REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000007
ASUNTO SEPARADO: SE21-X-2019-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 054/2019

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de Febrero de 2019, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana Yeneli Anelcy Gomez Duque, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.170, asistida por el Abogado Gonzalo Pineda Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.979, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra el Yeneli Anelcy Gomez Duque, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.170Acto Administrativo N° SDIE 040, de fecha 31 de Enero de 2019 dictado por el Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 25 de Febrero de 2019, éste Tribunal dió entrada a la demanda interpuesta con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad proveniente del acto administrativo N° SDIE 040, de fecha 31 de Enero de 2019, emitido por el Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira, se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2019-000007.
En fecha 06 de Marzo de 2019, mediante Sentencia Interlocutoria N° 020/2019 éste Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 19 de Marzo de 2019, la parte recurrente solicitó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relativo al Amparo Cautelar en la presente causa.
En fecha 21 de Marzo de 2019, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 028/2019, mediante la cual este Juzgador decidió lo siguiente:
Dado que, el agotamiento de la vía judicial idónea (recurso de nulidad), pudiera conllevar a incidencias procesales y posteriormente finalizar, mediante una sentencia definitivamente firme que dirima esta controversia; tiempo en el cual, la situación en el ámbito educacional respecto a la especialización que venía ejerciendo y desarrollando la recurrente, pudiera encontrarse en un estado de incertidumbre, que conllevaría a daños irreparables. Entonces, en aras de garantizar el Derecho a la Educación, y en apoyo a las facultades que posee el Juez Contencioso Administrativo, máxime en medidas cautelares y, siendo el objeto de la medida cautelar de amparo el resguardo del ejercicio pleno de los Derechos y Garantías Constitucionales, esto, con base a la intención del Constituyente, de lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida en la forma más expedita posible.


En consecuencia, una vez fueron analizados los supuestos mínimos de procedencia para decretar la medida, éste Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARÓ PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO solicitada por la ciudadana Yeneli Anelcy Gomez Duque, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.170.
En tal sentido, estableció en su parte Dispositiva lo siguiente:
Primero: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO solicitada por la ciudadana Yeneli Anelcy Gomez Duque, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.170, asistida por el Abogado Gonzalo Pineda Medina, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.979, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en contra del acto administrativo de efectos particulares, N° SDIE 040, de fecha 31/01/2019, emitido por el Sub Director de Investigación y Educación del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL.
Segundo: ORDENA LA SUSPENSIÓN de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, N° SDIE 040, de fecha 31/01/2019, emitido por el Sub Director de Investigación y Educación del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa.
Tercero: ORDENA la reincorporación de la ciudadana Yeneli Anelcy Gomez Duque, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.170, a sus actividades académicas, asistenciales y laborales, con todos lo derechos derivados del Post-Grado de Anestesiología impartido en el Hospital Central de San Cristóbal- estado Táchira.

II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA CO-APODERADA JUDICIAL DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha en fecha 08 de Abril de 2019, la Abogada María Eugenia Gallardo Depablos, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.366, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la Medida Cautelar de Amparo.
La Co-Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira en su escrito de Oposición manifestó en diversos párrafos alegatos que son propios de una contestación o etapa de informes, en tal sentido, determina quien aquí decide, que en el escrito de oposición realizado por la representación judicial de la parte recurrida, no se desprende de manera expresa ninguna contradicción u oposición a los fundamentos por los cuales se otorgó la medida cautelar, es decir, no se realizó contradicciones a los alegatos del fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, así como el periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En tal sentido, Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la oposición planteada:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reseñado como ha sido la tramitación de la incidencia contentivo de la medida cautelar formulada por la ciudadana Yeneli Anelcy Gomez Duque, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.170 ut supra, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo N° SDIE 040, de fecha 31 de Enero de 2019 dictado por el Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira; y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en los términos previstos en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con las disposiciones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, observa de las actas del expediente que en fecha 21 de Marzo de 2019, declaró procedente la medida cautelar de amparo, en consecuencia se ordenó La suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares N° SDIE 040, de fecha 31 de Enero de 2019 dictado por el Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira, y en tal sentido, la inmediata reincorporación de la misma a sus actividades académicas, asistenciales y laborales, con todos los derechos derivados del Post-Grado de Anestesiología impartido en el Hospital Central de San Cristóbal-estado Táchira, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En este orden de razonamientos, es necesario traer a colación las normas previstas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Omissis…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. […] Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]”.
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Omissis…Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.
Ahora bien, este Tribunal Superior agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte recurrida por intermedio de su Co-apoderada Judicial realizó oposición a la medida cautelar decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de Marzo de 2019, dictada en la presente causa; en la cual expone los alegatos transcritos ut supra.
En este sentido, formulada la oposición a la medida acordada, se entendió abierta la correspondiente articulación probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 602 eiusdem.
Ahora bien, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones respecto a la oposición realizada:
Si bien es cierto, en fecha 08 de Abril de 2019, la representación judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira consignó ante este Juzgado, los antecedentes administrativos correspondientes a la ciudadana Yeneli Anelcy Gómez Duque, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.170, en donde se evidencia la existencia de evaluaciones, calificaciones, procedimiento académico evaluativo, que cursan en el expediente administrativo; quien aquí dilucida determina que entrar a analizar las circunstancias relativas a la verificación del cumplimiento de las evaluaciones y notas obtenidas por la recurrente, así como el procedimiento administrativo realizado, si se cumplió o no el debido proceso conllevaría de manera solapada a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, implicaría prejuzgar sobre el fondo de lo controvertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Además de lo señalado anteriormente, ratifica quien aquí decide lo ut supra expuesto, esto es, que en el escrito de oposición realizado por la representación judicial de la parte recurrida, no se desprende de manera expresa ninguna contradicción u oposición a los fundamentos por los cuales se otorgó la medida cautelar, es decir, no se realizó contradicciones a los alegatos del fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, así como el periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, en aras de no adelantar opinión acerca del fondo de la controversia en la presente causa, RATIFICA en todas y cada una de sus partes el contenido DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por la parte recurrente, y en virtud de no lesionar derechos subjetivos y garantizar el derecho a la seguridad jurídica, realizará las consideraciones pertinentes acerca del fondo de la causa en la sentencia definitiva; en consecuencia, este Tribunal declara IMPRODENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR formulada por la Co-apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la Abogada María Eugenia Gallardo Depablos, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.366, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, a la Medida de Amparo Cautelar acordada en fecha 21 de Marzo de 2019, mediante sentencia interlocutoria N° 028/2019.
SEGUNDO: RATIFICA el contenido de la medida de amparo cautelar de fecha 21/03/2019, mediante sentencia interlocutoria N° 028/2019 donde se declaró PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la ciudadana Yeneli Anelcy Gomez Duque, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.170, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, contra del acto administrativo N° SDIE 040, de fecha 31 de Enero de 2019 dictado por el Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira.
TERCERO: Se ordena que el presente fallo sea agregado como parte integrante de la sentencia interlocutoria N° 028/2019 dictada en fecha 21 de Marzo de 2019, en la cual este Tribunal Superior declaró PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada, y en consecuencia se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo N° SDIE 040, de fecha 31 de Enero de 2019 dictado por el Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira, asimismo ordenó la reincorporación de la ciudadana Yeneli Anelcy Gomez Duque, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.170, a sus actividades académicas, asistenciales y laborales con todos los derechos derivados del Post-Grado de Anestesiología impartido en el Hospital Central de San Cristóbal.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 a.m.).

JGMR/Yolaynix R