REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Mayo de 2019
209º y 160º


ASUNTO: SP22-G-2017-000115
SENTENCIA DEFINITIVA N° 014/2019
En fecha 17 de Octubre de 2017, la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, asistida por el Abogado en ejercicio Gerardo Patiño Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, interpuso querella funcionarial en contra acto administrativo contenido en acto administrativo de remoción y retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/ 2017-E-004204 sin fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiro a la querellante, Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
En fecha 18 de Octubre de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente querella y formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2017-000115.
En fecha 24 de Octubre de 2017, este despacho dictó Sentencia Interlocutoria N° 204/2017, mediante la cual admitió la querella y ordenó las notificaciones de Ley correspondientes.
En fecha 24 de Octubre de 2017, mediante diligencia la querellante otorgó poder especial apud-acta a los Abogados Gerardo Patiño Vásquez y Carmen Andrea Ochoa de Patiño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.128 y 26.133 respectivamente, a los fines que defienda sus derecho e intereses en la presente causa.
En fecha 30 de Octubre de 2017, éste Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ordenó comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practicaras las notificaciones correspondientes, cuyas resultas fueron recibidas por éste Tribunal en fecha 12 de Abril de 2018 mediante oficio N° 95-2018 del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de Junio de 2018, este Tribunal llevó a cabo la audiencia preliminar en presencia de las partes intervinientes en la causa.
En fecha 04 de Julio de 2018, la representación de la parte querellada consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Así mismo, en fecha 09 de Julio de 2018, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Julio de 2018, éste Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 128/2018, emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 25 de Julio de 2018, éste Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 130/2018 se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 02 de Octubre de 2018, se recibió en éste Tribunal a los Abogados Gerardo Alberto Patiño Vásquez, y Ramón Sarmiento, ya identificados en autos, diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión del procedimiento por un lapso de once (11) días de despacho en la presente causa, lo cual fue acordado por éste Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2018.
En fecha 29 de Octubre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, en acatamiento de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con la comparecencia de las partes querellantes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte Querellante.
-.Sostiene la parte querellante que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 01 de Enero de 2004 hasta el 04 de Mayo de 2006 en condición de contratada, y que en fecha 05 de Mayo de 2006 ingresó mediante concurso público externo 2006 en la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, con el cargo de carrera denominado Profesional Administrativo Grado 9, quedando sujeta a un periodo de prueba de tres (03) meses, el cual fue superado, como se evidencia en nombramiento de fecha 19/09/2006, ratificando el cargo de carrera.
-.Que ocupó distintos cargos funcionales con funciones de confianza, y cargos de alto nivel tales como Profesional Administrativo grado 10 y grado 12, desempeñando dichas labores ante la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Gerencia de la Aduana Principal del Guamache, y Gerencia Principal Centro Occidental, y que una vez que cesaba las funciones era regresado a su cargo de carrera tributaria.
-. Que alcanzó definitivamente el cargo de Profesional Administrativo grado 12, cargo funcional de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que clasifica a los funcionarios en Funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria y Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, la cual se encontraba adscrita al Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados a ordenes del jefe de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, hasta la fecha de su remoción y destitución.
-. Que el referido Estatuto reconoce que para los funcionarios de Carrera Aduanera y Tributaria se mantiene la estabilidad funcionarial, aun y cuando ejerzan atribuciones de confianza.
-.Señaló la querellante, que sin mediar notificación previa, ni procedimiento alguno de haber cometido falta, irrespetando la condición que tiene de funcionaria de carrera titular, se le violento de manera grosera, flagrante, ilegal e inconstitucional tal condición, por cuanto el día 16/08/2017 la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, le presentó una hoja contentiva del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2017-E-004204 sin fecha, suscrito por el Superintendente del SENIAT, en el que se le notificaba la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Administrativo grado 12 adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
-.Aludió, que el acto administrativo de remoción y retiro es irrita, pues su fundamento lo toma del numeral tercero del artículo 10 de la Ley del SENIAT, que prevé la facultad del Superintendente del SENIAT para nombrar, remover y destituir a los funcionarios del SENIAT. Asimismo, por fundamentarlo con base al artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
.-Alegó, que el acto administrativo mencionado parece ajustarse a una legalidad violentada, ya que el mismo Estatuto remite para los procedimientos disciplinarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, se debe aplicar el procedimiento establecido en ella, por lo que no puede ser soslayado el principio de la Legalidad de las actuaciones administrativas.
-.Que el recurso de nulidad fue interpuesto por violación del derecho a la defensa, el debido proceso, así como el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-DRNL2017-E-004204 sin fecha por violación a los derechos constitucionales.
-.Por otro lado, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho, señalando razones arbitrarias para la remoción y destitución; se violentó la Ley del SENIAT y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, al desconocer la estabilidad de la carrera Tributaria, realizando una errónea interpretación sobre el ingreso de la querellante, tal como si hubiese ingresado al SENIAT en un cargo de libre nombramiento y remoción Grado 99, pero del oficio SNAT/GGA/GRH/2006/005354 de fecha 05/05/2006 y oficio GCA/GRH/2006-0122286 de fecha 18/09/2006 de su nombramiento definitivo al cargo de carrera aduanera y tributaria de Profesional Administrativo Grado 9, con 11 años de servicio dentro de la carrera tributaria, desconociendo su estabilidad funcionarial y destituirlo de su cargo nominal de Profesional Administrativo Grado 12.
-. Alegó que de igual forma la Administración Tributaria incurrió en un vicio de forma en la emisión y constitución del acto administrativo de remoción y destitución, ya que carece de la relación de los hechos y fundamentos de derecho que lo motivan, al contener simplemente una manifestación de la decisión, y en tal sentido, el acto mediante el cual se le destituye carece de la forma de un acto administrativo, sobre todo la relación de los hechos, al solo poseer la manifestación y participación de la decisión de removerlo y destituirlo de su cargo.
.- Argumentó que el acto administrativo signado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH-2017-E-004204 sin fecha, violentó sus derechos, y que el acto ni siquiera tiene la forma de una decisión y como resultado de un procedimiento administrativo, que no tiene fundamento fáctico ni razonamiento; incurre en las causales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concreto en el numeral 1 y 4, en consecuencia, peticionó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-00204, así mismo, solicitó que se vincule el fallo N° 2149/2007 de la Sala constitucional; igualmente que se ordene a la reincorporación en la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira al cargo de carrera Tributaria y aduanera Profesional Administrativo grado 12 o escalafón superior, y en consecuencia, el pago de todos los conceptos laborales que se adeudaren para el momento.
Alegatos de la parte Querellada:
De la revisión de actas que conforman el presente expediente se verificó, que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Administración Tributaria no formuló ninguna defensa a su favor; sin embargo, siendo éste un organismo que forma parte de la Administración Pública, el mismo goza de privilegios y prerrogativas, en tal sentido, aun y cuando no formuló defensa alguna, se considera que, niega rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte querellante.
No obstante, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Junio de 2018, la representación del SENIAT negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que el acto administrativo recurrido se encuentra apegado a lo establecido en el Estatuto de Recursos Humanos y en la Ley del SENIAT, por cuanto en la emisión del acto se tomó en cuenta el grado 12 y cargo que ostentaba la querellante, y de acuerdo al artículo 6 se considera de confianza por realizar funciones de supervisión, dirección, entre otras, en tal sentido, se tomó la decisión de removerla y destituirla de su cargo.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Pruebas de la parte querellante:
1.- Copia Simple del carnet que acredita como funcionaria a la ciudadana Darkis Maldonado; Copia Simple cédula de identidad de la querellante. (Folio 09).
2.- Copia Simple del Registro Único de Información (RIF) de la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus. (Folio 10).
3.- Copias Simples de Contratos a tiempo determinado suscritos por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, máxima autoridad del SENIAT, y la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, con fechas del 01 de Julio de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2004, del 01 de Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, y del 01 de Enero de 2006 hasta el 30 de Abril de 2006. (Folios del 12 al 17).
4.- Copia Simple del Oficio N° SNAT/GGA/GRH/2006-005354 con fecha 05 de Mayo de 2006 del Nombramiento a través del cual se seleccionó a la ciudadana Darkis Yorley Maldonado como funcionaria de carrera denominado Profesional Administrativo Grado 9, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, y se le notificó la sujeción a un periodo de prueba por tres meses. (Folio 18).
5.- Copia Simple Oficio N° GGA/GRH/2006-012286 con fecha 18 de Septiembre de 2006 del Nombramiento definitivo de la ciudadana Darkis Yorley Maldonado como funcionaria de carrera denominado Profesional Administrativo Grado 9, en razón de haber superado el periodo de prueba. (Folio 19).
6.- Copia Simple Oficio N° SNAT/GGA/GRH/DTC/2007/A-587007871 de fecha 19 de Julio de 2007 a través del cual se aprobó la clasificación del cargo al del Profesional Administrativo Grado 10. (Folio 20).
7.- Copias Simples de Memoramdums y Providencias Administrativas mediante el cual se designó a la ciudadana Darkis Maldonado para ejercer diversos cargos dentro de la Administración Tributaria. (Folios 22 al 45).
8.- Copias Simples Oficios referentes al disfrute de vacaciones de la ciudadana Darkis Yorley Maldonado. (Folios 47 al 57).
9.- Copias Simples constancias de Trabajo. (Folios 59 al 66).
10.- Copias Simples Certificados electrónicos Declaración Jurada de Patrimonio. (Folios 68 al 89).
11.- Copia Simple Punto de Cuenta N° GRH/2004-1194 de fecha 25 de Agosto de 2004. (Folio 145).
12.- Copia Simple de la Recepción de Documentos para Concurso Externo. (Folio 148).
13.- Copia Simple Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2007/2332 referente a la clasificación de cargo. (Folio 152).
14.- Copia Simple Oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2009/D-025/0000359 de fecha 16 de Enero 2009, emanado del SENIAT, mediante el cual designan a la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, como Jefe de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. (Folio 154
15.- Oficios Nros. SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2016/0083 y SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2017/128, a través de los cuales se le designa como Coordinadora de la Unidad de Control Gestión y como Coordinadora de Disposición Final de Bienes. (Folios 155 al 156).
A los anteriores instrumentos signados con los N° 1, y 2 por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de los cuales se desprende la relación funcionarial entre la ciudadana Darkis Yorley Maldonado y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Así mismo, se les valora conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, el cual en su segundo aparte infiere:
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
En tal sentido, si bien es cierto las pruebas signadas con los Nros. 1 y 2 no son documentos originales, sino reproducciones fotostáticas, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, y conforme a los artículo 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documentos que emanan por autoridades públicas, y por ello los mismos gozan de presunta legalidad y legitimidad.
Respecto a las pruebas signadas con los Nros 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 éste Juzgado les confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, las mismas no fueron objetadas ni impugnadas en su oportunidad; igualmente éste Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto las documentales antes mencionadas emanan de autoridades públicas, por lo cual gozan de presunta legalidad y legitimidad.
Pruebas de la parte querellada:
1.- copia Simple del Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, otorgado por el ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien delegó representación en el Abogado Ramón Javier Sarmiento Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.685. (Folios 130 al 132).
2.- Copia Simple planilla de Objetivos de Desempeño Individual para el cargo de Profesional Administrativo grado 12, ejerciendo cargo funcional como Coordinador de Área, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. (Folios 139 y 140).
Respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, signadas con los Nros. 1 y 2, éste Tribunal las valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de documentos provenientes de autoridades públicas, por lo cual gozan de presunción de legalidad y legitimidad, así mismo, las mismas no fueron objetadas ni impugnadas en su oportunidad.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente; éste Tribunal observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en aras de los intereses de la República.
Es preciso invocar sentencia N° 01257 de fecha 11/07/2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”.
En consecuencia, siendo que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento (así ha quedado ratificado en términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y al no haber sido consignado por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que dicho óbice acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, además este Tribunal procederá a emitir sentencia con los recaudos que existen en autos, pues, la representación judicial del SENIAT, actúo en todo el proceso judicial haciendo omisión a la presentación del expediente administrativo.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira pronunciarse sobre la competencia de la presente causa, siendo oportuno mencionar el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Conforme a la normativa ut supra transcrita, corresponde a éste Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos de la Administración Pública.
En concordancia con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor del cual:
“Artículo 92: los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios públicos, agotarán la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94de esta ley…”
“Artículo 93: corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1.- las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”
En consecuencia, de la interpretación de los artículos antes referidos, quien aquí dilucida determina que tratándose la presente causa de la nulidad de un acto administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra la ciudadana Darkis Yorley Maldonado, corresponde a éste Tribunal el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En consideración de lo expuesto, éste Tribunal se declara competente para el conocer de la presente causa. Y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el momento oportuno para emitir pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, en contra acto administrativo contenido en acto administrativo de remoción y retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004204 sin fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiro a la querellante, Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la División de Recaudación de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
Este Sentenciador pasa determinar cuales son los hechos controvertidos en la presente causa, además, de determinar si el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, o por el contrario, contiene los vicios de nulidad alegados por la parte querellante, en este sentido, los hechos controvertidos a criterio de quien aquí juzga, lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, en funciones de Coordinadora de Área, adscrita a Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, es decir, el cargo de Profesional Administrativo Grado 12, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-DRNL-2017-E-004204 sin fecha, por considerar la parte querellante, que el referido acto administrativo, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, vulnera la estabilidad como funcionaria de carrera, además el acto recurrido incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, vulnera la motivación del acto.
En atención a los alegatos esgrimidos, pasa este Juzgador primeramente a determinar la condición de funcionario de la querellante, en el sentido, de determinar si ejercía funciones como funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción, para lo cual, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA DETERMINACIÓN DE LA MANERA DE INGRESO DE LA QUERELLANTE AL SENIAT.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellante alegó que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), primeramente mediante contratos y designaciones, y posteriormente, mediante concurso público externo, que durante el transcurso de su relación laboral fue ocupando diversos cargos, ascendiendo y alcanzando el cargo nominal de Profesional Administrativo Grado 12 hasta la fecha de su remoción y retiro, según oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004204 sin fecha, donde el Superintendente del SENIAT José David Cabello, comunica a la querellante la decisión de removerla y retirarla de su cargo.
En razón de lo alegado, pasa este Juzgador a determinar si la querellante realizó concurso público para el ingreso al SENIAT, a tales efectos, es oportuno traer a colación la normativa existente en el ordenamiento jurídico Venezolano, referente a la manera de ingreso en la Administración Pública, así como la naturaleza de los cargos desempeñados en la Administración Pública, en este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño”

En relación con el artículo antes referido, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las normas sobre el ingreso de funcionarios a la Administración Pública, sosteniendo lo siguiente:
Artículo 40: El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Por su parte, el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 3 contempla:
“Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y Tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen le periodo de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto, y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado, y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de de los niveles de Asistente, Técnicos, Profesional y Especialista, en las áreas aduaneras y tributarias…”

De todo lo antes señalado quien aquí decide considera pertinente señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Asimismo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que consta acto de nombramiento de la hoy querellante para ejercer funciones en el SENIAT, mediante oficio N° SNAT/GGA/GRH/2006-005354, de fecha 05 de Mayo de 2006, emanado del Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, a través del cual se le notificó que fue seleccionada para ingresar al cargo de carrera denominado Profesional Administrativo Grado 9, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira, siendo su fecha de ingreso el 05 de Mayo de 2006, notificado en fecha 16/05/2006, acto que cursa anexo al folio 18 del expediente judicial, así como oficio N° GGA/GRH/2006-012286 de fecha 18 de Septiembre de 2006, emanado del Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, mediante el cual se notificó la decisión de nombrar a la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus en forma definitiva en el cargo de Profesional Administrativo grado 9, por haber superado el periodo de prueba, acto que cursa anexo al folio 19, en consecuencia, la querellante ingresó a prestar funciones públicas en el SENIAT, mediante la figura del nombramiento, por lo tanto, la querellante ingresó y prestó servicios al SENIAT como funcionaria de carrera en cuanto a su ingreso. Y así se decide.

DE LOS ASCENSOS Y EL CARGO QUE EJERCÍA LA QUERELLANTE AL MOMENTO DE SU REMOCIÓN.

De las pruebas documentales que cursan en autos se evidencia:
.- Copia Simple de memorando, marcada con el oficio N° GAPSAT/UCG/2004/I-005, de fecha 03/08/2004, emanado del Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT, mediante la cual se designa a la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, para ejercer funciones de Control Aduanero en las empresas de carga en la jurisdicción de la Aduana.
.- Copia Simple del memorando, marcada con el N° SNAT/INA/APSAT/DA/2005-I-0076, de fecha 19/09/2005, emanado del Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT, mediante la cual se designa a la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, para ejercer funciones en la División de Administración-Unidad de Bienes Nacionales.
.- Copia Simple del memorando, marcada con el N° SNAT/INA/APSAT/DA/2006-I-0131, de fecha 08/05/2006, emanado del Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT, mediante la cual se designa a la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, para ejercer funciones en la División de Administración de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT.
.- Copia Simple del memorando, marcado con el N° SNAT/INA/APSAT/DA/2007/I-1152, de fecha 09/02/2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT, mediante la cual se designa a la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, para ejercer el cargo de Coordinadora de la Unidad de Presupuestos en la Gerencia Financiera Administrativa de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT,.
.- Copia Simple del oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/D-48510187, de fecha 05/09/2007, emanado del Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, mediante el cual se designa a la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, para ejercer funciones en el cargo de Jefe de la División de Administración en calidad de encargada en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT.
.- Copia Simple de Providencia Administrativa N° SNAT/2007-0808, de fecha 21/11/2007, emanado del Superintendente del SENIAT, mediante la cual se designa a la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, para ejercer el cargo de Jefe de la División de Administración dela Aduana Principal El Guamache en calidad de Titular.
.- Copia Simple de Providencia Administrativa, marcada con el N°.- SNAT/2008-0070 de fecha 23/01/2008, emanado del Superintendente del SENIAT, mediante cual se designó a la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, en el cargo de Jefe de la División de Administración de la Aduana Principal Centro Occidental en calidad de titular.
.- Copia Simple del oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2009/D-025-0000359, de fecha 16/01/2009, emanado del Superintendente del SENIAT, mediante el cual se designa a la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, para ejercer funciones en el cargo de Jefe de la División de Tramitaciones en calidad de Titular en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT.
.- Copia Simple del oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT-2014-1013-003207, de fecha 05/05/2014, emanado del Superintendente del SENIAT, mediante el cual se comunica a la ciudadana ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, el cese de las funciones como Jefe de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal San Antonio del Táchira, quedando incorporada en el cargo de Profesional Administrativo Grado 10, adscrita a la División de Administración de la Aduana Principal Centro Occidental.
.- Copia Simple del memorando, marcado con el N° SNAT/INA/APSA/DA/CRH/2014/0028, de fecha 08/05/2014, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT, mediante el cual se designa a la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, para ejercer funciones en la División de Recaudación en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT.
.- Copia Simple del memorando, marcado con el N° SNAT/INA/APSA/DA/CRH/2015/1-3617, de fecha 27/08/2015, emanado del Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT, mediante el cual se designa a la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, para ejercer el cargo de Coordinadora de la Unidad de Recursos Humanos de la División de Administración en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT.
.- Copia Simple del memorando, marcado con el N° SNAT/INA/APSA/DA/CRH/2016/1913, de fecha 26/09/2016, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT, mediante el cual se designa a la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, en el cargo de Coordinadora de la Unidad de Control de Gestión adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT.
.- Copia Simple del memorando, marcado con el N° SNAT/INA/APSA/DA/CRH/2017/205, de fecha 17/07/2017, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT, mediante el cual se designa a la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, para ejercer funciones en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT.
.- Copia Simple del oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004204 sin fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT- José David Cabello Rondón, notificado a la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, sin fecha, mediante al cual se decide la Remoción y retiro de la mencionada ciudadana del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, Adscrita a la División de Recaudación, Aduana Principal de San Antonio del Táchira, que desempeña en calidad de titular.

De las Providencias y memorandos antes citados se evidencia, que la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, posterior al ingreso al SENIAT, al cargo de Profesional Administrativo Grado 9, como funcionaria de carrera, mediante designaciones le fue otorgado funciones de Coordinadora de Área y fue designada para el cargo de Profesional Administrativo Grado 12, Adscrita a la División de Recaudación, en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en consideración, pasa este Tribunal a determinar la naturaleza del último cargo ejercido por la querellante, en el sentido, si es un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Para determinar si el último cargo ejercido por la querellante era considerado como de confianza, es necesario, verificar las funciones de dicho cargo, y no atender solamente a indicar que es de confianza por el nombra que se le ha asignado al cargo, en este sentido, de conformidad con la hoja de Desempeño Individual (SEDI), presentada como prueba documental por el Apoderado Judicial del SENIAT, que cursa al folio 139 del expediente judicial, la querellante dentro de las funciones como Coordinador de Área tenía asignadas las siguientes: Brindar Asistencia Técnica al Jefe de la Unidad Administrativa en la orientación de las políticas, toma de decisiones y desarrollo eficiente de las actividades ejecutadas en la coordinación, con un máximo de efectividad; orientar efectivamente al personal y/o particulares que formulen peticiones y solicitudes en la materia de su competencia y en el ámbito de sus funciones, de manera oportuna; ejecutar funciones asociadas al rol de coordinador, según su área y ámbito de acción que le sean asignadas por el Jefe de la Unidad Administrativa, sin errores ni omisiones; supervisar que los funcionarios bajo su responsabilidad cumplan con las actividades asignadas de manera eficiente y oportuna; responder de manera oportuna y adecuada, a las consultas y requerimientos interpuestos por los usuarios y demás dependencias del servicio.
En cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, la normativa que rige el SENIAT, estable:
Ley del SENIAT, publicada en Diciembre del 2015, artículo 20:

“Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”

Por su parte, el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, establece en su artículo 2, que los funcionarios del SENIAT son: 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza).
El artículo 6 ejusdem, dispone:
“Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefe de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justiprecios, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas”

Al revisar las funciones del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, Adscrita a la División de Recaudación, de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, se evidencia que la querellante ejercía funciones de Brindar Asistencia Técnica al Jefe de la Unidad Administrativa en la orientación de las políticas, toma de decisiones y desarrollo eficiente de las actividades ejecutadas en la coordinación, con un máximo de efectividad; orientar efectivamente al personal y/o particulares que formulen peticiones y solicitudes en la materia de su competencia y en el ámbito de sus funciones, de manera oportuna; ejecutar funciones asociadas al rol de coordinador, según su área y ámbito de acción que le sean asignadas por el Jefe de la Unidad Administrativa, sin errores ni omisiones; supervisar que los funcionarios bajo su responsabilidad cumplan con las actividades asignadas de manera eficiente y oportuna; responder de manera oportuna y adecuada, a las consultas y requerimientos interpuestos por los usuarios y demás dependencias del servicio, lo cuañ encuadra dentro de las funciones de confianza establecidas en el artículo 6 del Estatuto ejusdem, en consecuencia, la querellante para el momento de la remoción y retiro del SENIAT, ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Y así se determina.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los vicios de nulidad alegados por la parte querellante, en este sentido, primeramente se alega que el acto de remoción y retiro de la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, es decir, sin proceso previo, que garantizara el derecho a la defensa, sin respetar la estabilidad funcionarial por ser un cargo de carrera.

DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD DE UN FUNCIONARIO DE CARRERA ADUANERA Y TRIBUTARIO QUE FUE DESIGNADO PARA EJERCER UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN


El artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece:
“Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones (…) y solo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este {ultimo, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente”.

En atención a lo citado en el referido artículo, los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, tienen derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus cargos, de igual manera, podrán ser designados para ejercer cargo de libre nombramiento y remoción, en este caso, el cargo de carrera aduanera y tributaria por disposición de la Ley quedará vacante, y en el caso, de que el funcionario sea removido del cargo de libre nombramiento y remoción, volverá a ocupar el cargo de carrera que ostentaba antes de ejercer el cargo de alto nivel o de confianza.
Aunado a lo anterior, la funcionario de carrera goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, y en consideración de este derecho, no podrá ser destituida, sino a través de un procedimiento administrativo previo, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, procedimiento donde se demuestre que la funcionaria se encuentra incursa en una causal de destitución, se emite la resolución de destitución, se le notifique a la funcionaria, para que ejerza los recursos judiciales que le otorga el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, no encontramos con el hecho de que la hoy querellante ingresó al SENIAT con el cargo de Profesional Administrativo Grado 9, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, por lo tanto, es considerada como una funcionaria de carrera, además se evidencia, que posteriormente, la querellante fue designada para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, Profesional Administrativo Grado 12, cargo del cual, mediante acto administrativo marcado con el No.- SNAT/DDS/ORH-DRNL-2017-E-004204 sin fecha, fue removida y retirada, por considerar que es un cargo de libre nombramiento y remoción, ahora bien, de la lectura del acto recurrido de nulidad, así como de las actas que cursan insertas en autos, los alegatos realizados por el Apoderado Judicial del SENIAT, no se evidencia, que a la hoy querellante al removerla del cargo de libre nombramiento y remoción, hubiese sido asignada o reintegrada por el SENIAT al cargo de carrera que ostentaba antes del nombramiento del cargo de libre nombramiento y remoción.
En este mismo orden de ideas, no se evidencia que por ser la querellante funcionaria de carrera aduanera y tributaria, para el retiro del SENIAT, se le hubiese instruido un procedimiento administrativo previo, donde se garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, no existe prueba que demuestre que la querellante incurrió en una causal de destitución, no consta que el SENIAT hubiese emitido Resolución de destitución que le fuera notificada a la querellante, a efectos de que ejerza los recursos judiciales que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo tanto, debe concluir este Juzgador que con el acto de remoción y retiro de la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, el SENIAT, vulneró el derecho a la estabilidad funcionarial como funcionaria de carrera aduanera y tributaria, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.

DEL DERECHO AL PROCEDIMIENTO A LA DISPONIBILIDAD QUE ESTABLE LA NORMATIVA DEL SENIAT

La remoción y retiro de la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, se desprende se realizó mediante un solo acto administrativo, fundamentado en ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual para el caso concreto no se corresponde, habida cuenta de la condición de ingreso de la querellante al SENIAT, como se dejó sentado anteriormente.
Este juzgador en cuanto al debido proceso, considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1 .La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”

Dentro de ese marco, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, que estableció lo siguiente:
“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

Conforme a lo anteriormente planteado, el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo, en el cual se le garantice el acceso a las actas procesales, presentar pruebas, alegatos y defensas de sus derechos, así como los recursos establecidos en la Ley.
Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento se encuentra establecido como causal de nulidad de un acto administrativo, en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cabe aclarar que no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (vid, sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002).
Por tanto, el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
En este orden de ideas, cabe añadir que el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece:
“Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones (…) y solo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este {ultimo, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente”.

Los artículos 125, 92 y siguientes, del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2005, Ley especial aplicable a los funcionarios del SENIAT, se encuentra previsto el debido procedimiento a los fines de remover y retirar a un funcionario de carrera administrativa y aduanera adscritos a dicho servicio, como es el caso que nos ocupa, y señala lo siguiente:
“Artículo 125. El retiro del SENIAT procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada.
2. Por fallecimiento del funcionario.
3. Por pérdida de la nacionalidad.
4. Por interdicción civil.
5. Por jubilación o por invalidez de conformidad con la ley que rige la materia.
6. Por reducción de personal, en los términos previstos en el presente Estatuto o en Decreto de reestructuración dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
7. Por destitución.
8. Por cualquier otra causa prevista en el presente Estatuto o en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

Como ya se refirió anteriormente, la querellante ingresó al SENIAT, mediante concurso, por lo cual, se debe considerar como una funcionaria de carrera, por tal motivo, gozaba de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, y para poder ser retirada del SENIAT debía cumplirse con un procedimiento administrativo que garantizara el derecho a la estabilidad y a la disponibilidad.
En cuanto a la disponibilidad el Estatuto Ejusdem dispone:
Artículo 92.- “Se entiende por disponibilidad la situación administrativa en que se encuentran los funcionarios de carrera administrativa afectados por una medida de remoción de un cargo de alto nivel del SENIAT y los funcionarios de carrera aduanera tributaria afectados en su estabilidad por una reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT. La reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros”

Artículo 93.- El período de disponibilidad tendrá una duración de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo de remoción. Durante este lapso, el funcionario removido deberá prestar servicio efectivo y tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo”.
Artículo 94.- Si el funcionario removido es de carrera administrativa pero no de carrera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT.
Artículo 95.- Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.
Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto.

De las normas supra trascritas se desprende que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria gozan de estabilidad dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que para poder ser retirados del mismo, el Superintendente debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley que Regula la relación estatutaria del mencionado organismo, al igual que las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no desprendiéndose de la lectura que los funcionarios de carrera puedan ser libremente removidos y retirados del organismo.

Sin embargo, tal como se señalo anteriormente la hoy querellante fue designada a ejercer funciones en cargo de carrera Profesional Administrativo Grado 9, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se debió aplicar para su remoción y posterior retiro alguna de las causales previstas en el artículo 125, del Estatuto del SENIAT, se debió sustanciar el debido procedimiento previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, motivado a que goza de estabilidad en el ejercicio del cargo, es decir, que sólo es procedente la remoción y posterior retiro de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria cuando se den situaciones de: reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del organismo querellado, en caso de que estos hubiesen sido los supuestos por los cuales se produjo la remoción de la hoy querellante, y de ser ese caso, de igual forma se le debió otorgar un (01) mes de disponibilidad durante el cual prestara servicio efectivo y donde tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo después de que se haya efectuado la remoción.
En este sentido, la Gerencia de Recursos Humanos debe tomar todas las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, este Tribunal tal y como lo señaló anteriormente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, observó que el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, removió y retiro a la hoy querellante sin que se diera los supuestos anteriormente mencionados, y adicionalmente, tampoco llevó a cabo las correspondientes gestiones reubicatorias a las cuales se encuentra obligado, por tratarse de una funcionario de carrera. Siendo ello así, quien decide observa que no se dio cabal cumplimiento al procedimiento de ley, por tanto, se verificó el vicio denunciado, es decir, vulneración del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.

DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ya determinado anteriormente que el acto de remoción y retiro de la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, del SENIAT, se realizó vulnerando los derechos de la estabilidad, el derecho a la disponibilidad, así como la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, razón por la cual, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte querellante, sin embargo, considera este Juzgador necesario señalar, que el acto de remoción y retiro recurrido de nulidad, incurre en falso supuesto de hecho, motivado, a que en el referido acto se considera a la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, como funcionaria de libre nombramiento y remoción, cuando ya quedó establecido en esta sentencia, que ingresó al SENIAT en condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, además, se configura el falso supuesto de derecho, pues, se fundamenta la remoción y retiro, en las normas aplicables a los funcionarios de confianza, cuando debía aplicarse las normas jurídicas atenientes al derecho a la estabilidad y la disponibilidad conforme se ha señalado en esta sentencia. Y así se decide.
Considera esta Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios atribuidos al acto administrativo recurrido. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en acto administrativo de remoción y retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-004204 sin fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiro a la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, como Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la División de Recaudación de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. Y así se decide.

Igualmente, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder a la reincorporación inmediata ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, al cargo de carrera aduanera y tributaria, denominado Profesional Administrativo Grado 9, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, o a otro cargo de carrera aduanara y tributaria de igual o superior jerarquía.
Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder al pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro de la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, de las funciones que ejercía en el SENIAT, hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, asistida por el Abogado en ejercicio Gerardo Patiño Vásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.128, en contra acto administrativo contenido en acto administrativo de remoción y retiro signado bajo el Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-004204 sin fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiro a la querellante, como Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la División de Recaudación de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder se ordena al a la reincorporación inmediata ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, al cargo de carrera aduanera y tributaria, denominado Profesional Administrativo Grado 9, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, o a otro cargo de carrera aduanara y tributaria de igual o superior jerarquía.

TERCERO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder al pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro de la ciudadana Darkis Yorley Maldonado Lamus, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.824, de las funciones que ejercía en el SENIAT, hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No se condena, en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal;

Abg. Mariam Paola Rojas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana, (10:00A.M)
La Secretaria Temporal;

Abg. Mariam Paola Rojas

JGMR/Yolaynix R.