REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Mayo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: SE21-G-2011-000111
ASUNTO ANTIGUO: 8970-12
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 022/2019
En fecha 14 de diciembre de 2011 se interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes por parte de el ciudadano DANIEL ALFREDO GRATEROL inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Marcos Pérez Jiménez en contra del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira. (Fs. 01 al 106).
En fecha 14 de diciembre de 2011 se le dio entrada a la causa quedando signada bajo el N° 8970-2011, (F. 107).
En fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes admitió el recurso ordenó librar oficios al Procurador General del estado Táchira, Gobernador del Estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 108).
En fecha 20 de diciembre de 2011 fueron librados los oficios y librada la comisión, (Fs. 109 al 115).
En fecha 26 de enero del año 2012 se hizo presente ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes el abogado DANIEL GRATEROL ya identificado, consignando los emolumentos necesarios las citaciones, y en fecha 07 de febrero de 2012 fueron elaborados y certificados los fotostatos,(Fs. 116 al 117).
En fecha 19 de julio de 2012 el alguacil del juzgado consigna las resultas de la notificación practicada al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (Fs. 118 al 119).
En fecha 07 de agosto de 2012 el abogado JOSE ORTEGA inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 82.952 actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira quien consiga poder en copia simple y original para su certificación y el expediente administrativo correspondiente, en la misma fecha se dictó auto testando foliatura (Fs. 120 al 187).
En fecha 26 de septiembre de 2012 se recibió oficio N° 3180/392 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con las resultas de la comisión, (Fs. 188 al 200)
En fecha 18 de octubre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa al vigésimo día de despacho siguiente (20°), (F. 201).
En fecha 19 de marzo de 2015 se abocó de oficio al conocimiento de la causa el Dr. José Gregorio Morales Rincón, en virtud de su nombramiento como juez provisorio por parte de la Comisión Judicial, ordenando notificar a las partes a efecto de que manifestaren interés en la prosecución de la causa, (F. 202).
En fecha 20 de marzo de 2015 se libraron los oficios de notificación a las partes del proceso, (Fs. 203 al 206).
En fecha 26 de marzo de 2015 se ordenó librar comisión al Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fin de que se sirviera notificar a la Asociación Cooperativa Marcos Pérez Jiménez R.L., (Fs. 207 al 210).
En fecha 06 de abril de 2015 fueron consignadas las resultas de las notificaciones (Fs. 211 al 213).
En fecha 16 de enero de 2019 fue remitido por parte del Ministerio Público, Fiscalía 15° Nacional con competencia en materia contencioso administrativa opinión con ocasión al recurso de nulidad de la presente causa, (Fs. 215 al 222)
MOTIVA
En primer lugar este Juzgado considera que constituye objeto de la pretensión la demanda de nulidad de la Resolución N° AM/R 324 de fecha 20 de octubre de 2006, contenida en el oficio AM/OF 1610, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En atención a lo anterior se debe resaltar que en fecha 16 de enero de 2019 la opinión del Ministerio Público dictó lo siguiente:
“… no se evidencia violación de normas de orden público, concluye el Ministerio Público que en el presente caso debe declararse en primer término Perención de la Instancia por falta de impulso, por la inactividad de las partes y, como consecuencia de dicha situación procesal extinguido el procedimiento, por el hecho de haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En virtud de ello este Juzgado debe precisar que en materia procesal le está impuesta a las partes mantener actuaciones dirigidas a lograr el fin –procesal- del litigio, es decir la sentencia definitiva. En consonancia con tales actuaciones la ley adjetiva civil prevé consecuencias en el supuesto de que la parte, una vez incoada la demanda no realice las actuaciones que la ley le impone para la prosecución del proceso, una consecuencia en particular acarrea la extinción de la instancia que se acciona, estando en presencia entonces de la institución conocida como perención de la instancia, y a tal respecto el Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)(Subrayado propio de quién suscribe).

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede verificarse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado propio de quién suscribe).

Prevé el Código de Procedimiento Civil una perención del tipo genérica que también consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como Ley Adjetiva rectora del proceso contencioso en su artículo 41:
Artículo 41: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…)(Subrayado propio de quién suscribe).

Considera entonces, este Tribunal que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con el desistimiento de la causa y la perdida del interés de la parte actora, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.(...)

La Sala Político administrativa Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).

Entendida de tal forma la perención de la instancia, se destaca que en el caso de marras aún cuando fueron libradas las notificaciones a las partes en 20 de marzo de 2015 y consignadas en fecha 06 de abril de 2015 no consta en el expediente que se haya realizado actuación procesal alguna a la fecha en que se suscribe la presente sentencia. En consecuencia este Tribunal declara la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la prosecución de la demanda, incoada por el ciudadano DANIEL ALFREDO GRATEROL inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “Marcos Pérez Jiménez” en contra de la Resolución N° 051-2001 de fecha 08 de junio de 2011, dictada por el presidente del Instituto Autónomo de Vialidad estado Táchira. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce (12:54 PM) de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora