REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Mayo del 2019
209º y 160º

Asunto: SP22-G-2019-000024
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 023/2019

En fecha 13 de mayo del 2019, fue remitido a este Despacho por Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda signada con el N° 36061, relacionada con demanda de contenido patrimonial, interpuesta por Javier Elias Méndez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.137, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANONIMA, (ENLAUNIV), asistido por la Abogado Edy Siboney Calderón Suescún, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.425, e Inscrita en el IPSA bajo el N° 35.075, en contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA “UBA”.

En fecha 16 de Mayo del 2019 este Tribunal procedió a dictar auto mediante el cual le da entrada al presente asunto, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2019-000024.
I
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Que el convenio Interisntitucional de cooperación académica “UBA” - “ENLAUNIV”, suscrito en San Joaquín de Turmero, Estado Aragua el 22 de de febrero del 2013 cuyo objeto era la autorización por parte de la UBA A ENLAUNI para la promoción y difusión y gestión de de los Programas de diplomados en general, estudios avanzados y otros cursos de actualidad e interés para la comunidad; asi como establecer los lineamientos generales que regirán los aspectos académicos y administrativos de los mismos.
Tal convenio fue objeto de un ADENDUM complementario celebrado en fecha 13 de marzo del 2013, suscrito en San Joaquín de Turmero, Estado Aragua. El Objeto del ADENDUM según cláusula Primera era establecer las condiciones administrativas, financieras y académicas del Convenio Original a que se ha hecho referencia.
La “ENLAUNIV” desde su constitución en el año 2013 celebró un convenio y un adendum con la Universidad Bicentenaria de Aragua “UBA”, el cual consistía en una autorización por parte de la UBA A ENLAUNIV para que ésta en el estado Táchira y el Occidente del País, realizará la promoción, difusión y gestión de los programas de diplomados en general, estudios avanzados y otros cursos de actualidad e interés para la comunidad que la UBA ofrecía en su área de influencia geográfica.
Que en fecha 29 de marzo de 2019, la universidad Bicentenaria de Aragua “UBA”, en forma unilateral, sin causa o motivo alguno, resolvió SUSPENDER las inscripciones de nuevos estudiantes a partir de esa fecha, tal como consta en Resolución 052-19, el cual fue notificado a mi representado mediante correo electrónico.
Que la “UBA” procede a suspender la inscripción de nuevos ingresos en el nivel de pregrado y posgrado, pero realmente rescinde unilateralmente el Convenio “UBA”-“ENLAUNIV”, para luego fundar su propia sede en la la ciudad de San Cristóbal, todo esto con el único motivo patrimonial de apoderarse del mercado que “ENLAUNIV” había construido en la Región Andina por más de seis años, haciendo a un lado a mi representada para evitar interferencias entre los estudiantes y las autoridades de la universidad, maxime cuando el mismo director de “ENLAUNIV” el Dr. Javier Elías Méndez Márquez, es nombrado decano de Educación Continua y permanente para América latina de la Universidad Bicentenaria de Aragua.
Que a finales del mes de abril del 2019 la UBA empieza a promocionar los estudios que ofrece a través de la empresa “CREATEC”, que dice ser la “comunidad académica oficial y real de la “UBA”, en el territorio del Estado Táchira, haciendo publicidad de impacto con grandes vallas ubicadas en la zonas estratégicas de mayor afluencia en la región, es por ello que “ENLAUNIV” solicita al Consejo Consultivo nacional de post-grado suministre información de si existe algún tipo de autorización para el desarrollo de los programas de post-grado en la ciudad de San Cristóbal y en Ureña por parte de la UBA.
La conducta de la Universidad Bicentenaria de Aragua tiende a la mala fe contractual, teniendo en cuenta la repartición de las ganancias en donde la “UBA” se queda con el 60% y “ENLAUNIV” con el 40% de las utilidades de cada trimestre académico, y dado el gran número de estudiantes que ha logrado captar mi representada a lo largo de 6 años que lleva funcionando contando en la actualidad con 2393 participantes activos para la presente fecha, es evidente que la UBA, quiera deslindarse de su interferencia tal y como se refiere supuestamente el rector de la UBA en el audio difundido a toda la población Tachirense, apartándolos del camino, rescindiendo unilateralmente el convenio, quedándose con todos los alumnos captados por mi representada, fundando una empresa extraoficial de la UBA denominada “CREATEC”, para luego ellos mismos reincorporar a los alumnos del convenio “UBA”- “ENLAUNIV” en su empresa “CREATEC”, que está dirigida por un tercero nombrado Decano de Educación Continua y Permanente de la Región Andina y Norte de Santander, dejando en Táchira una institución denominada “CREATEC” en forma igual a “ENLAUNI” a su empresa “CREATEC” en forma igual “ENLAUNIV” pero con una junta directiva diferente, teniendo en cuenta que el presidente de “ENLAUNIV” también desde el 21 de mayo del 2015 es decano de Educación Continua y permanente para América Latina, de la Universidad Bicentenaria de Aragua, ahora bien, el dolo está en simular suspender el convenio “UBA” –“ENLAUNIV”, pero realmente ejecutan la resolución unilateral, donde la UBA por su posición de dominio, sobrepone sus intereses patrimoniales disfrazados en una suspensión para quedarse con el trabajo, los alumnos captados y la idea empresarial de mi representada “ENLAUNIV” en el estado Táchira.
En conclusión solicitan que declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, que se declare los daños morales empresariales, pago de intereses moratorios.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad del presente asunto este Juzgador observa que:
En fecha 13 de Mayo del 2019, fue remitido a este Despacho por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda signada con el N° 36061, relacionada con demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por Javier Elias Méndez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.137, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANONIMA, (ENLAUNIV), asistido por la Abogado Edy Siboney Calderón Suescún, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.425, e Inscrita en el IPSA bajo el N° 35.075, en contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA “UBA”, en la cual estableció:

Omisis
Así las cosas, aun y cuando la parte demandada es una universidad privada, la misma presta el servicio publico de educación, tal y como lo dispone expresamente el artículo 102 constitucional, y en consecuencia los actos que dicta el Consejo Universitario de esa casa de estudios se consideran que por su naturaleza actos de autoridad, los cuales son objeto de control porla Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la Resolución 052-19 dictada en fecha 29 de marzo del 2019 por el Consejo Universitario de la universidad Bicentaria de Argua, es un acto administrativo, la cual a decir de la parte demandante originó la resolución Unilateral por parte de la demandada del contrato cuyo cumplimiento demanda, y cuya suspensión de efectos pide la parte actora mediante la medida cautelar que solicita .
En consecuencia, al estar directamente involucrado en este asunto la prestación el servicio público de educación por ser el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, y al ser un acto de autoridad considerado acto administrativo la resolución 052-19 dictada en fecha 29 de marzo de 2019, por el consejo universitario de la universidad Bicentenaria de Aragua, el cual al decir de la parte actora originó la resolución unilateral del aludido contrato cuyo cumplimiento se demanda, materias cuya competencia corresponden de conformidad con el artículo 9 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa al conocimiento y control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente causa, debiendo declinarse la competencia para el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
En orden a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Así mismo, visto que en fecha 20 de mayo del 2019 fue consignada ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado superior diligencia por el ciudadano: Javier Elias Méndez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.137, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANONIMA, (ENLAUNIV), asistido por la Abogado Edy Siboney Calderón Suescún, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.425, e Inscrita en el IPSA bajo el N° 35.075, mediante la cual señala lo siguiente:

¨…desisto de la presente causa…”.

En virtud de lo anterior, quien suscribe observa que fue declinada la competencia a este Superior, sin embargo es necesario resaltar que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del accionante por medio de la cual, éste renuncia o abandona la pretensión que han hecho valer en la demanda, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad en efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa Juzgada. En razón a lo anteriormente planteado, quien suscribe observa que el desistimiento es un medio de auto composición procesal, mediante los cuales las partes ponen fin al proceso, por lo que, este Juzgador en prima facie procederá pronunciarse sobre la procedencia o no del desistimiento planteado. Así se establece.

En este sentido, una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy demandante, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual manera se hace necesario, hacer mención al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento, el desistimiento del procedimiento, donde solamente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, por lo que esa demanda puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada, y el desistimiento de la Demanda el cual tiene sobre la misma, efectos preclusivos, por lo que no podrá ejercerse de nuevo puesto que deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

En este ultimo orden de ideas sobre el Desistimiento de la Demanda en Sentencia número 321 de fecha 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señalo que, a diferencia del desistimiento del proceso, el desistimiento de la demanda produce el efecto de la cosa juzgada. En este sentido advirtió lo siguiente:
“Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.”

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.

Este Tribunal, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el presente se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento, lo cual hace de seguidas: i) en virtud de que el desistimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado de proceso, y visto que el presente desistimiento fue presentado en la oportunidad de que este Tribunal se pronunciaría en cuanto a su competencia y admisión, ii) Que en fecha 20 de mayo del 2019 fue consignada ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado superior diligencia por el ciudadano: Javier Elias Méndez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.137, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANONIMA, (ENLAUNIV), asistido por la Abogado Edy Siboney Calderón Suescún, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.425, e Inscrita en el IPSA bajo el N° 35.075, mediante la cual señala lo siguiente:

¨…desisto de la presente causa…”.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal señala que el desistimiento es un acto voluntario del demandante, en donde el Tribunal verificará para otorgar la homologación, que el solicitante del desistimiento tenga capacidad para disponer del objeto de la controversia, verificar si se necesita el consentimiento del demandado, y verificar si no se lesiona el orden público.
En anterior a lo antes señalado se verifica que persona que presenta la solicitud de desistimiento es el ciudadano: Javier Elias Méndez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.137, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANONIMA, (ENLAUNIV), asistido por la Abogado Edy Siboney Calderón Suescún, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.425, e Inscrita en el IPSA bajo el N° 35.075, por tal razón, son las persona que intentó la acción judicial y quien puede disponer del objeto de la controversia.
En este mismo sentido, se verifica que con el desistimiento no se vulnera el orden público, en razón de que el desistimiento se realizo antes de la contestación de la demanda, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para homologar el desistimiento.
Como ya se determinó anteriormente, se dan todos los presupuestos antes señalados, en tal sentido, este Juzgado homologa el desistimiento presentado por el ciudadano: Javier Elias Méndez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.137, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANONIMA, (ENLAUNIV), asistido por la Abogado Edy Siboney Calderón Suescún, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.425, e Inscrita en el IPSA bajo el N° 35.075, por considerarlo apegado a la Ley. Así se declara.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO relacionada con la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano: Javier Elias Méndez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.137, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANONIMA, (ENLAUNIV), asistido por la Abogado Edy Siboney Calderón Suescún, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.425, e Inscrita en el IPSA bajo el N° 35.075, en contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA “UBA”.

Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de éste Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y quince de la mañana (11:15 am).
La Secretaria Temporal


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/mprm