REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000311
ASUNTO : SP21-S-2019-000311




RESOLUCION N° 000197-2019

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IMPUTADOS: 1.- Robert Rafael Hernández Beroe, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.223.278, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 17/06/1998, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, residenciado en La Chucuri parte alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
2.- Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.13.000, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 18/05/2000, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, La Chucuri Parte Alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
VÍCITIMAS: A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSOR
PÚBLICO AUXILIAR N° 2: Abg. Cruz Alejandro Yayes Meneses.


I
NARRATIVA

Al folio 1, riela oficio N° 20-F16-0176-2019, de fecha 26 de abril de 2019, suscrito por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Robert Rafael Hernández Beroe y Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, a fin de informarle que ese despacho inició la averiguación signada con la nomenclatura sin número, por uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual figura como denunciante el ciudadano Juan Franco (papá de la víctima) y como víctima la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 09 años de edad.
En fecha 27 de abril de 2019, siendo las 11:00 de la noche se recibió llamada telefónica del abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0416-6704297, quien requirió a la Juez de Guardia Abg. Mary Francy Acero Soto, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene aprehensión personal por vía excepcional contra los ciudadanos Robert Rafael Hernández Beroe, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.223.278, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 17/06/1998, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, residenciado en La Chucuri parte alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira y Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.13.000, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 18/05/2000, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, La Chucuri Parte Alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).

El mencionado representante fiscal señala que se abrió la investigación fiscal signada con el N° MP- -2019, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Menciona el representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que el día viernes 26 de abril de 2019, el ciudadano Juan Franco, en su condición de representante legal de la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que hace ya aproximadamente 7 meses atrás, les deje bajos los cuidados de mis cuatro hijos a mi hermana de nombre YURY VEROEZ, por cuanto yo me fui de viaje para la ciudad de portuguesa, para tramitar mi proceso de divorcio, yo dure aproximadamente tres semanas realizando mis diligencias, al volver todo estaba todo en total normalidad hasta que hace una semana mi hija adoptiva de nombre GREICY ROJAS, me comenta que mi hija de nombre A.C.F.O, de nueve años, le abia comentado que mi sobrino de nombre ROBERTH VEROEZ Y LEONARDO VEROEZ, habían abusado sexualmente de ella, al ver la situación yo me puse a indagar sobre lo sucedido y mi hija me manifiesta que sus primos la habían penetrado con sus penes y que además ella había sangrado mucho por lo que optó por limpiarse con un trapo que estaba la mano y quemarlo por miedo a que la regañaran o le pegaran por sucedido por eso vengo ante esta oficina a denunciar lo sucedido es todo”. (Fls. 2 y 3).
Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción:

- Consta denuncia común signada con el N° K-18-0061-00704 de fecha 26 de abril de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que hace ya aproximadamente 7 meses atrás, les deje bajos los cuidados de mis cuatro hijos a mi hermana de nombre YURY VEROEZ, por cuanto yo me fui de viaje para la ciudad de portuguesa, para tramitar mi proceso de divorcio, yo dure aproximadamente tres semanas realizando mis diligencias, al volver todo estaba todo en total normalidad hasta que hace una semana mi hija adoptiva de nombre GREICY ROJAS, me comenta que mi hija de nombre A.C.F.O, de nueve años, le abia comentado que mi sobrino de nombre ROBERTH VEROEZ Y LEONARDO VEROEZ, habían abusado sexualmente de ella, al ver la situación yo me puse a indagar sobre lo sucedido y mi hija me manifiesta que sus primos la habían penetrado con sus penes y que además ella había sangrado mucho por lo que optó por limpiarse con un trapo que estaba la mano y quemarlo por miedo a que la regañaran o le pegaran por sucedido por eso vengo ante esta oficina a denunciar lo sucedido es todo”. (Fls. 2 y 3).
- Acta de entrevista rendida por la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en fecha 26 de abril de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañada por el ciudadano Juan Franco, quien es su representante legal, quien manifestó textualmente lo siguiente: “bueno cuando mi papá se fue de viaje para Acarigua y me quedaba con mi tía, mis primos de nombre ROBERTH y LEONARDO cuando nos íbamos para el rancho a dormir ellos me agarraba y me metía su pene muy duro en mi totona, eso ocurrió varias veces y eso me dolía mucho y el primer día que mi primo LEONARDO me hizo eso vote sangre y yo me limpie con un trapo, porque me dio mucho miedo; después una vez que fui con mi primo ROBERTH y mi prima Mariangel en la tarde para el racho mi primo ROBERTH decía que quería jugar, ese día también metió su pene en mi totona, el lo hizo solo una vez, LEONARDO si lo hizo varias veces y no había dicho nada porque ellos me decían que si yo le decía algo a alguien iban a matar a mi papa es todo”. (F. 4).
- Al folio 5 riela oficio signado con el N° 9700-00613060, de fecha 26 de abril de 2019, suscrito por el Msc., Ilich D.-, Estevez P., Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense (SENAMECF), solicitando se realizara reconocimiento medico legal (examen fisico), ginecológico y ano rectal a la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad, de nacionalidad venezolana.
- Informe ginecológico practicado en fecha 26 de abril de 2019, a la niña A.C.F.O., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Jesús A. Rviero M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que Al examen Ginecológico forense genital examen de aspecto y configuración normal por edad y sexo himen anular con escoriación y hematomas perivulvar con escotadura en hora 01,05, y 07. Ano rectal: radial anal presenta esfínter tónico, sin lesiones. Conclusiones: desfloración antigua con lesión resiente”. (Fl. 6).
- Mediante acta de investigación penal de fecha 26 de abril de 2019, se dejó constancia de lo siguiente: en esta misma fecha, compareció por ante este despacho, el funcionario detective ANTHONY MONCADA adscrito a esta sub delegación, quien estando debidamente juramentado; iniciando las investigaciones relacionadas con el acta procesal signada con la nomenclatura K-19-0061-00704, que se constituye por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes. Donde figura como denunciante el ciudadano JUAN FRANCO como victima la niña A.C.F.O y como investigados los ciudadanos ROBERTH VEROEZ y LEONARDO VEROEZ, por lo que siendo las 20:00 horas de las corrientes, me traslade en compañía de la funcionaria detective agregado YOISMAR GONZALEZ, hacia la siguiente dirección CHUCURI, PARTE ALTA, SECTOR LOS VENCEDORES, CALLE 5, CASA N° 47, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIUO SAN CRSITOBAL, ESTADO TACHIRA. A fin de realizar la inspección técnica de los hechos. (Fls. 8 y 9).
- Acta de inspección técnica signada con el N° 0752-2019 realizada por los mencionados detectives en fecha 26 de abril de 2019 a las 20:30 horas se constituye y traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalística, integradas por los funcionarios: Detective agregado Yoismar Gonzalez y Detective Anthony Moncada adscrito a esta sub delegación, en la siguiente dirección chucuri parte alta, sector los vencedores, calle 5, específicamente en el lote de terreno sin numero, parroquia la concordia, municipio San Cristóbal Estado Táchira. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 41° de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación, cuerpo de investigaciones, Científicas y Penales y criminalística y el servicio nacional y medicina y Ciencia Forense, en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural y artificial, tal como se constata al folio 10 con anexo al folio 11).
- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yuris Beroez, en fecha 27 de abril de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “resulta ser que el día 25/04/2019, a eso de la 23-00horas, recibí una llamada telefónica por parte de mi hermano de nombre JUAN FRANCO, diciéndome que le urgía hablar con migo que por favor fuera hasta la a casa donde el reside, ubicada en el sector La chucuri, por como lo escuche me baje rápido, y fue allí cuando me manifestó que mi sobrina de nombre O.C.F.O le había comentado que mis hijos de nombre ROBERTH y LEONARDO, la habían violado, que eso había ocurrido los días que él me la dejo bajos mis cuidados él se fue a la ciudad de Acarigua a realizar diligencias. Personales es todo. (Fl. 12).
- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Greisysy Alvarez, en fecha 27 de abril de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “resulta ser que hace 15 días mi padrastro JUAN FRANCO se fue para Cúcuta en compañía de mi madre, ya que iban a comprar una medicina, entonces dejaron a mi hermanastra A.C.F.O bajo mi cuidado, cuando es que en la noche como no había luz nos pusimos a hablar mi hermanastra y yo, en eso ella me hace la pregunta de cómo hacia yo para tener relaciones sexuales con mi novio, yo me sorprendí al ver la pregunta que me estaba haciendo y le dije a ella que porque me preguntaba esas cosas si ella aún era una niña. Entonces ella me dice que me iba a contar algo pero que no se lo fuera a contar a nadie, porque si no lo iban a matar a JUAN FRANCO, entonces yo le dije que tranquila que confiara en mi y ahí es cuando ella me empieza a contar que hace un tiempo cuando mi padrastro se fue hacia la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa a realizar unas diligencias, a ella la habían dejado bajo el cuidado de su tía de nombre YURI y que estando aya su primo LEONARDO la había obligado varias veces a tener relaciones sexuales con él y que cuando él le hacia eso a ella se ponía un condón y que le preguntaba que si le gustaba, y que ella a raíz de eso había botado mucha sangre, asimismo que un día que ella bajaba para un rancho que tenia el papa de ella cerca de la casa de su tía YURI en compañía de su primo ROBERTH y su prima MARIANGELA, ROBERTH le había dicho a MARIANGELA que vamos a “culiar” haciéndole una señal obscena pero que MARIANGELA le había dicho que si estaba loco y se había ido de nuevo para la causa de ella, quedando mi hermanastra sola con ROBERTH y que en eso ROBERTH la metió dentro del rancho y la había obligado a tener con él relaciones sexuales, además que ROBERTH la había amenazado con matar a JUAN FRANCO de inmediato le dije lo que la niña me había dicho, Es todo” (Fls. 13 y 14).
- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yuri Beroe en compañía de su hija la niña M.C.G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, de nacionalidad venezolana, en fecha 27 de abril de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “bueno resulta que hace un año mi hermano ROBERTH aprovechando que mis padres y hermanos no se encontraban en la casa, cuando yo estaba en mi cuarto arreglando una ropa ingreso a la habitación y me dijo que jugáramos y me toco mis partes íntimas (nalgas , senos) y me lanzo a la cama boca abajo y él se bajo el chort y se monto encima metiéndome su pene por detrás, yo llore porque me dolía mucho le dije que ya parara y el seguía hasta me tapo la boca porque del dolor que sentía grite, el me soltó se subió el chort y se salio yo me quede en el cuarto llorando y luego una semana después Andrea me comento que mi hermano y ella habían tenido relaciones, yo no le creí porque Andrea se coloco a reír mucho, tiempo después Andrea y yo estábamos hablando cuando mi hermano ROBERTH paso y le hizo con la mano una seña cuyo significado es de tener sexo, yo nunca le comente eso a mis padres por miedo a que ellos me castigaran o me pegaran es todo”. (Fl. 15).
- Al folio 16 riela oficio signado con el N° 9700-0061-3080, de fecha 27 de abril de 2019, suscrito por el Msc., Ilich D.-, Estevez P., Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense (SENAMECF), solicitando se realizara reconocimiento medico legal (examen físico), ginecológico y ano rectal a la niña M.C.G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, de nacionalidad venezolana.
- Informe ginecológico practicado en fecha 27 de abril de 2019, a la niña M.C.G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que al examen ginecológico forense se aprecia: 1. Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo. 2. Ano rectal: Esfínter hipotónico. 3. Pliegues anales borrados. Conclusión: Paciente virgen, abuso sexual, amerita valoración psiquiátrica forense. (Fl. 17).
- Al folio 18 riela oficio signado con el N° 9700-0061-3081, de fecha 27 de abril de 2019, suscrito por el Msc., Ilich D.-, Estevez P., Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense (SENAMECF), solicitando se realizara evaluación psiquiátrica a la niña M.C.G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, de nacionalidad venezolana.
- Al folio 19 riela oficio signado con el N° 9700-0061-3079, de fecha 27 de abril de 2019, suscrito por el Msc., Ilich D.-, Estevez P., Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense (SENAMECF), solicitando se realizara reconocimiento médico legal (examen físico), a los ciudadanos Roberth Beroez, titular de la cédula de identidad N° V-263273.278 y Leonardo Beroez, titular de la cédula de identidad N° V- 30.133.000.
- Informe forense practicado en fecha 27 de abril de 2019, al ciudadano Roberth Beroez, suscrito por el Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que el ciudadano Roberth Rafael Hernández Beroe, no posee lesiones físicas ni traumatismo que amerite asistencia médica. (Fl. 20).
- Informe forense practicado en fecha 27 de abril de 2019, al ciudadano Leonardo Beroez, suscrito por el Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que el ciudadano Roberth Rafael Hernández Beroe, no posee lesiones físicas ni traumatismo que amerite asistencia médica. (Fl. 21).
- Mediante acta de investigación penal de fecha 27 de abril de 2019 se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos Leonardo Beroez y Roberth Rafael Hernández Beroe, plenamente identificados, siendo las 18:30 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Leidy Rodríguez, Luirey Colmennares, Andry Zambrano, Anthony Moncada y Yeferson Ruiz, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron al Fiscal XVI abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien procedió a llamar a la Juez de Guardia de Control N° 2 abogada Mary Francy Acero Soto, siendo las 23:00 horas quien acordó decretar la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida de extrema necesidad y urgencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, y por ante el sistema no pudieron dejar constancia por cuanto el sistema se encontraba inhibido. (Fls. 22 y 23).
Acta de inspección técnica signada con el N° 00414-2019 realizada por los mencionados detectives en fecha 27 de abril de 2019 a las 18:30 horas en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas, ni a la vista del público, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural y artificial, tal como se constata al folio 24 con anexo al folio 25 y su vto.).
A los folios 26 y 27, riela acta de notificación de derechos del imputado de fecha 27 de abril de 2019, suscrita por la funcionarios actuantes Leidy Rodríguez, Luirey Colmennares, Andry Zambrano, Anthony Moncada y Yeferson Ruiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira.


Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte de el representante Fiscal Auxilair Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alberto Briceño, esta Juzgadora considera que es necesaria la orden de aprehensión por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Robert Rafael Hernández Beroe, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.223.278, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 17/06/1998, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, residenciado en La Chucuri parte alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira y Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.13.000, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 18/05/2000, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, La Chucuri Parte Alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), llegándose a la siguiente decisión:

ÚNICO: Se ordena la aprehensión por necesidad y urgencia (vía telefónica) de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Robert Rafael Hernández Beroe, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.223.278, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 17/06/1998, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, residenciado en La Chucuri parte alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira y Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.13.000, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 18/05/2000, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, La Chucuri Parte Alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).

Asimismo, se deja constancia que la orden de aprehensión fue dada a las once (11:00 p.m) en punto de la noche del día sábado 27 de abril de 2019. Igualmente, se deja constancia que se le indicó al ciudadano Fiscal que el traslado y presentación física del mencionado ciudadano a la sede del Tribunal será dentro de las doce (12) horas luego de la aprehensión del mismo.


Siendo ratificada en fecha 28 de abril de 2019, así:

PRIMERO: Ratificar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados Robert Rafael Hernández Beroe, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.223.278, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 17/06/1998, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, residenciado en La Chucuri parte alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira y Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.13.000, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 18/05/2000, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, La Chucuri Parte Alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, por ser necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se acuerda la práctica de la experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para los imputados y las victimas.
Quinto: Se ordena la práctica de la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense a los imputados y a las víctimas.
Sexto: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día miércoles 2 de mayo de 2019 a las 09:30 de la mañana.




III
PRUEBA ANTICIPADA

En la audiencia oral celebrada el día lunes 6 de mayo de 2019, oportunidad fijada para que se realizara la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados Robert Rafael Hernández Beroe, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.223.278, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 17/06/1998, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, residenciado en La Chucuri parte alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira y Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.13.000, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 18/05/2000, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero en el mercado de Táriba, La Chucuri Parte Alta, sector Los Vencedores, calle 03, específicamente en la vivienda signada con el número catastral A-52, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Dejándose constancia del testimonio de la M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien declaró textualmente lo siguiente:


… cede el derecho de palabra a la victima M.C.G.B. (se omite por razones de ley), Se deja constancia que la victima declaro ayudada por preguntas del fiscal. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA DE LA FISCALIA: P: ¿Qué fue lo que sucedió con tus hermanos? R: Lo que paso con mis hermanos fue con Robert. Él me dijo que yo estaba en la casa, mi hermana Génesis se fue a donde la vecina, me pidió que lo ayudara a buscar un short, me agarró me metió en la cama y entonces me violó. P: ¿Algo más? R: No. P: ¿Leonardo llegó a hacerte algo? R: No, sólo Robert. P: ¿cuántas veces? R: Una sola vez. P: ¿Recuerdas en qué fecha sucedió eso? R: No. P: ¿dónde sucedió? R: En mi casa. R: ¿Alguien más estaba en tu cas? R: No, estábamos solo. P: ¿A quién le contaste lo que sucedió con Robert? R: A nadie, porque me dio miedo. P: ¿El te amenazó? R: No. P: ¿A quién le contaste? R: a los de la PTJ. P: ¿Tú sabías que estaban detenidos tus hermanos? R: Sí. P: ¿Quién te contó lo de tu prima? R: Mi mamá, en la PTJ. P: ¿A ti alguien anteriormente te había hecho eso? R: No. P: ¿fue hace mucho tiempo? R: No me acuerdo. P: ¿fue hace cuanto? R: Fue en la misma fecha de mi prima, yo tenía una semana más de violada. P: ¿Tú te llegaste a quedar sola con tus hermanos? R: no. P: ¿era de noche o de día? R: Era de día. P: ¿tú llegaste a sangrar? R: No. P: ¿Por qué parte de tu cuerpo fue eso? R: Por el rabito, por atrás. P: ¿por la boca no pasó nada? R: No. P: ¿tú esto jamás se lo contaste a nadie? R: No, a nadie, tenía miedo. P: ¿qué te dio la seguridad para poder decirlo en este momento? R: Estaba en el PTJ, y confesé que me tocaban los senos y la colita. Mi mamá se puso a llorar porque eso se lo podía hacer mi hermana Génesis la chiquita. P: ¿tú sabes si ellos le han hecho esto a otra niña? R: No, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensor Público aux. N° 2 ABG. CRUZ ALEJANDRO YAYES para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA LA DEFENSA: P: ¿Cómo te las llevabas con tus hermanos? R: Yo me la llevaba muy bien con ellos. P: ¿Ellos convivían contigo siempre en tu casa? R: Había veces en que duraban en el mercado una semana, luego volvían a la casa y así. P: ¿No siempre se quedaban ahí? R: No. P: ¿Fue en la mañana o en la tarde? R: Como en la tarde. P: ¿por qué estaban solos? R: Mi mamá había salido a hacer unas diligencias, sólo me quedé con mi hermana chiquita, yo le di permiso a ella para que saliera a jugar y ahí fue cuando llegó mi hermano Robert y me violó. P: ¿Leonardo alguna vez te ha hecho eso? R: No. P: ¿puedes contar como fue lo que Robert te hizo? P: Me agarró y me hizo sufrir por la colita, cuando terminó botó algo blanco, no sé qué es eso, me quedé en el cuarto llorando, me metí en el baño, me bañé, extendí la ropa y me salí. P: ¿Te amenazó o volvió a hablar contigo de eso? R: No. P: ¿o sea que él te introdujo el pene en el ano? R: Sí. P: ¿Sabes lo que es el pene? R: Sí. P: ¿En quién confías más? R: En mi mamá, es todo. El tribunal no tiene más preguntas que hacer. Puesto que se celebro la prueba anticipada sin ninguna otra petición el tribunal no tiene pronunciamiento que realizar, es todo se leyó y conformes firman. (Fls. 66 al 70).

En este sentido, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la prueba anticipada, en el Capítulo II “Del Desarrollo de la Investigación”, en los siguientes términos:

Artículo 289: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
De dicha norma se desprende que el legislador estableció como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada la declaración que por algún motivo difícil de superar se presuma que no pueda realizarse durante el juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1049 de fecha 30 de julio de 2013, señaló:

No obstante lo anterior, esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).
Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.
En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.
En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.
En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.
En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
…Omissis…
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.
Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.
(Resaltado propio) (Exp. N° 11-0145)


Igualmente, a mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1729 de fecha 18 de diciembre de 2015, señaló:
La visión de esta Sala respecto a la concreción de los derechos fundamentales consagrados de la Constitución, concibe el derecho no como un sistema que debe reproducir las circunstancias o condiciones de existencia y desigualdades en la sociedad, sino como un medio que debe coadyuvar en su evolución progresiva, para la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en el que cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ello resulta, que teniendo en cuenta la especial condición de los niños, niñas y adolescentes, es claro que su participación en la jurisdicción penal ordinaria debe cumplir con ciertos parámetros que implican un trato comprensivo, un lenguaje judicial simplificado, la inmediación del juez como responsable del cumplimiento de las garantías necesarias y de ser requerido, la presencia del equipo multidisciplinario que otorgue el apoyo psicológico y emocional necesario, de igual forma se debe impedir la revictimización y en definitiva, tomar todas aquellas medidas que garanticen la integridad física y psicológica de los niños, niñas y adolescentes, durante su participación en los procesos judiciales específicamente en el ámbito penal lo que sin lugar a dudas incluye la etapa de investigación desarrolla por el Ministerio Público.
Ahora bien, comoquiera que el interés superior del niño tiene por objeto el que se proteja de forma integral a los niños, niñas y adolescentes quienes por su falta de madurez física y mental requieren cuidados especiales, estima la Sala necesario extender a todos los procesos penales en los cuales participen los mismos, bien sea como víctimas o testigos, la aplicación de los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que establecen las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, y del 3 de abril de 2013, que fija los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”. En tal sentido, el juez penal podrá solicitar de forma excepcional mediante auto justificado la intervención de cualquiera de los miembros del equipo multidisciplinarios. (Cfr. Sentencia de esta sala Constitucional N° 481/2010).
En razón de ello, esta Sala en orden a resguardar el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con carácter vinculante que los jueces y juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, deberán en los procesos penales en los cuales participen niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, aplicar imperativamente las consideraciones y lineamientos establecidos en los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que prevén las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, y del 3 de abril de 2013, que fija los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”, así como lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para ello, el juez penal de oficio o a instancia de parte, preservando el principio de inmediación, siempre y cuando las circunstancias del caso lo ameriten, podrá de forma excepcional y bajo auto debidamente motivado, solicitar la participación del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial (o cualquier otro órgano con competencia para ello), a la cual pertenezca el tribunal de la causa. Así se establece.
Lo antes expuesto será aplicado a los procesos penales de la jurisdicción penal ordinaria, hasta tanto la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dicte mediante Acuerdo, los lineamientos que deberán seguir los Tribunales de dicha jurisdicción a los fines de tomar los testimonios o declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se estima pertinente remitir copia certificada de la presente decisión a la referida Sala Plena, para que resuelva oportunamente lo que a bien estime conveniente.
Por último, se exhorta al Ministerio Público para que en ejercicio de sus funciones, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales válidamente ratificados que regulan la materia y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establezca los lineamientos o normas que deberán regir la actuación de todos los Fiscales del Ministerio Público en las causas en las cuales sean partes niños, niños y adolescentes, en especial cuando se pretenda obtener su declaración, siempre en resguardo de su interés superior. (Exp. N° 15-1198)

Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra se evidencia que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación por ser vulnerables por su edad, siendo esta la razón por la cual los Jueces y Juezas con competencia en materia penal que integren los distintos Circuitos Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, pueden emplear la prueba anticipada prevista en el artículo 289 de la norma adjetiva, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público o cualquiera de las partes, a fin de preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos sobre el conocimiento de los hechos que éstos tienen en los hechos en los que resulten como víctimas razón por la cual se justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada. Igualmente, estableció la referida Sala que el Ministerio Público con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales válidamente ratificados que regulan la materia y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen los lineamientos o normas que deberán regir la actuación de todos los Fiscales del Ministerio Público en las causas en las cuales sean partes niños, niños y adolescentes, en especial cuando se pretenda obtener su declaración, siempre en resguardo de su interés superior, cuyo objeto es proteger de forma integral a los niños, niñas y adolescentes quienes por su falta de madurez física y mental requieren cuidados especiales, en los procesos penales en los cuales participen los mismos, bien sea como víctimas o testigos.
Ahora bien, en el caso sub iudice, el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó que por cuanto en la presente causa la víctima aportará información importante en la investigación que se le lleva a los imputados Robert Rafael Hernández Beroe y Leonardo Enrique Beroe Rodríguez, plenamente identificados, a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas A.C.F.O., y M. del C. G. B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y tratándose de un delito que atenta contra la integridad, indemnidad sexual de una adolescente, tomando en consideración la edad de la misma, es por lo que estima la Fiscal del Ministerio Público, que la declaración de la víctima es necesaria recibirla a la brevedad posible, tomando en cuenta la fragilidad de sus emociones, un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado de las adolescentes de rendir declaración testimonial tomando en virtud de los hechos de los cuales fue víctima, aunado al peligro que pudiera llegar a materializarse alguna afectación a la integridad física y / o la vida de las mismas, haría irreproducible sus declaraciones en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún mas la posibilidad inminente de no obtener su testimonio.
Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicita la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público se sirviera tomar la declaración a la niña M. del C. G. B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), como prueba anticipada, tomando en cuenta que la víctima deberá comparecer a los diferentes actos del proceso y enfrentarse reiteradamente a ver a su agresor y someterse además a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos de que fue objeto, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tal caso, aunado al hecho de que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de la niña en el presente caso, y a la vez permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita a la etapa de juicio oral.
Conforme a lo expuesto, considera quien decide que en el presente caso se ordena la práctica de la prueba anticipada en un primer orden con el fin de no revictimizar a la niña M. del C. G.B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien constituye una pieza fundamental para el esclarecimiento de los hechos, para la búsqueda de la verdad, teniendo presente que en la causa en cuestión el presunto delito cometido es de esos llamados intramuros y a su vez estando todas las partes de acuerdo con la práctica de la referida prueba, resultó forzoso para quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la prueba anticipada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Se realizó la prueba anticipada el día lunes 6 de mayo de 2019 en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a la niña M. del C. G. B., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su oportunidad legal. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02

Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero

SECRETARIA