora Barragan y Franklin Jesús Ramírez Tarazona, titulares de la cédula N° V.-9.331.018, V- 9.331.302, V.-4.095.745 y V.-13.149.621, interponen recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en virtud del acta de Paralización de obra de fecha 23 de agosto de 2018, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería y oficios OFC N SIND-05 y OFC N-06 de fechas 14 de junio de 2018 y 25 de julio de 2018. (folios. 02 al 22, causa principal).
En fecha 15 de Noviembre de 2018, se le dio entrada a la presente demanda por vía de hecho y se le asigno el Número de expediente SP22-G-2018-000062, (folio. 128, causa principal).
En fecha 20 de Noviembre de 2018, consignan reforma de la demanda cambiándola a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, (folios. 130 al 143, causa principal).
En fecha 26 de Noviembre de 2018, se dictó sentencia interlocutoria N° 175/2018 por medio de la cual se admite la presente demanda por vía de hecho, (folios. 144 al 145, causa principal).
En fecha 27 de Noviembre de 2018 se libran la citación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Alcalde Municipio Jáuregui del estado Táchira, al Director de Desarrollo Urbano e Ingeniería del Municipio Jáuregui del estado Táchira, (folios. 146 al 149, causa principal).
En fecha 27 de Noviembre de 2018 se consignó diligencia por medio de la cual se solicita el impulso de las notificaciones correspondientes a la sentencia interlocutoria N° 175/2018 de la presente causa, (folio. 151, causa principal).
En fecha 04 de Diciembre de 2018 se consignó diligencia por medio de la cual la parte demandante ratifica la petición de medida cautelar contenida en el libelo de demanda y reforma correspondiente, (folio. 153, causa principal).
En fecha 06 de Diciembre de 2018 se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de proveer todo lo relacionado al Amparo Cautelar, (folio. 154, causa principal).
En fecha 10 de Diciembre de 2018 se consignó la resulta positiva de las citaciones y notificaciones del Síndico Procurador Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Alcalde Municipio Jáuregui del estado Táchira y Director de Desarrollo Urbano e Ingeniería del Municipio Jáuregui del estado Táchira, (folios, 155 al 158, causa principal).
En fecha 09 de Enero de 2019, se dictó auto por medio de la cual ordenó notificar Síndico Procurador Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Alcalde Municipio Jáuregui del estado Táchira, Director de Desarrollo Urbano e Ingeniería del Municipio Jáuregui del estado Táchira y al ciudadano José Román Sánchez Zambrano, en su condición de apoderado judicial de los recurrentes, a los fines de que tengan conocimiento de la celebración de la audiencia de juicio, (folio, 159, causa principal).
En fecha 09 de Enero de 2019 se libraron oficios dirigidos Síndico Procurador Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Alcalde Municipio Jáuregui
del estado Táchira, Director de Desarrollo Urbano e Ingeniería del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y boleta al ciudadano José Román Sánchez Zambrano (folios, 160 al 164, causa principal).
En fecha 14 de Enero de 2019, consignó la abogada Miriam Viviana Moreno, inscrita en el IPSA bajo el N° 171.512 expediente administrativo contentivo de ochenta y tres (83) folios útiles, (folio, 166, causa principal).
En fecha 15 de Enero de 2019, se dictó auto por medio del cual se ordena la apertura del la pieza separada denominada Expediente Administrativo, (folio, 167, causa principal).
En fecha 23 de Enero de 2019 se consignó la resulta positiva de las citaciones y notificaciones del Síndico Procurador Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Alcalde Municipio Jáuregui del estado Táchira, Director de Desarrollo Urbano e Ingeniería del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y boleta al ciudadano José Román Sánchez Zambrano (folios, 171 al 175, causa principal).
En fecha 11 Febrero de 2019 se celebró la audiencia de Juicio en la presente causa, (folio, 176, causa principal).
En fecha 20 de Febrero de 2019 se dictó sentencia N° 016/2019 por medio de la cual se admiten las pruebas, (folio, 183 al 184, causa principal).
En fecha 21 de Febrero de 2019 se dictó auto por medio del cual se informa que no se abrirá el lapso de evacuación de pruebas y se apertura el lapso de informes, (folio, 185, causa principal).
En fecha 14 de Marzo de 2019 se dictó auto por medio del cual se comienzan a computar los 30 días de despacho para sentenciar, (folio, 186, causa principal).
II
ALEGATOS
De la parte Recurrente en el libelo:
.- Inicialmente los ciudadano PUREZA RAMONA MORA DE GOMEZ, EDUARDO ANTONIO MORA BARRAGAN, JESUS MANUEL MORA BARRAGAN Y FRANKLIN JESUS RAMIREZ TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.331.018, V-9.331.302, V-4.095.745 y 13.149.621 respectivamente, asistidos por su apoderado judicial Abogado JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ ZAMBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 9.123.061, inscrito en el Inpre-Abogado con el N 46.702, interponen demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares con ocasión de los actos administrativos emanados de órganos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, los cuales son: Acta de Paralización de Obra de fecha 23 de agosto de 2018, dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería, a cargo de su Director Ing. FREDY JAVIER CONTRERAS DELGADO, C.I. V-5.686.979 nombrado según resolución N 0017-18 del 18/01/18, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 000.240 de fecha 12/01/2018 y Oficios números: SIND-05 y SIND 06, de fechas 14 de junio y 25 de julio de 2018, respectivamente, dictados por el Síndico Procurador Municipal, Abog. EDGAR ZACARIAS PEREZ MENDOZA, C.I. V-10.799.267, nombrado según resolución 0024-18 del 18/01/18, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 000.244 de fecha 22/01/18.
.- Alega que en fecha 11 de octubre de 2016, la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, emite acta de paralización de obra a construir en terreno propiedad del ciudadano Franklyn de Jesús Ramírez Tarazona, del proyecto “PASEO COMERCIAL LAS CUADRAS”, que permanece hoy día en comunidad con el resto de los legitimados activos del presente juicio bajo el argumento de que se debía actualizar permisos respectivos y clarificar los documentos de propiedad. Contra el referido actuar de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, los aquí recurrentes, presentaron oportunamente tanto escrito de alegatos, así como también ejercieron el Recurso de Reconsideración correspondiente, los cuales se acompañan con sello y oficio original de recibidos.
.- Consecuencialmente habiéndose declarado con lugar dicha actuación recursiva, según Acto Administrativo – Resolución 461-2017, de fecha 06 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Municipal 000.205 del 10 de octubre de 2017, dictada por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, se revocó y consecuencialmente se dejó sin efecto alguno con efectos erga omnes, el acta de paralización emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la referida Alcaldía, ordenando a la misma, ratificar a los solos efectos formales el permiso de obra mayor N° 036, de fecha 05 de noviembre de 2013.
.- Indica que de la citada Resolución N° 461-2017, se concluye que la propiedad del lote quedó verificada y por tanto reconocida la titularidad de mi mandante ciudadano Franklyn de Jesús Ramírez Tarazona, plenamente identificado, el cual le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público- hoy Registro Público- de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 2016-1001, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5331 correspondiente al libro del folio real del año 2016, otorgado el 25 de julio de 2016; en cuyo lote de terreno se habían reiniciado los trabajos de construcción del Proyecto “PASEO COMERCIAL LAS CUADRAS”.
.- Arguye que como consecuencia de lo anterior, se reinician los trabajos sobre dicho lote de terreno, y a pesar de ello se produce nuevamente visita de funcionarios de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para hacer inspección de trabajos (movimiento de tierra) revisando la documentación correspondiente a los permisos de construcción, etc., y se procede a citar verbalmente al propietario para ante dicho órgano administrativo. Además la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería de Alcaldía del Municipio Jáuregui, oída las argumentaciones y revisada la propiedad, manifestó que no tenían objeción alguna. Sin embargo, expresó que existía requerimiento del Sindico del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en que se debía paralizar la obra.
No obstante el Director de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, se negó a la petición del Sindico Procurador y, por ende, a emitir acta de paralización, recibiendo en consecuencia dos (02) oficios emanadas del Sindico Municipal, como lo son: OFC N SIND-05 y OFC N SIND- 06, del 14 de junio y 25 de julio de 2018, respectivamente, en los que se requiere emitir el acta de paralización de la obra.
.- El oficio OFC-N-SIND-05 de fecha 14 de junio de 2018, dirigido por el Síndico Procurador Municipal al Director de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Alcaldía Municipio Jáuregui del Estado Táchira, señaló tener dudas acerca de la propiedad registrada por ante la Oficina de Registro Público citada; y por otra parte, argumenta el funcionario actuante, que el registro de una venta del terreno en cuestión hace presumir la comisión de un fraude en dicho registro, porque hubo una primera negativa registral por parte del Registro Público del Municipio Jáuregui. Por otra parte afirma el representante de la Sindicatura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que el terreno es parte del patrimonio del Municipio, concluyendo de tal manera en que se está incurriendo dicho representante municipal en EL VICIO DE INCOGRUENCIA OMISIVA.
.- Asimismo detalla que no hubo análisis ni jurídico ni de hecho sobre la documentación, en primer lugar, porque las negativas registrales fueron resueltas como quedó expresado mediante el mencionado Dictamen N° 04 emanado de la Dirección General del SAREN, sin que hasta la presente fecha se haya interpuesto recurso alguno para impugnar el mismo, en segundo lugar, porque si al Sindico se le presentaron dudas, ¿cómo es que puede hacer suya la afirmación de que la propiedad del terreno corresponde al patrimonio del Municipio?, y lo que es peor, no haber ejercido recurso alguno tendente a anular la inscripción registral, en defensa de lo que consideró patrimonio municipal; y en tercer lugar todo lo anterior quiere decir que no hubo revisión del tracto registral, por lo que hoy por hoy, mal puede señalar irresponsablemente que presume la comisión de un fraude con el registro del documento de compra venta, sin existir hasta la presente fecha denuncia penal alguna al respecto, constituyendo ese actuar una gravísima inseguridad jurídica de la Administración Pública. Concluyendo que el actuar del Sindico se hizo en franca vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, por el carácter sancionatorio de la paralización de obra que limita el derecho de propiedad de mis mandantes, tanto para que el dueño pueda destinar el bien en construcción y para los otros a que se desarrolle el proyecto de obra en beneficio de ellos.
.- Posteriormente la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería el Municipio Jáuregui, en fecha 23 de agosto de 2018, emite acta de paralización se fundamenta en los oficios que constituyen una eminente contrariedad y arbitrariedad de la Sindicatura y, además, que el acta de paralización carece de motivación y fundamento legal, así como de ausencia absoluta de procedimiento que la precediera.
.- Recalca la existencia de contravención a lo establecido la Resolución N° 461-2017, de fecha 06 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Municipal 000.205 del 10 de octubre de 2017, emanada del Alcalde del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería del Municipio Jáuregui, la Grita Estado Táchira, nuevamente - por segunda vez-, emite una nueva acta de paralización de obra, de fecha 23 de agosto de 2018, sobre lo que ya había pronunciamiento de la municipalidad (permisología y titularidad de propiedad); por lo que no puede haber nuevamente un acto que pretenda desconocer lo que ya se había resuelto, como lo es la procedencia de la construcción de obra, simplemente la Dirección en señalamiento debía RATIFICAR en tiempo perentorio a los solos efectos formales, el permiso de obra Mayor N036, de fecha 05 de noviembre de 2013.
.- Expone que no acatar la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería del Municipio Jáuregui, lo que había resuelto previamente el órgano superior de la Alcaldía en vía recursiva jerárquica, sin que haya habido impugnación alguna o revocatoria en vía de revisión ni paso legal que determine una sola expresión alusiva a dicho acto administrativo, so pretexto de cumplir lo que “ordenó” la Sindicatura municipal, es lo que desdice de una actuación poco seria y en total desapego al ordenamiento jurídico, por ende, lejos de cumplir lo que indica el artículo 3° de la Resolución 461-2017, de fecha 06 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Municipal 000.205 del 10 de octubre de 2017, emanada del Alcalde del respectivo municipio, violenta no solo derecho de los administrados hoy día afectados, sino que compromete al Municipio, por aquello de la responsabilidad extra-contractual del municipio, como en efecto así se solicita, sea declarado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
.- De igual manera, hace mención de todo lo concerniente a la titularidad de la propiedad de los aquí recurrentes y su tracto registral.
.- Fundamenta su pretensión con la jurisprudencia, de la Sala de Casación Social, en sentencia 1186 del 29 de octubre de 2012, sentencia de la Sala Constitucional en sentencia 1029 del 27 de mayo de 2004, sentencia 912 del 5 de mayo de 2006, sentencia 2629 del 23 de octubre de 2002, sentencia de la Sala Político Administrativa en sentencia 546 del 9 de junio de 2010, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 3052 del 4-11-2003 y sentencia 164 del 23 de marzo de 2010.
.- Invoca los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece un lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) continuos, artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 7, 25, 26 y 259 Constitucional y artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 545 del Código Civil, artículo 19 numerales, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la infracción de los artículos 49, numerales 1, 3, y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Concluye que no hubo procedimiento administrativo previo- artículo 47 de la LOPA, sino que ordenó la paralización de la obra, y no tuvo sustanciación administrativa, en la que se revisará la misma para dejarla sin efecto. Por lo cual es irrita y nula el acta de paralización de obra de fecha 23 de agosto de 2018, porque la razón de ser, es por los oficios emanados del Sindico Procurador, quien no tiene potestad para imponer una paralización de obra, toda vez que no tiene competencia expresa para ello, y cualquier actuar de la Administración debe tener fundamento legal, máxime cuando afecta los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ende, irrita y nula a tenor del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 137 y 138 Constitucionales por incompetencia manifiesta de la representación Sindical del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, toda vez que no existe norma que le permite al Sindico ordenar una paralización de obra, como sucedió.
.- Expresa que acarrea responsabilidad objetiva del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a tenor del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los daños y perjuicios causados.
.- Solicita se declare la nulidad absoluta del acta de paralización de obra de fecha 23 de agosto de 2018, emanada de la respectiva Dirección de Desarrollo Urbano e Imaginería, y los oficios OFC N SIND-05 y OFC N- 06, de fechas 14 de junio y 25 de julio de 2018, dictados por el Sindico Procurador, Órganos del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
De la parte Recurrida (Alcaldía del Municipio Jáuregui), en la audiencia de juicio:
.- Se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, por todo lo cual se entienden contradichos en todos y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte recurrente en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el Municipio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
De la parte Recurrente en la audiencia de juicio:

“Ratifico en toda y cada una de sus partes los argumentos planteados en el escrito libelar; Que solicito que se declare la nulidad Absoluta del acta de paralización de obra de fecha 23 de agosto del 2018, emanada de la Respectiva dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería y Oficios OFC N SIND-05 y OFC N-06 de fechas 14 de junio y 25 de julio de 2018, dictados por el Síndico Procurador, Órganos del Municipio Jáuregui del Estado Táchira; solicito que se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que de forma Inmediata de la Orden a la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería del Municipio Jáuregui, y emita a los efectos formales ratificación de permiso de obra mayor N 036 de fecha 05 de noviembre de 2013, a favor de mis representados, todo ello con el fin de reestablecer la situación jurídica infringida y se ordene el cumplimiento de lo establecido en la Resolución N° 461-2017 de fecha 06 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 000.205 del 10 de octubre de 2017, emanada por el Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y se imponga la orden de no obstruir la ejecución de la Obra; solicito que se le prohíba al ciudadano Alcalde, al Síndico Procurador y al Director de la Dirección de Desarrollo Urbano e ingeniería del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de emitir cualquier acta, acto o de realizar cualquier actuación o actividad que obstaculice la ejecución de la obra; en este mismo acto consigno escrito de resumen de el libelo de la demanda en la cual consta situación fáctica del acto agraviante por parte de la municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira y aspectos relacionados con los fundamentos legales de la pretensión en curso; en este mismo acto promuevo todas las pruebas documentales consignadas junto al escrito libelar; así mismo, en este sentido solicito muy respetuosamente a este tribunal que en la oportunidad de decidir se tome en cuenta el cuenta el contenido del artículo 13 de la LEY Orgánica de Procedimientos administrativos dentro del Principio de Jerarquía Administrativa que en virtud de que no puede el acta de paralización de obra oponerse a la resolución N° 461-2017 ampliamente especificada en el escrito libelar. Además de ello que se puede evidenciar la ausencia absoluta de expediente administrativo, en los términos ordenados en la referida ley Orgánica de Procedimientos administrativos a tenor de lo que dispone el artículo 47”
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25 numeral 3, atribuye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En el caso de autos se desprende, la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la acta de paralización de obra de fecha 23 de agosto de 2018, emanada de la respectiva Dirección de Desarrollo Urbano e Imaginería, y los oficios OFC N SIND-05 y OFC N- 06, de fechas 14 de junio y 25 de julio de 2018, dictados por el Sindico Procurador, por ende se colige que siendo Órganos del Municipio Jáuregui del Estado Táchira una autoridad municipal, se cumple con el extremo exigido en el indicado artículo 25 numeral 3, por todo lo cual este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Y así queda establecido.
IV
ACERVO PROBATORIO
DE LA PARTE RECURRENTE:
• Documentales:
1.- Acta de paralización de obra de fecha 23 de agosto de 2018, dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano e ingeniería, a cargo de su director ing. Fredy Javier Contreras Delgado, C.I. V.- 5.686.979, marcada “B”, (folio, 28, asunto principal).
2.- Oficios números: SIND-05 Y SIND 06, de FECHAS 14 DE JUNIO Y 25 DE JULIO DE 2018, respectivamente, dictados por el síndico Procurador Municipal, Abg. Edgar Zacarias Perez Mendoza, C.I. V.- 10.799.267, marcados “C” y “D”. (folios, 29 al 31, asunto principal).
3.- Acta de paralización de Obra de fecha 11-10-2016 (antecedente que dio lugar al resultado plasmado en la documental siguiente) marcada “E”, (folio, 32, asunto principal).
4.- Recursos administrativos ejercidos sobre la primera acta de paralización, marcados “F” y “G”, (folios, 33 al 52, asunto principal).
5.- Resolución 461-2017, de fecha 06 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Municipal 000.205 del 10 de octubre del 2017, dictada por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, marcada “H”, (folio, 53, asunto principal).
6.- Documentos de propiedad de sus mandantes, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo el N° 2016-1001, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5331 correspondiente al folio del libro real del año 2016, otorgado el 25 de julio de 2016, marcado “I”, (folios, 54 al 56, asunto principal).
7.- Dictamen N° 04 de fecha 13 de julio de 2016, de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para as Relaciones de Interior Justicia y Paz marcado “J”, (folios, 57 al 63, asunto principal).
8.- Documentación consignada ante el Despacho del Alcalde, recibida con fecha 05/09/2017 según comunicación dirigida a los efectos de “aclarara la propiedad”, para así poder concluir que ese terreno no era del Municipio Jáuregui, sino de mi representado Franklin de Jesús Ramírez Tarazona, marcado “K”, (folio, 64, asunto principal).
9.- Recurso Jerárquico ejercido ante el SAREN, recibido directamente en la Dirección de la Consultoría Jurídica el 13 de enero de 2016, conjuntamente con denuncia ante la Inspectoría Interna del SAREN y de denuncia ante el Defensor del Pueblo cuyo caso quedó registrado con el N° 16420, todo lo cual acompañaron al libelo de demanda y parte integrante de la presente reforma marcados: “L” , “LL” y “M”, respectivamente, suficientemente explicativos de la conducta de la Registrador Publica titular, (folios, 65 al 69, asunto principal).
10.- Negativas registrales marcadas “N” y “Ñ”, (folios, 70 al 80, asunto principal).
11.- Recurso Jerárquico ejercido ante el SAREN, que acompañó marcado “O”, (folios, 81 al 96, asunto principal).
12.- Planillas sucesorales y complemento de planilla Sucesoral, que reposan en el cuaderno de comprobantes correspondiente al documento inscrito bajo el N° 2016.1001, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5331 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, del respectivo Registro Público, marcados “P”, “Q”, “R” y “S”, respectivamente, (folios, 97 al 120, asunto principal).
13.- Plano de levantamiento planímetrico, de terreno objeto del proyecto PASEO COMERCIAL LAS CUADRAS, con un área de 141,41 m2 , el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes con el N° 4675 del documento inscrito bajo el N° 432.18.5.1.5331 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2016, del respectivo Registro Publico , marcado “T”, (folios, 121 al 123, asunto principal).
14.- Plano actual situación de cómo se encuentra el terreno objeto de la permuta, marcado “U”, utilizado por la Municipalidad para la Construcción de parte de la carrera 6 de la ciudad de la Grita, así como también la ubicación del terreno que constituyó la entrada y salida para lo que en 1967.
15.- Permiso de obra mayor N 036, de fecha 05 de noviembre de 2013, marcado “V”, (folio, 124, asunto principal).
En lo atinente a los instrumentos signados con los Nros 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14 y 15 son actos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, por todo lo cual, se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
En lo atinente a los instrumentos signados con los Nros 4, 8, 9 y 11 son escritos dirigidos a la administración pública, los cuales contienen el sello húmedo de recibido de oficina pública, en tal razón, goza de la presunción de legalidad y legitimidad, por todo lo cual se le concede valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.

DE LA PARTE RECURRIDA:
• Documentales:
1.- Expediente Administrativo
En cuanto a la anterior prueba, se determina que en fecha 15 de Enero de 2019 se recibió por este Tribunal expediente administrativos, constante de ochenta y seis (86) folios útiles, pertenecientes a los ciudadanos, Pureza Ramona Mora de Gómez, Eduardo Antonio Mora Barragán, Jesús Manuel Mora Barragán y Franklin Jesús Ramírez Tarazona, al citado expediente administrativo se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, y por lo tanto, se le es concedido pleno valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva de la presente sentencia definitiva. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado José Román Sánchez Zambrano inscrito en el IPSA bajo el N° 46.702 apoderado judicial de los ciudadanos Pureza Ramona Mora de Gomez, Eduardo Antonio Mora Barragan, Jesús Manuel Mora Barragan y Franklin Jesús Ramírez Tarazona, titulares de la cédula N° V.-9.331.018, V- 9.331.302, V.-4.095.745 y V.-13.149.621, en contra de los actos administrativos derivados del acta de paralización de obra de fecha 23 de agosto de 2018, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería Municipal, y los oficios OFC N SIND-05 y OFC N- 06, de fechas 14 de junio y 25 de julio de 2018, dictados por el Sindico Procurador, de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, para lo cual, los recurrentes señalaron que dicha acta de paralización presenta vulneración del vicio de usurpación de funciones, ausencia de procedimiento administrativo previo, derecho a la defensa, el debido proceso, el estado de inocencia, la cosa decidida administrativa, vicio de falso supuesto de hecho y vicio de falso supuesto de derecho, y responsabilidad extra-contractual del
Municipio, en razón de los alegatos realizados por la parte recurrente, pasa este Juzgador a determinar si el acto recurrido de nulidad contiene los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, o por el contrario dicho acto se encuentra apegado a derecho, , por consiguiente este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:

DEL ALEGATO DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

Alega la parte recurrente, que el acto administrativo recurrido de nulidad, específicamente, el acta de paralización de fecha 23/08/2018, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería del Municipio Jáuregui del estado Táchira, infringe el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la parte recurrente, que con la mencionada acta de paralización no existió un procedimiento administrativo previo, sino se ordenó la paralización, sin tener sustanciación administrativa, más aún cuando la Administración no podía volver a emitir un acta de paralización, porque ya había emitido una Resolución 461-2017, de fecha 06/10/2017, emanada del Alcalde en la que se ordenaba expedir a los solos efectos formales, el permiso de la obra, por lo que no se podía desconocer lo que había dictado la máxima autoridad del Poder Público Municipal. A través del Órgano Ejecutivo.
Con relación a la vulneración del debido proceso considera pertinente este Juzgador traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1 .La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”

Dentro de ese marco, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, que estableció lo siguiente:
“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

Conforme a lo anteriormente planteado, el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo, en el cual se le garantice el acceso a las actas procesales, presentar pruebas, alegatos y defensas de sus derechos, así como los recursos establecidos en la Ley.
Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento se encuentra establecido como causal de nulidad de un acto administrativo, en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cabe aclarar que no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos.
El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (vid, sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002).
Por tanto, el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como la ausencia de un procedimiento administrativo previo, lo que en definitiva genera la violación de su derecho a la defensa.
En tal razón, en un procedimiento administrativo la autoridad administrativa debe respetar el debido proceso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su vertiente de “el derecho a ser oído” constituye no solo el acto material de escuchar de alegatos, sino que además es un deber impretermitible que toda actividad desplegada por la Administración Pública se debe realizar sin prescindencia de la respectiva notificación a las partes que pudieran resultar afectadas, en otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano.
En el caso de autos encontramos:
1.- La Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en fecha 05/11/2013, emitió Autorización de Construcción de Obra Mayor, autorización marcada con el No.- 036, emitida específicamente, por el Director de Ordenación de Territorio mediante la cual, se emitió a los hoy recurrentes permiso de construcción para una obra denominada: PASEO COMERCIAL LAS CUADRAS, en un inmueble ubicado en el sector Las Cuadras, Avenida Francisco de Cáceres, Esquina de la Calle de Servicio del Colegio Santa Rosa de Lima, Municipio Jáuregui del estado Táchira, con un área de construcción de 203.54 metros2, todo de acuerdo a lo señalado y aprobado en el proyecto y según lo estipulado en la Ordenanza Sobre Construcción, la Ordenanza Sobre Desarrollo Urbano Local de la ciudad de la Grita y demás leyes referentes a la materia, (acto administrativo que cursa en el folio 124 del expediente judicial)
2.- - Cursa inserto en autos acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2016, manado de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, denominado ACTA DE PARALIZACIÓN, (folio 32 del expediente judicial), mediante la cual, se emite acta de paralización de obra a construir en terreno propiedad del ciudadano Franklyn de Jesús Ramírez Tarazona, del proyecto “PASEO COMERCIAL LAS CUADRAS”, que permanece hoy día en comunidad con el resto de los legitimados activos del presente juicio bajo el argumento de que se debía actualizar permisos respectivos y clarificar los documentos de propiedad.
3.- Contra el mencionado acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2016, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, denominado ACTA DE PARALIZACIÓN, (folio 32 del expediente judicial), los aquí recurrentes, presentaron escrito de alegatos, así como también ejercieron el Recurso de Reconsideración correspondiente, los cuales se acompañan con sello y oficio original de recibidos marcados “F” y “G”, (folios, 33 al 52, asunto principal).
4.- Cursa inserto en autos Acto administrativo contenido en la Resolución 461-2017, de fecha 06 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Municipal 000.205 del 10 de octubre del 2017, dictada por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, marcada “H”, (folio, 53, expediente judicial y folios 64 al 68 expediente administrativo), mediante la cual, se revoca y consecuencialmente se deja sin efecto legal alguno con efecto erga omnes el acta de paralización emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano Ingeniero Nilo Javier Mogollón, en la cual se ordenaba la paralización del inicio de la obra en el Sector Las Cuadras, Carrera No.- 6, Avenida Francisco de Cáceres de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira. En esta Resolución se ordena la continuidad de la obra y ninguna autoridad municipal podrá emitir órdenes contrarias.
5.- Cursa inserto en autos acto administrativo de fecha 23 de Agosto de 2018, manado de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, denominado ACTA DE PARALIZACIÓN, (folio 28del expediente judicial), mediante la cual, se emite acta de paralización de obra a construir en terreno propiedad del ciudadano Eduardo Mora Barragán, del proyecto “PASEO COMERCIAL LAS CUADRAS”, que permanece hoy día en comunidad con el resto de los legitimados activos del presente juicio bajo el argumento que la paralización se realiza a solicitud de la Sindicatura Municipal según oficios Nos.- SIND-05 y oficio No.- 06, con fechas 14/06/2018 y 25/07/2018, respectivamente, ya que desde el punto de vista técnico no hay objeción.
Así las cosas, con base del acto administrativo recurrido de fecha 23/08/2018, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, denominado ACTA DE PARALIZACIÓN, (folio 28 del expediente judicial), resolvió paralizar una obra y en el texto de la citada acta de paralización se indica que el motivo de la paralización es por solicitud expresa de la Sindicatura Municipal mediante oficio, ya que, desde el punto de vista técnico no hay objeción.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de autos se otorgó un permiso de construcción para la edificación de una obra por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, y que dicho permiso de construcción fue ratificado por la máxima autoridad Ejecutiva del Municipio, es decir, el Alcalde, en tal razón, existen actos administrativos que generaron derechos a particulares, al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece de manera expresa en su artículo 82, que los actos que administrativos que generen derechos a particulares no podrán ser revocados, en este mismo sentido, la jurisprudencia patria expresamente ha señalado, que para revocar un acto administrativo que hubiese generado derechos debe hacerse un procedimiento administrativo previo donde se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de la persona que pueda verse afecta con la modificación del acto.
Así las cosas, este Tribunal estima relevante reproducir lo siguiente:
“(…) esta Sala Constitucional estableció claramente que la potestad anulatoria de la Administración, contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede, en cualquier tiempo, en los casos en que el acto administrativo estuviese infectado de nulidad absoluta (vid., artículo 19 eiusdem) y si dicho acto hubiese otorgado derechos subjetivos a un particular, la nulidad debe estar precedida de un procedimiento administrativo donde se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, en ese sentido, esta Sala dispuso en la decisión n.° 1821, del 04 de julio de 2003 (caso: “Edilio E. Villegas Díaz”), la cual fue ratificada en el acto de juzgamiento n.° 360, del 24 de marzo de 2011, transcrita en la decisión objeto de revisión, lo siguiente:
(…)
(…) la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 23/07/2015, Expediente N° 15-0664).

De las actuaciones administrativas que cursan en autos; se puede determinar que, existe la emisión de un permiso de construcción por parte de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en fecha 05/11/2013, autorización marcada con el No.- 036, emitida específicamente, por el Director de Ordenación de Territorio. Igualmente, cursa inserto en autos Acto Administrativo contenido en la Resolución 461-2017, de fecha 06 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Municipal 000.205 del 10 de octubre del 2017, dictada por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, marcada, (folio, 53, expediente judicial y folios 64 al 68 expediente administrativo), mediante la cual, se revoca y consecuencialmente se deja sin efecto legal alguno con efecto erga omnes el acta de paralización emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano Ingeniero Nilo Javier Mogollón, en la cual se ordenaba la paralización del inicio de la obra en el Sector Las Cuadras, Carrera No.- 6, Avenida Francisco de Cáceres de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
Determina este Juzgador, que el Permiso de Construcción y la Resolución emitida por el Alcalde mediante la cual deja sin efecto la paralización de la obra, al no haber sido recurridas en sede administrativa o judicial, generaron derechos al interesado, es decir, adquirieron el carácter de cosa juzgada administrativa, por lo tanto, para poder reformar, revocar o paralizar dichos actos administrativos, se debió notificar a los interesados para garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa, situación que no consta que la Administración Municipal hubiese realizado. Pues, solo consta acto administrativo de fecha 23 de Agosto de 2018, manado de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, denominado ACTA DE PARALIZACIÓN, (folio 28del expediente judicial), mediante la cual, se emite acta de paralización de obra a construir en terreno propiedad del ciudadano Eduardo Mora Barragán, del proyecto “PASEO COMERCIAL LAS CUADRAS”, que permanece hoy día en comunidad con el resto de los legitimados activos del presente juicio bajo el argumento que la paralización se realiza a solicitud de la Sindicatura Municipal según oficios Nos.- SIND-05 y oficio No.- 06, con fechas 14/06/2018 y 25/07/2018, respectivamente, ya que desde el punto de vista técnico no hay objeción. En tal razón, con un Acto Administrativo interno denominado Acta de Paralización, se paraliza un permiso de construcción que fue ratificado por la máxima autoridad Ejecutiva Municipal son haber realizado un procedimiento administrativo previo, que hubiese garantizado el derecho a la defensa de los interesados, pues, en el expediente administrativo presentado por la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, no consta la existencia de procedimiento previo notificado a los interesados que llevara a la paralización del permiso de construcción previamente otorgado, en consecuencia, se determina que con el acta de paralización se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así de determina.

DE LA JERARQUÍA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y DE LA INVIOLABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE SUPERIOR JERARQUÍA.
Los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
Artículo 13.- Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general.

Artículo 14.- Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.

De los artículos antes transcritos se infiere que un acto administrativo de inferior jerarquía no puede vulnerar lo establecido en otro acto de superior jerarquía, en el caso de autos, el Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en su condición de máxima autoridad Ejecutiva Municipal emitió acto administrativo contenido en la Resolución 461-2017, de fecha 06 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Municipal 000.205 del 10 de octubre del 2017, (folio, 53, expediente judicial y folios 64 al 68 expediente administrativo), mediante la cual, se revoca y consecuencialmente se deja sin efecto legal alguno con efecto erga omnes el acta de paralización emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano Ingeniero Nilo Javier Mogollón, en la cual se ordenaba la paralización del inicio de la obra en el Sector Las Cuadras, Carrera No.- 6, Avenida Francisco de Cáceres de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira. Como ya se refirió anteriormente, este es un acto administrativo que no fue recurrido en sede administrativa o judicial, por lo tanto, generó derechos a los interesados y no se podía suspender sino mediante un procedimiento previo.
Ahora bien, el acto emitido por el Alcalde al ser la máxima autoridad jerárquica debía dársele cumplimiento y no podía otro funcionario de inferior jerarquía municipal, como lo es el Director de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, no darle cumplimiento, y no podía este funcionario emitir un nuevo acto administrativo, vulnerando lo decidido por el Alcalde, es decir, con la emisión del acta de paralización de la obra por parte del actuación del Director de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, se está vulnerando lo decidido previamente en otro acto emitido por una autoridad superior, en consecuencia, el acta de paralización emitida 23 de Agosto de 2018, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, denominado ACTA DE PARALIZACIÓN, (folio 28del expediente judicial), vulnera lo establecido en otro de superior jerarquía; es decir, vulnera la acto administrativo contenido en la Resolución 461-2017, de fecha 06 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Municipal 000.205 del 10 de octubre del 2017, (folio, 53, expediente judicial y folios 64 al 68 expediente administrativo), en tal razón, el acta de paralización de la obra vulnera lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, el acta de paralización debe ser declarada nula. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos Administrativos tienen la siguiente jerarquía: Decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas, en el caso de autos existe una Resolución emitida por el Alcalde como máxima autoridad jerárquica, y luego existe un acta de paralización emanada del Director de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, la cual puede ser considerada como una orden administrativa, en tal razón, una orden administrativa de emitida por un funcionario de inferior jerarquía, no puede vulnerar lo establecido en una Resolución emitida por la máxima autoridad jerárquica, en consecuencia, el acta de paralización de la obra vulnera la jerarquía de los actos administrativos, situación por la cual, debe ser declarada su nulidad. Y así se decide.

DE LAS ACTUACIONES DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL

Cursa en autos oficios que demuestran que el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira solicitó de manera expresa al Director de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, procediera a emitir orden de paralización del permiso de construcción de la obra objeto del presente recurso, específicamente consta:
.- Oficio OFC-N-SIND-05 de fecha 14 de junio de 2018, dirigido por el Síndico Procurador Municipal al Director de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Alcaldía Municipio Jáuregui del Estado Táchira, señaló:
“En respuestas al oficio numero N° DDUI-001, recibido en este despacho el día 03-05-2018, una vez realizada la revisión de rigor expongo lo siguiente dicho inmueble presenta dudas en cuanto a la propiedad del mismo, ya que luego de un análisis de la tradición legal del mismo en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, se pudo evidenciar que en fecha 17 de junio de 2014 fue emitida una NEGATIVA REGISTRAL, por parte del Registro mencionado sobre documento introducido por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MORA BARRAGAN, titular de la C.I. v-9.331.302, dicha NEGATIVA no fue recurrida en vía administrativa por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MORA BARRAGAN, Titular de la C.I. v-9.331.302, dicha Negativa no fue recurrida en vía administrativa por el ciudadano en el lapso previsto en la Ley de Registro Público y del notariado (LRPN) en su artículo 41 En fecha 27 de octubre de 2014 mediante oficio N° SAREN-DG-CJ-0230—0-01775, la dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías remite auto de fecha 23 de octubre de 2014 mediante el cual ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE RELATIVO A LA NEGATIVA REGISTRAL, señalando que se AGOTO LA VIA ADMINISTRATIVA Y EN CONSECUENCIA “EL MENCIONADO ACTO DE NEGATIVA REGISTRAL QUEDA FIRME
La LRPN en el mismo artículo 41 establece que agota la vía administrativa al administrado le corresponde acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del lapso de seis meses, recurso que tampoco fue ejercido por el administrado. En fecha posterior se realizó el registro de dicho inmueble, lo cual hace presumir la comisión de un fraude en dicho registro, motivo por el cual solicito a su Despacho emita ORDEN DE PARALIZACION DE OBREA hasta que la situación se aclare de forma definitiva, ya que el motivo de la NEGATIVA REGISTRAL es que dicho lote de terreno forma parte del patrimonio del Municipio por cuanto proviene de una permuta entre un particular y el Consejo Municipal del año 1987, destinado a ampliar la vía de acceso a la calle 7 bis de esta Ciudad. De igual forma la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNUCIPAL (LOPPM) en su artículo establece: “son bienes municipales los que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio o aquello destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio o a algún ramo de su administración salvo disposición o convenio expresos en contrario. Finalmente establece el CODIGO CIVIL VENEZOLANO (CCV) en su artículo 539 que son bienes del dominio público”….LOS CAMINOS, LAGOS…

(…) el inmueble presenta dudas en cuanto a la propiedad del mismo, ya que lugo de un análisis de la tradición legal del mismo en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, se pudo evidenciar que en fecha 17 de junio de 2014 fue emitida una NEGATIVA REGISTRAL (…). En fecha posterior se realizó el registro de dicho inmueble, lo cual hace presumir la comisión de un fraude en dicho registro, motivo por el cual solicito a su Despacho emita ORDEN DE PARALIZACION DE OBRA hasta que la situación se aclare de forma definitiva, ya que el motivo de la NEGATIVA REGISTRAL es que dicho lote de terreno forma parte del patrimonio del Municipio por cuanto proviene de una permuta entre un particular y el Consejo Municipal del año 1987…”

.- Oficio OFC-SIND- N 06, de fecha 25 de julio de 2018, dirigido por el Síndico al Director de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, señaló:
“En vista de que no ha sido emitida, ni entregada la ORDEN DE PARALIZACION DE OBRA, solicita por este Despacho según OFC.N SIND-05, de fecha 14 de junio de 2018, recibida por su Despacho, sea emitida la ORDEN DE PARALIZACION DE OBRA del proyecto PASEO COMERCIAL LAS CUADRAS hasta que sea aclarada la propiedad del lote de terreno donde pretende ejecutarse dicho proyecto. Asimismo, hago de su conocimiento que corresponde al Sindico Procurador representar judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal según corresponda, de conformidad con el numeral 1 del artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
En cuanto a los citados oficios emitidos por el Sindico Municipal, este Juzgador determina lo siguiente:
El Sindico Procurador Municipal, es un funcionario municipal que tiene como competencia según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, representar y defender judicialmente y extrajudicialmente los derechos e intereses del Municipio, igualmente, tiene como funciones asesorar jurídicamente a las diferentes funciones del Municipio (Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal, Consejos Locales de Planificación Pública), igualmente, podrá emitir opiniones y dictámenes jurídicos, a solicitud de las funciones municipales antes mencionadas, dejando claro la Ley que sus opiniones no tiene carácter vinculante.
Este órgano Jurisdiccional detalla que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, al hablar de estado de derecho significa que todas las autoridades públicas y todos los ciudadanos están sometidos a lo establecido en la Constitución y en las Leyes, por lo tanto, debe darse estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico establecido.
Aunado a lo anterior, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo que en la Doctrina se denomina como el principio de legalidad, según el cual, la Constitución y las Leyes establecen las atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio, de este artículo se infiere que los organismos públicos sólo podrán realizar aquellas atribuciones que la Constitución y la Ley les establezcan, no pudiendo en Ningún momento ejercer los organismos públicos atribuciones que no le estable la Ley.
La competencia de los organismos públicos es de orden público y en materia de ejercicio del Poder Público se aplica el principio según el cual, las autoridades públicas podrán realizar todo aquello que la Ley les permita.
Al analizar las disposiciones de carácter legal, encontramos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 de manera expresa establece, que serán absolutamente nulos todo acto administrativo que hubiese sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, con relación a la competencia administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la competencia ha señalado lo siguiente:
“… De la incompetencia declarada.
Seguidamente se observa que el apelante rechaza ante esta Alzada el alegato presentado por la parte actora para fundamentar la nulidad del acto impugnado relacionado con la extralimitación de funciones en la cual presuntamente incurrió el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al ordenar la ocupación y disposición del inmueble identificado como apartamento Nro. B-22, del tipo D, ubicado en el segundo piso del cuerpo B de la edificación denominada “Villa Bon Di”, y protocolizar el contrato de compra-venta de ese inmueble, reconocido así en la sentencia recurrida.



Por ello, corresponde determinar si el Instituto demandado al dictar el acto administrativo impugnado se extralimitó en sus funciones, conforme fue declarado en la sentencia recurrida o si, por el contrario, como aduce el apelante se encontraba “facultado para imponer dichas medidas por el dispositivo legal”.
Ahora bien, ha precisado la Sala que la incompetencia se configura cuando la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar claro y evidente que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un determinado acto y debe estar prevista de manera expresa en la ley, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto a la competencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid., sentencia Nro. 00348 del 5 de abril de 2016, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.)…
…De esta manera, estima este Alto Tribunal acertada la conclusión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios efectivamente se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al ordenar “la ocupación y disposición inmediata del inmueble” antes identificado, así como “la protocolización inmediata del documento definitivo de compra venta de la vivienda (…)”, pues -se insiste- ante las presuntas faltas atribuidas a la empresa accionante, la Administración sólo podía sancionar con la imposición de una multa, como ciertamente lo hizo.
En efecto, aprecia esta Sala que dicho Instituto se excedió en los límites de su competencia al ordenar a la parte denunciante que ocupara de manera inmediata el inmueble antes mencionado, pues la normativa


que sirvió de base para dictar el acto impugnado no contempla en modo alguno este tipo de sanciones y, menos aun, le da la facultad al órgano administrativo para ordenar la protocolización de un contrato de compra-venta. (Vid. entre otras la sentencia Nro. 00796 del 12 de julio de 2017).
Lo señalado se encuentra estrechamente vinculado a lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de tipicidad de las penas en los siguientes términos: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas… (Sentencia de esta Sala Nro. 00135 de fecha 7 de marzo de 2017)…”

De la anterior sentencia, en parte transcrita se determina que la incompetencia se configura cuando la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar claro y evidente que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un determinado acto y debe estar prevista de manera expresa en la ley, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto a la competencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
En el caso de autos, encontramos que el Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, emitió oficios distinguidos como OFC-N-SIND-05 de fecha 14 de junio de 2018 y OFC-SIND- N 06, de fecha 25 de julio de 2018, en los cuales determina “orden de paralización de obra del proyecto PASEO COMERCIAL LAS CUADRAS hasta que sea aclarada la propiedad del lote de terreno donde pretende ejecutarse dicho proyecto”, detallándose de esta manera que con dichos oficios se presencia una actuación que va en contra de lo preceptuado en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual contempla:
Artículo 119: Los informes y dictámenes del síndico procurador o sindica procuradora no tienen carácter vinculante, salvo disposición en contrario de las leyes nacionales, estadales y/u ordenanzas municipales correspondientes.

En consideración de lo expuesto, en el caso de autos con los oficios supra mencionados emanados del Sindico Procurador Municipal que solicitan la Orden de Paralización de Obra se incurre en la incompetencia, pues, como ya se señaló el síndico emite opiniones y/o dictámenes a solicitud y sus opiniones no tienen carácter vinculante, en consideración, mal podía el Sindico Procurador ordenar paralizar una obra cuando no consta en autos que ninguna autoridad municipal se lo solicitó.
Además de lo señalado, considera este Juzgador que el Sindico Procurador Municipal como Abogado conocedor del derecho y asesor jurídico del Municipio, al verificar que existe un acto administrativo emitido por la máxima autoridad ejecutiva Municipal, (Resolución 461-2017, de fecha 06 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Municipal 000.205 del 10 de octubre del 2017, (folio, 53, expediente judicial y folios 64 al 68 expediente administrativo), debió asesor a las autoridades municipales y señalar que ese acto administrativo al haber sido notificado generó derechos a los particulares interesados y sólo se podía revocar administrativamente mediante la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo previo que garantizara el derecho a la defensa a los interesados, situación ésta que no consta en autos hubiese ocurrido.
Igualmente, si el Sindico Procurador Municipal consideraba que con el Permiso de Construcción y edificación de la obra existían dudas sobre la propiedad del terreno u otros elementos que pudieran constituir un fraude, debió solicitar autorización al Alcalde y proceder a intentar en nombre del Municipio las acciones judiciales pertinentes para defender los derechos e intereses del Municipio y de la colectividad del Municipio Jáuregui, situación que no consta en autos se hubiese realizado. En consecuencia, debe este Juzgador declarar que la actuación del Sindico Municipal de solicitar mediante oficios a la Dirección de Desarrollo Urbano la paralización de la obra, incurrió en extralimitación de sus funciones, así como vulneró las competencias propias del Sindico Municipal, vulneró el principio de jerarquía de los actos, vulneró lo decidido por el Alcalde mediante Resolución como máxima autoridad jerárquica, debiendo este juzgador declarar nula la actuación y los oficios emitidos por el Sindico Procurador Municipal arcados con los Nos.- Oficio OFC-N-SIND-05 de fecha 14 de junio de 2018 y oficio OFC-SIND- N 06, de fecha 25 de julio de 2018, dirigido al Director de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Y así se decide.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de Agosto de 2018, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, denominado ACTA DE PARALIZACIÓN, (folio 28del expediente judicial), mediante la cual, se emite acta de paralización de obra a construir en terreno propiedad del ciudadano Eduardo Mora Barragán, del proyecto “PASEO COMERCIAL LAS CUADRAS”, que permanece hoy día en comunidad con el resto de los legitimados activos del presente juicio bajo el argumento que la paralización se realiza a solicitud de la Sindicatura Municipal según oficios Nos.- SIND-05 y oficio No.- 06, con fechas 14/06/2018 y 25/07/2018, respectivamente, ya que desde el punto de vista técnico no hay objeción.
Igualmente, debe este Juzgador declarar la nulidad de la actuación y los oficios emitidos por el Sindico Procurador Municipal arcados con los Nos.- Oficio OFC-N-SIND-05 de fecha 14 de junio de 2018 y oficio OFC-SIND- N 06, de fecha 25 de julio de 2018, dirigido al Director de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, así como la nulidad de cualquier otra actuación administrativa municipal que vulnere el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y el principio de jerarquía de los actos administrativos, específicamente, se declara nula toda actuación que vaya en contra de la Resolución 461-2017, de fecha 06 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Municipal 000.205 del 10 de octubre del 2017, (folio, 53, expediente judicial y folios 64 al 68 expediente administrativo). Y así se decide.
Determinado la nulidad anterior, considera inoficioso este Tribunal realizar pronunciamiento sobre los demás vicios alegados por la parte recurrente. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMINTO Y DETERMINACIÓN DE NULIDAD DE OFICIO.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le otorga amplias facultades al Juez Contencioso Administrativo para poder restablecer las situaciones jurídicas lesionadas, así lo dispone expresamente el artículo 4 de la Ley:


Artículo 4.” El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”

En este sentido, el Juez Contencioso Administrativo está facultado para actuar de oficio y poder restablecer las situaciones jurídica lesionadas, a tal efecto, no puede entender este Juzgador, las actuaciones no apegadas a la Ley realizadas por el Alcalde, el Sindico Procurador Municipal y otras autoridades municipales de desconocer, como ya se dejó sentada en esta sentencia derechos fundamentales de todo ciudadano como lo son: El debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de no vulneración de los actos de superior jerarquía, el derecho a respetar la competencia administrativa, etc.
Pero además, no concibe este Juzgador que el Alcalde, el Sindico Procurador Municipal y otras autoridades municipales de desconocer pretendan desconocer sentencias judiciales debidamente notificadas y las cuales son de obligatorio cumplimiento, al efecto tenemos:
.- Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 186/2018, de fecha 13/12/2018, declaró con lugar la medida cautelar de amparo solicitada y ordenó:
1.- La suspensión de los efectos de los oficios Nos.- Oficio OFC-N-SIND-05 de fecha 14 de junio de 2018 y oficio OFC-SIND- N 06, de fecha 25 de julio de 2018, emanados del Sindico Procurador Municipal y dirigidos al Director de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
2.- La suspensión del acta de paralización de fecha 23 de Agosto de 2018, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, denominado ACTA DE PARALIZACIÓN, (folio 28del expediente judicial).
En dicha sentencia se ordenó expresamente lo siguiente:
“…No podrá realizarse ninguna actuación administrativa hasta que se resuelva el fondo de la acción judicial mediante sentencia…”

En razón de la mencionada sentencia, ni el Alcalde, ni el Sindico Procurador Municipal, así como ninguna otra autoridad municipal podía realizar actuación administrativa alguna relacionada con la obra objeto del permiso de construcción y del acta de paralización. Se deja expresamente establecido que dicha sentencia fue debidamente notificada al ciudadano Alcalde, al ciudadano Sindico Municipal y al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Jáuregui en fecha 19/12/2018, según consta en las boletas de notificación que cursan a los folios 44, 45 y 46 del cuaderno se parado de medida cautelar.
Sin embargo, encuentra este Juzgador que en fecha 11 de Enero de 2019 el Alcalde del Municipio Jáuregui emitió Resolución 0075-2019, la cual cursa a los folios 77 al 83 del expediente administrativo presentado por la Sindico Procuradora Municipal, Resolución por medio de la cual resuelve:
“…Se procede a REVOCAR, vale decir a dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes la resolución NÚMERO 457/2017 DE FECHA 27 DE septiembre de 2017 emitida por el Alcalde ALIRIO MARTÍN GUERRERO, así como cualquier otro tipo de acto administrativo emitido por órgano de rango inferior (ingeniería, catastro, sindicatura) que pertenezcan a la Alcaldía de Jáuregui…”

En este sentido, es menester resaltar que con la mencionada Resolución se observan una serie de violaciones de normas constitucionales y legales, a saber:
Primero: Desconoce el cumplimiento de la sentencia interlocutoria marcada con el No.- 186/2018, de fecha 13/12/2018, declaró con lugar la medida cautelar de amparo solicitada y que expresamente ordenó:
“…No podrá realizarse ninguna actuación administrativa hasta que se resuelva el fondo de la acción judicial mediante sentencia…”
Desconocimiento que se realizó a pesar de la sentencia haber sido debidamente notificada y siendo un mandato de amparo cautelara que es de obligatorio cumplimiento por las autoridades públicas, en tal sentido, el Alcalde al haber emito la Resolución de fecha 11 de Enero de 2019 marcada con el No.- 0075-2019, incurrió en desacato judicial de una sentencia de amparo cautelar constitucional.
Segundo: Con la Resolución de fecha 11 de Enero de 2019 marcada con el No.- 0075-2019, se están vulnerando lo decidido previamente por el Alcalde de la gestión administrativa anterior que estaba contenida en la Resolución No. 461-2017, de fecha 06 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Municipal 000.205 del 10 de octubre del 2017, (folio, 53, expediente judicial y folios 64 al 68 expediente administrativo), siendo el caso, de aunque hubiese sido electo un nuevo Alcalde y entró en funciones, existe un principio de derecho administrativo, el cual es, la continuidad administrativa, por lo tanto, la nueva autoridad administrativa no podía desconocer los actos administrativos que ya habían sido emitidos con anterioridad y que fueron notificados a los interesados y por lo tanto, generaron derechos.
Como ya se dejó sentado en esta sentencia, un acto que generó derechos no puede ser revocado, sino mediante un debido proceso y en ningún caso puede ser revocado bajo la figura de la autotutela administrativa, pues , esto vulnera el debido proceso y los derechos adquiridos.
Conforme a lo anterior, resulta imperioso determinar, que todo trámite efectuado por ante la Administración Pública que conlleve revocar un acto administrativo que hubiese sido notificado y generado derechos comporta desarrollar un procedimiento administrativo, que debe contener como mínimo las siguientes actuaciones administrativas:
1.- Inicio del procedimiento el cual puede ser de oficio o a instancia de parte.
2.- Auto de Apertura de procedimiento administrativo.
3.- Notificación del auto de apertura del procedimiento a todos los interesados, a efectos de que puedan presentar alegatos y pruebas en su defensa.
4.-Lapso para ejercer los alegatos de defensa de los interesados y la presentación de pruebas.
5.- Opinión Jurídica, lo cual es potestativo.
6.- Resolución u acto administrativo que resuelve el asunto.
7.- Notificación del acto administrativo decisorio.
Ahora bien, con la Resolución No de fecha 11 de Enero de 2019 marcada con el No.- 0075-2019, emanada del Alcalde no se cumplió con formalidades esenciales del procedimiento, ya que del expediente administrativo aportado por la parte recurrida no hay evidencia alguna de que se haya efectuado el auto de apertura el procedimiento, sólo consta la Resolución dictada y menos aún consta las respectivas notificaciones que debió haber realizado para los terceros que pudieran ver afectados sus derechos e intereses, y así efectuar la respectiva oposición si la hubiere por alguna de las partes interesadas.
Tercero: Con la emisión de la Resolución No de fecha 11 de Enero de 2019 marcada con el No.- 0075-2019, emanada del Alcalde se incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan la redición del acto administrativo, ello es, declarada por el Tribunal la nulidad de un acto, el órgano administrativo dicta un nuevo acto que reedita lo establecido en el acto administrativo que había sido declarado nulo, en consecuencia, al haberse reeditado el contenido del acto que había sido suspendido se incurre en el vicio de nulidad, debiendo declarase la nulidad del nuevo acto.
Determinado lo anterior, y comprobado la existencia de una serie de irregularidades en la emisión de la Resolución No de fecha 11 de Enero de 2019 marcada con el No.- 0075-2019, emanada del Alcalde, las cuales no pueden ser convalidadas en ningún momento, por lo cual, este Tribunal DE OFICIO DECLARA la nulidad absoluta de la Resolución 0075-2019 de fecha 11 de enero de 2019, emitida por el Despacho de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, la cual no podrá surtir ningún efecto. Y así se decide.
Por lo tanto, dicha Resolución no podrá surtir ningún tipo de efecto y deberá mantenerse vigente y en plena ejecución los actos administrativos siguientes:
1.- Acto Administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en fecha 05/11/2013, mediante la cual, se emitió Autorización de Construcción de Obra Mayor, autorización marcada con el No.- 036, emitida específicamente, por el Director de Ordenación de Territorio mediante la cual, se emitió a los hoy recurrentes permiso de construcción para una obra denominada: PASEO COMERCIAL LAS CUADRAS, en un inmueble ubicado en el sector Las Cuadras, Avenida Francisco de Cáceres, Esquina de la Calle de Servicio del Colegio Santa Rosa de Lima, Municipio Jáuregui del estado Táchira, con un área de construcción de 203.54 metros2, todo de acuerdo a lo señalado y aprobado en el proyecto y según lo estipulado en la Ordenanza Sobre Construcción, la Ordenanza Sobre Desarrollo Urbano Local de la ciudad de la Grita y demás leyes referentes a la materia, (acto administrativo que cursa en el folio 124 del expediente judicial).
2.- Acto administrativo contenido en la Resolución 461-2017, de fecha 06 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Municipal 000.205 del 10 de octubre del 2017, dictada por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, marcada “H”, (folio, 53, expediente judicial y folios 64 al 68 expediente administrativo), mediante la cual, se revoca y consecuencialmente se deja sin efecto legal alguno con efecto erga omnes el acta de paralización emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano Ingeniero Nilo Javier Mogollón, en la cual se ordenaba la paralización del inicio de la obra en el Sector Las Cuadras, Carrera No.- 6, Avenida Francisco de Cáceres de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y se ordena la continuidad de la obra.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado es forzoso para este Despacho, DECLARAR CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Román Sánchez Zambrano inscrito en el IPSA bajo el N° 46.702, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Pureza Ramona Mora de Gómez, Eduardo Antonio Mora Barragán, Jesús Manuel Mora Barragán y Franklin Jesús Ramírez Tarazona, titulares de la cédula N° V.-9.331.018, V- 9.331.302, V.-4.095.745 y V.-13.149.621 en contra del acta de Paralización de obra de fecha 23 de agosto de 2018, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería, y en contra de los oficios OFC N SIND-05 y OFC N-06 de fechas 14 de junio de 2018 y 25 de julio de 2018 dictados por el Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Román Sánchez Zambrano inscrito en el IPSA bajo el N° 46.702, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Pureza Ramona Mora de Gómez, Eduardo Antonio Mora Barragán, Jesús Manuel Mora Barragán y Franklin Jesús Ramírez Tarazona, titulares de la cédula N° V.-9.331.018, V- 9.331.302, V.-4.095.745 y V.-13.149.621 en contra del acta de Paralización de obra de fecha 23 de agosto de 2018, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería, y en contra de los oficios OFC N SIND-05 y OFC N-06 de fechas 14 de junio de 2018 y 25 de julio de 2018 dictados por el Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 23 de Agosto de 2018, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, denominado ACTA DE PARALIZACIÓN, (folio 28del expediente judicial), mediante la cual, se emite acta de paralización de obra a construir en terreno propiedad del ciudadano Eduardo Mora Barragán, del proyecto “PASEO COMERCIAL LAS CUADRAS”, que permanece hoy día en comunidad con el resto de los legitimados activos del presente juicio bajo el argumento que la paralización se realiza a solicitud de la Sindicatura Municipal según oficios Nos.- SIND-05 y oficio No.- 06, con fechas 14/06/2018 y 25/07/2018, respectivamente, ya que desde el punto de vista técnico no hay objeción.

TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la actuación y los oficios emitidos por el Sindico Procurador Municipal arcados con los Nos.- Oficio OFC-N-SIND-05 de fecha 14 de junio de 2018 y oficio OFC-SIND- N 06, de fecha 25 de julio de 2018, dirigido al Director de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, así como la nulidad de cualquier otra actuación administrativa municipal que vulnere el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y el principio de jerarquía de los actos administrativos, específicamente, se declara nula toda actuación que vaya en contra de la Resolución 461-2017, de fecha 06 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Municipal 000.205 del 10 de octubre del 2017, (folio, 53, expediente judicial y folios 64 al 68 expediente administrativo).
CUARTO: Se declara de oficio la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa de fecha 11 de Enero de 2019, emanada por el Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira, marcada con el No.- 0075-2019, la cual cursa a los folios 77 al 83 del expediente administrativo presentado por la Sindico Procuradora Municipal, Resolución por medio de la cual resuelve:
“…Se procede a REVOCAR, vale decir a dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes la resolución NÚMERO 457/2017 DE FECHA 27 DE septiembre de 2017 emitida por el Alcalde ALIRIO MARTÍN GUERRERO, así como cualquier otro tipo de acto administrativo emitido por órgano de rango inferior (ingeniería, catastro, sindicatura) que pertenezcan a la Alcaldía de Jáuregui…”

Por lo tanto, dicha Resolución no podrá surtir ningún tipo de efecto y deberá mantenerse vigente y en plena ejecución los actos administrativos siguientes:
1.- Acto Administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en fecha 05/11/2013, mediante la cual, se emitió Autorización de Construcción de Obra Mayor, autorización marcada con el No.- 036, emitida específicamente, por el Director de Ordenación de Territorio mediante la cual, se emitió a los hoy recurrentes permiso de construcción para una obra denominada: PASEO COMERCIAL LAS CUADRAS, en un inmueble ubicado en el sector Las Cuadras, Avenida Francisco de Cáceres, Esquina de la Calle de Servicio del Colegio Santa Rosa de Lima, Municipio Jáuregui del estado Táchira, con un área de construcción de 203.54 metros2, todo de acuerdo a lo señalado y aprobado en el proyecto y según lo estipulado en la Ordenanza Sobre Construcción, la Ordenanza Sobre Desarrollo Urbano Local de la ciudad de la Grita y demás leyes referentes a la materia, (acto administrativo que cursa en el folio 124 del expediente judicial).
2.- Acto administrativo contenido en la Resolución 461-2017, de fecha 06 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Municipal 000.205 del 10 de octubre del 2017, dictada por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, marcada “H”, (folio, 53, expediente judicial y folios 64 al 68 expediente administrativo), mediante la cual, se revoca y consecuencialmente se deja sin efecto legal alguno con efecto erga omnes el acta de paralización emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano Ingeniero Nilo Javier Mogollón, en la cual se ordenaba la paralización del inicio de la obra en el Sector Las Cuadras, Carrera No.- 6, Avenida Francisco de Cáceres de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y se ordena la continuidad de la obra.
QUINTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 P.m.)
La Secretaria Temporal,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora