REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000318
ASUNTO : SP21-S-2019-000318


Resolución N° 000193-2019
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Eybar Estupiñal Bateca, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 28.603.272, natural de Táriba, fecha de nacimiento 05-05-1982, de 36 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en la carrera 7 entre calles 2 y 3 sector El Piñal en la vereda a lado del colegio Andrés Eloy Blanco la última casa, casa sin número, municipio Fernández Feo, estado Táchira, no posee número telefónico.
VÍCITIMA: Keyla Maylen Romero Contreras.
DEFENSOR
PÚBLICO N° 2: Abg. Cruz Alejandro Yayes Meneses.


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante acta de investigación policial N° 00 de fecha 5 de mayo de 2019 suscrita por los funcionarios policiales supervisor agregado credencial 2104 César Cáceres y oficial jefe credencial 2573 Norelvis Colmenares, adscritos al Centro de Coordinación Policial El Piñal, estación policial El Piñal, servicio de vigilancia y patrullaje vehicular, adscrita a la Gobernación del estado Táchira, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente: “Siendo las 08:00 hora de la mañana del presente día me encontraba de servicio efectuando labores de vigilancia y patrullaje, policial, e compañía del funcionario policial, OFICIAL JEFE CREDENCIAL 2573 COLMENARES NORELVIS Portador de la cédula de identidad N° 16.981.902, en la unidad MOTORIZADA R-1327…. Ocurrió una violencia contra la mujer en una casa sin número conocida como la residencia del señor Nixon, de SAN RAFAEL DEL PIÑAL municipio Fernández Feo ubicado en el sector número 02 del plan del patrullaje inteligente, al llegar a la dirección informada dialogamos con la ciudadana ROMERO CONTRERAS KEYLA MAYLEN , cuyos datos personales se omiten de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 ordinal 2 de la ley de protección a la víctima testigos y demás sujetos procesales, quien nos informa que momentos antes habría tenido una discusión con su concubino quien se encontraba en estado de embriaguez y este le habría agredido física y verbalmente, indicándonos que el mismo se habría retirado una vez que ella logró resguardarse, luego que llego a ayudarla su hermana opto por llamar a la comisión policial señalando la vivienda en la cual se encontraba el ciudadano agresor, la cual queda en la carrera siete de san Rafael del piñal al final de la vereda ubicada al lado del colegio Andrés Eloy Blanco , nos dirigimos a esta vivienda , encontrándose ésta cerrada, hicimos varios llamados al interior de la misma identificándonos como funcionarios policiales, siendo atendido nuestro llamado por el ciudadano ESTUPIÑAN BATECA EYBAR.. (Fls. 2 y 3).
Informe médico de fecha 6 de mayo de 2019 realizado al ciudadano Eyber Estupiñan Bateca, por el Dr. Nelson Baez, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente no presenta lesiones traumáticas. (Fl. 6).
Acta de toma de denuncia N° 012 de fecha 5 de mayo de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Piñal, estación policial El Piñal, servicio de vigilancia y patrullaje vehicular, adscrita a la Gobernación del estado Táchira, quien tomó la denuncia a la ciudadana Keyla Maylen Romero Contreras, dejando constancia textualmente de lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano ESTUPIÑAN BATECA EYBAR, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.603.272, quien es mi pareja y vive en la carrera siete del piñal en una casa de color vino tinto al final de la vereda ubicada al lado del colegio Andrés Eloy Blanco, en las Delicias, casa S/N, como a eso de las 03:35 horas de la madrugada de hoy me encontraba en la casa donde resido ubicada en la carrera 6 del piñal en la habitación durmiendo en compañía de mi hijo cuando llegó él y empezó a pelear porque quería que yo me fuera para la casa de él a encenderle la computadora y que le colocara la fecha de hoy como él estaba bastante tomado, y empezó a meterse conmigo a gritarme y a insultarme a decirme inservible, que yo era una porquería que me levantara y me fuera con él, que yo se las iba a pagar y mi hijo como yo no me le quedaba callada y le dije que se calmara que se acostara a dormir que no me golpeara”. (Fl. 7).
Informe médico de fecha 6 de mayo de 2019 realizado a la ciudadana Keyla Maylen Romero Contreras, por el Dr. Nelson Baez, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) presenta contusión equimotica y ameritó 12 días de asistencia médica. (Fl. 10, con impresiones fotográficas inserta a los folios 11 y 12).
Al folio 16, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 6 de mayo de 2019, suscrito por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Eybar Estupiñal Bateca, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Keyla Maylen Romero Contreras.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal celebrada en fecha 6 de mayo de 2019, la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Eybar Estupiñal Bateca, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Keyla Maylen Romero Contreras, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente y como medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 3 y 7 de la norma adjetiva, al presentación de un fiador, presentaciones por ante el tribunal y someterse al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Solicitó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Eybar Estupiñal Bateca, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Keyla Maylen Romero Contreras.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer , debiendo retirar sus enseres de uso personal. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Keyla Maylen Romero Contreras, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.




V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido por el presunto agresor Eybar Estupiñal Bateca, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, centro de coordinación policial El Piñal, adscrita a la Alcaldía del municipio Fernández Feo, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Eybar Estupiñal Bateca, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Keyla Maylen Romero Contreras, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de un (1) fiador de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 7 de la norma adjetiva. 2.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Eybar Estupiñal Bateca, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 28.603.272, natural de Táriba, fecha de nacimiento 05-05-1982, de 36 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en la carrera 7 entre calles 2 y 3 sector El Piñal en la vereda a lado del colegio Andrés Eloy Blanco la última casa, casa sin número, municipio Fernández Feo, estado Táchira, no posee número telefónico, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Keyla Maylen Romero Contreras, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Eybar Estupiñal Bateca, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 28.603.272, natural de Táriba, fecha de nacimiento 05-05-1982, de 36 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en la carrera 7 entre calles 2 y 3 sector El Piñal en la vereda a lado del colegio Andrés Eloy Blanco la última casa, casa sin número, municipio Fernández Feo, estado Táchira, no posee número telefónico, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Keyla Maylen Romero Contreras, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Keyla Maylen Romero Contreras. Y, NUMERAL 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Keyla Maylen Romero Contreras, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA