REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000164
ASUNTO : SP21-S-2019-000164




Resolución N° 000190-2019
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neyda Betzabeth Escalante Hernández. Y el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, como también el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño O.S.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad.
IMPUTADO: Israel Alfonso Guerrero Suescum, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.980.883, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 10-08-1995, de 23 años de edad, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18, entre calles 1 y 2, casa N° 2-78, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
VÍCITIMAS: Neyda Betzabeth Escalante Hernández y el niño O.S.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Gustavo Jesús Medina Villamizar.

I
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento mediante acta policial de fecha 14 de febrero de 2019 suscrita por los funcionarios policiales supervisor 1885 Ramón Alvidio Salcedo Osorio y oficial agregado 2803 Deivy Wladimir Hernández Vargas, adscritos al Centro de Coordinación Policial Torbes, Policía del estado Táchira, adscrita a la Gobernación del estado Táchira, Comando San Josecito, estado Táchira, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada ? R:-1322 siendo la 01:00 de la tarde, específicamente a la altura de la calle principal del caco central de San Josecito, donde recibieron una llamada telefónica del Centro de Coordinación Policial Torbes donde le indicaron que se trasladaran al lugar antes indicado y al llegar al lugar se encontraba una comisión de Protección Civil Torbes, en la unidad de rescate N° 2, donde existía una multitud aglomerada y en ese momento se acerca una ciudadana identificada como Neida Escalante, manifestando que su concubino Israel Guerrero, minutos antes la había maltratado física y verbalmente a ella como a su hijo de solo cuatro años de edad, que presentaba hematomas en su rostro, brazo izquierdo, y el infante presentaba excoriaciones y sangrado en la oreja derecha, que el ciudadano se encontraba tomando y ese fue el motivo de la discusión, que posteriormente se le practicó una inspección personal no encontrándole nada de interés policial, seguidamente siendo la 01:40 de la tarde le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los funcionarios policiales procedieron a verificar los datos suministrados por el agresor ante el sistema SIIPOL, donde el operador de guardia oficial 5873 Erick Beltrán informó que el mencionado ciudadano presenta historial policial por los delitos de violencia física y robo por grupo armado o disfrazado y en la actualidad no presentaba ningún requerimiento. (Fls. 3 y 4).
Acta de toma de denuncia interpuesta en fecha 14 de febrero de 2019 por ante el Centro de Coordinación Policial Torbes, Policía del estado Táchira, adscrita a la Gobernación del estado Táchira, Comando San Josecito, estado Táchira, por la ciudadana Neida Escalante quien manifestó que el día jueves 14 de febrero de 2019 como a las 12:00 del mediodía para el momento en que se encontraba en el Palmar Viejo, calle principal, casa sin número, municipio Torbes, estado Táchira, sostuvo una discusión con su pareja Israel Alfonso Guerrero Suescum porque él llegó todo borracho y el pidió dinero para miche y como ella le dijo que no tenía se volvió como loco y le pegó con un palo recogedor de basura de plástico por todos lados y después la mordió en el brazo y como veía que ella no lloraba le dijo que a ella le dolía era su hijo y le empezó a pegar al niño y lo despertó de un palazo en la pierna y le daba patadas en el pecho , después le pegó en el oído con el palo y cuando el niño empezó a botar sangre le dijo que le colocara un trapo y le siguió pegando a ella, (Fl. 6 y su vto.).
Acta de toma de entrevista al ciudadano Armando Acevedo en fecha 14 de febrero de 2019 por ante el Centro de Coordinación Policial Torbes, Policía del estado Táchira, adscrita a la Gobernación del estado Táchira, Comando San Josecito, estado Táchira, quien manifestó que él se encontraba en su casa almorzando cuando llegaron unos vecinos con una muchacha golpeada por los Brus, la cara y con un niño golpeado en la oreja morada y el rostro morado y él les brindó los primeros auxilios y llamó a sus compañeros de protección civil. (Fl. 7 y su vto.).
Acta de toma de entrevista a la ciudadana Elizabeth Pérez en fecha 14 de febrero de 2019 por ante el Centro de Coordinación Policial Torbes, Policía del estado Táchira, adscrita a la Gobernación del estado Táchira, Comando San Josecito, estado Táchira, quien manifestó que ella se encontraba en su casa ubicada en al vía principal del Palmar Viejo, parte alta, casa N° 6-12, cuando de repente llegaron unos vecinos con una señora y un niño golpeados por los Brus, la cara y en la oreja morada y el rostro morado y unos compañeros de su esposo de protección civil les brindó los primeros auxilios y llamó a sus compañeros de protección civil. (Fl. 8y su vto.).
Que los mencionados funcionarios realizaron en fecha 14 de febrero de 2019 a las 01:35 horas de la tarde acta de inspección técnica N° CCPT-002/19, en el Palmar Viejo, calle principal, vivienda elaborada en dos niveles, sin número catastral, específicamente ubicada a una cuadra de la unidad educativa, municipio Torbes, estado Táchira, que el sitio del suceso es cerrado, al cual se accede por medio de la calle principal del sector El Palmar Viejo , que las demás características rielan en el acta inserta al folio 09 con la impresión fotográfica inserta al folio 10.
Informe médico realizado en fecha 15 de febrero de 2019 a la ciudadana Neyda Betzabeth Escalante Hernández, por el Dr. Arvey A., Guevara Y., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) una inmovilización en mano, antebrazo y brazo izquierdo, hematomas en muslo izquierdo y mejilla izquierda, una lesión contusa equimotica en muslo derecho, lesión contusa edematizada en región izquierda y ameritó doce 12 días de asistencia médica e igual impedimento, secuelas se informara. (Fl. 12).
Informe médico realizado en fecha 15 de febrero de 2019 al niño O.S.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad, por el Dr. Arvey A., Guevara Y., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) lesiones contusa equimotica con edema en ambas mejillas, herida contusa de más o menos 0,5 cm., en pabellón auricular derecho y ameritó ocho 8 días de asistencia médica e igual impedimento, secuelas se informara. (Fl. 16).
A los folios 22 al 25, rielan impresiones fotográficas de las víctimas.
Al folio 26, oficio signado con el N° 006-2019 de fecha 14 de febrero de 2019, suscito por el comisionado Andelfo Galavis, credencial 1918, adscrito al Centro de Coordinación Policial Torbes, Policía del estado Táchira, de la Gobernación del estado Táchira, Comando San Josecito, quien solicitó al Jefe de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicar expertita de reconocimiento técnico a la evidencia consistente en un (01) objeto de material sintético de color gris, relacionado con la aprehensión del ciudadano Israel Alfonso Guerreo Suescun.
Al folio 28, riela reconocimiento técnico signado con el N° 9700-134-DLCT-0570-19, de fecha 16 de febrero de 2019, suscrito por el detective Ender Sandoval, adscrito al Departamento físico-comparativo, criminalístico estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien realizó el reconociendo técnico a un (01) segmento de material sintético el cual originalmente formaba parte del agarre y traslado de un implemento de limpieza del comúnmente conocido como recogedor de basura, color gris, el cual está en mal estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de fractura con pérdida de material que lo constituye. Dicha evidencia fue devuelta anexaron su respectiva planilla de registro de cadena de custodia signada con el N° 002-19.
Al folio 29, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 16 de febrero de 2019, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Israel Alfonso Guerrero Suescum, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neyda Betzabeth Escalante Hernández. Y el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, como también el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño O.S.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 16 de febrero de 2019, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Israel Alfonso Guerrero Suescum y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neyda Betzabeth Escalante Hernández. Y el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, como también el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño O.S.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el articulo 236 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la privativa de libertad y someterse al proceso, llegándose a la siguiente decisión:


PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Israel Alfonso Guerrero Suescum, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.980.883, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 10-08-1995, de 23 años de edad, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18, entre calles 1 y 2, casa N° 2-78, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neyda Betzabeth Escalante Hernández. Y el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, como también el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño O.S.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Israel Alfonso Guerrero Suescum, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.980.883, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 10-08-1995, de 23 años de edad, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18, entre calles 1 y 2, casa N° 2-78, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neyda Betzabeth Escalante Hernández. Y el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, como también el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño O.S.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima Neyda Betzabeth Escalante Hernández, al imputado de autos Israel Alfonso Guerrero Suescum, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Neyda Betzabeth Escalante Hernández, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se acuerda la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.


Mediante oficio N° 20-F-06-0275-2019 de fecha 25 d eamrzo de 2019 el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó la acusación solicitando el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Israel Alfonso Guerrero Suescum, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.980.883, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 10-08-1995, de 23 años de edad, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18, entre calles 1 y 2, casa N° 2-78, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de vio lencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neyda Betzabeth Escalante Hernández. Y el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, como también el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño O.S.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad. (Fls. 48 al 50). Dándosele entra y el curso de ley correspondiente en fecha 22 de abril de 2019.

En fecha 3 de mayo de 2019, (fls. 75 al 80) se celebró la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 25 de marzo de 2019, (fls. 48 al 50) por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Israel Alfonso Guerrero Suescum, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.980.883, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 10-08-1995, de 23 años de edad, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18, entre calles 1 y 2, casa N° 2-78, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neyda Betzabeth Escalante Hernández. Y el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, como también el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño O.S.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad.

La misma se desarrolló de la siguiente manera: “Admito los hechos por los cuales me imputaron”.

Así las cosas, vista la admisión de los hechos en la audiencia preliminar realizada el día viernes 3 de mayo de 2019 (fls. 75 al 80) en la presente causa penal signada con el N° SP21-S-2019-00164 seguida al acusado Israel Alfonso Guerrero Suescum, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.980.883, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 10-08-1995, de 23 años de edad, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18, entre calles 1 y 2, casa N° 2-78, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neyda Betzabeth Escalante Hernández. Y el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, como también el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño O.S.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre la admisión de los hechos en la audiencia preliminar realizada el día viernes 3 de mayo de 2019 (fls. 75 al 80) en la presente causa penal signada con el N° SP21-S-2019-00164 seguida al acusado Israel Alfonso Guerrero Suescum, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.980.883, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 10-08-1995, de 23 años de edad, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18, entre calles 1 y 2, casa N° 2-78, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neyda Betzabeth Escalante Hernández. Y el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, como también el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño O.S.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad.

Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que la acusación presentada en fecha 25 de marzo de 2019, (fls. 48 al 50) por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Israel Alfonso Guerrero Suescum, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.980.883, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 10-08-1995, de 23 años de edad, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18, entre calles 1 y 2, casa N° 2-78, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neyda Betzabeth Escalante Hernández. Y el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, como también el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño O.S.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad, fue admitida totalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Segunda “De los Acuerdos Reparatorios”, Capítulo III “De las Alternativas a la Prosecución del Proceso”, dentro del cual se encuentra la suspensión condicional del proceso, señalando lo siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. …
…Omissis…
Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser infiero a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, ente las siguientes:
…Omissis…
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordad otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 47.
Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado,…
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

De las normas transcritas ut supra se colige que la suspensión condicional del proceso se tata de un derecho que tiene toda la persona que está sometida a una causa a cumplir con ciertas condiciones impuestas por el Tribunal y que en la audiencia prelimar se oirá a las partes y en especial a la víctima para ver si procede la suspensión y que dicha medida privilegia al imputado y dentro de estas medidas se colige que su puede ordena al imputado un tratamiento médico o psicológico a fin de que cumpla la condición a cumplir y lo cual no se puede entender como una medida de coerción personal. Que dichas medidas son enunciativa y es discrecional del juez determinarlas entre ellas una o varias y que dicho cumplimiento de las condiciones impuestas in stricto conduce a la extinción de la acción penal y así el correspondiente sobreseimiento de la causa, y que es fundamental el principio de proporcionalidad. Que en caso de incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar se procederá a la condenatoria del mismo por la admisión de los hechos.

En cuanto a la suspensión condicional del proceso, es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la media y retomar la persecución penal contra él.
Como indica VITALE, la suspensión del proceso a prueba está prevista tanto a favor de la víctima –cuyo perjuicio se procura reparar, en la medida de las posibilidades del imputado- como en beneficio del imputado – que evitará el riesgo de ser sometido a juicio y, con ello, la posibilidad de ser condenado y eventualmente encarcelado – y a favor de la sociedad en general, que verá así incrementadas las posibilidades de integración comunitaria de las personas sometidas a proceso penal y, con ello, encontrará resueltos ciertos conflictos de una mejor manera. En resumen, según este autor la institución de la suspensión condicional del proceso tiene como finalidades, disminuir el peso de la selectividad irracional propia del sistema penal, brindar protección a la víctima a través de la reparación de los daños que el delito le causó, logar o mantener cierta cuota de integración social de los imputados a través de la internalización de pautas positivas de conducta, evitar un posible antecedente condenatorio y evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad. (VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Magaly, Derecho Procesal Penal venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, p. 84).
Por su parte el Dr. Rodrigo Rivera Morales señala que “se trata de condiciones a ser cumplidas, no puede interpretarse que son medias de coerción personal. Además, tiene el carácter de enunciativa y es discrecional del juez determinarlas entre ellas una o varias. El cumplimiento de dichas condiciones in stricto conduce a la extinción de la acción penal y el respectivo sobreseimiento. En todo caso debe tener presente el principio de proporcionalidad”. (Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes, 3era edición, Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2013).
Ahora bien, en el caso sub iudice, al examinar las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia que si bien es cierto que los hechos por los cuales se imputó el ciudadano Israel Alfonso Guerrero Suescum, pudiera gozar de una suspensión condicional del proceso, en el caso de autos no es procedente en virtud de que el imputado ya optó por este beneficio en la causa penal signada con el N° SP21-S-2016-1301, quien incumplió las condiciones impuestas razón por la cual se le amplió las condiciones impuestas, así:
…. Omssis…
Así las cosas, por cuanto en la audiencia de verificación de condiciones celebrada en fecha 11 de enero de 2019 se constató que el imputado incumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de noviembre de 2017 y por cuanto dichas condiciones deben ser concurrentes por este motivo la representante fiscal solicitó se ampliara el lapso de prueba.

En este sentido, establece el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacione al acusado o acusada con otro u oros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. … El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
… 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente”.”

Igualmente, una vez cedido el derecho de palabra a la representante Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien señaló lo siguiente: “Ciudadana Jueza, una vez oída lo manifestado por el imputado creo que lo mas conveniente es ampliarle el lapso de prueba por un (01) año, es todo”.

No obstante se constató de la revisión de las actas procesales que el imputado no cumplió con las condiciones impuestas es forzoso para quien decide declarar procedente ampliar el régimen de prueba solamente por un año (01) año, al imputado Israel Alfonzo Guerrero Suescum, quien deberá obligatoriamente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Hacer donaciones de tres (03) mercados en el ancianato Medarda Piñeros, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira. 2.- Someterse al proceso. 3.- Dos (02) Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo. Y, 4.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo para que se le designe un delegado de prueba, debiendo el acusado presentarse sólo una (01) vez por ante dicha Unidad. 5.- Obligación de asistir a la audiencia de ampliación por verificación de condiciones el día lunes 13 de enero de 2020 a las nueve 09:00 horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales deben ser concurrentes. Así se decide. … ÚNICO: Se amplia el plazo de la suspensión condicional del proceso por un (01) año, al imputado Israel Alfonzo Guerrero Suescum, plenamente identificado, quien deberá obligatoriamente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Hacer donaciones de tres (03) mercados en el ancianato Medarda Piñeros, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira. 2.- Someterse al proceso. 3.- Dos (02) Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo. Y, 4.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo para que se le designe un delegado de prueba, debiendo el acusado presentarse sólo una (01) vez por ante dicha Unidad. 5.- Obligación de asistir a la audiencia de ampliación por verificación de condiciones el día lunes 13 de enero de 2020 a las nueve 09:00 horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales deben ser concurrentes.


Así las cosas, visto que el imputado de autos es reincidente por ante los Tribunales de Violencia quien tiene cuatro causas abiertas, en virtud de que fue revisado el sistema iuris 2000, siendo un hecho público, notorio y comunicacional el alto índice de femicidios en Venezuela, razón por la cual es forzoso para quien decide a emitir pronunciamiento así:
En este sentido el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace mención a la audiencia preliminar, el cual establece que: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. … En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 375, así:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
En el caso sub iudice, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sustentó la condenatoria del imputado de autos Israel Alfonso Guerrero Suescum, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.980.883, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 10-08-1995, de 23 años de edad, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18, entre calles 1 y 2, casa N° 2-78, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neyda Betzabeth Escalante Hernández. Y el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, como también el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño O.S.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad, vista la acusación en forma oral presentada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de mayo de 2018 la cual fue admitida en su totalidad. Asimismo, el acusado Israel Alfonso Guerrero Suescum, “admitió los hechos y pido que se me imponga la pena”. (Fl. 78 al 80).

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación fiscal, todo ello entre otras cosas contiene como antes se indicó todos los elementos de convicción, tal como se señaló previamente.

B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, respecto del imputado Israel Alfonso Guerrero Suescum, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.980.883, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 10-08-1995, de 23 años de edad, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18, entre calles 1 y 2, casa N° 2-78, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neyda Betzabeth Escalante Hernández. Y el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, como también el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño O.S.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad, delito por el cual se efectúa esta audiencia preliminar; por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de confesión digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

Por su parte, el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neyda Betzabeth Escalante Hernández. Y el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, como también el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño O.S.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad, vista la acusación en forma oral presentada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de mayo de 2018 la cual fue admitida en su totalidad, que el delito de violencia tiene una penalidad de seis a dieciocho meses y por la circunstancia agravante se incrementara la penda de un tercio a la mitad, por su parte el delito de lesiones intencionales leves la pena será de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45), y el delito de trato cruel o maltrato será con una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, constando de las actas procesales fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de la comisión del delito imputado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de la pena, siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado Israel Alfonso Guerrero Suescum, plenamente identificado, no obstante por cuanto se le imputó los delitos de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neyda Betzabeth Escalante Hernández. Y el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, como también el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño O.S.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad, en principio sumando las penas impuestas sacando la correspondiente dosimetría por separado siendo el delito de violencia física de seis a dieciocho meses lo cual da dos años de prisión, siendo su término medio un (01) año de prisión y por la circunstancia agravante se incrementara la penda de un tercio a la mitad, por su parte el delito de lesiones intencionales leves la pena será de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45), y el delito de trato cruel o maltrato será con una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora toma como base para rebajar, el término medio y haciendo el respectivo cálculo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva y adjetiva la pena a imponer al imputado de autos es de dos (02) años de prisión, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia, exonerándolo del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admite la acusación MP-46100-2019 de fecha 25 de marzo de 2019, mediante el cual el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Israel Alfonso Guerrero Suescum, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.980.883, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 10-08-1995, de 23 años de edad, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18, entre calles 1 y 2, casa N° 2-78, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neyda Betzabeth Escalante Hernández. Y el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, como también el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño O.S.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad, fue admitida totalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa.
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas en su totalidad presentadas por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Israel Alfonso Guerrero Suescum, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.980.883, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 10-08-1995, de 23 años de edad, profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18, entre calles 1 y 2, casa N° 2-78, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neyda Betzabeth Escalante Hernández. Y el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, como también el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño O.S.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal, condena a Israel Alfonso Guerrero Suescum, plenamente identificado, a la pena principal de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neyda Betzabeth Escalante Hernández. Y el delito de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, como también el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño O.S.E.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad, aparejadas a las accesorias de ley, quedando exonerado el imputado José Gregorio Patiño González, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Asimismo, por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, el mismo continuara en dicho Centro de reclusión.
TERCERO: Exonera a Israel Alfonso Guerrero Suescum, al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima decretadas en la audiencia de flagrancia en fecha 16 de febrero de 2019 contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Género.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.-


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.






Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02


Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA