REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-002083
ASUNTO : SJ21-N-2019-000001


Resolución 000226-2019

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual a niña con penetración, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
IMPUTADA: Arelis Moncada, venezolana, indocumentada, fecha de nacimiento 23-11-1985, de 33 años de edad, de profesión indefinido, estado civil soltera, residenciada la fría casa sin número cerca del club García de Hevia, municipio García de Hevia, estado Táchira, casa de la señora Marlene Moncada.
VÍCITIMA: J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.


I
NARRATIVA

Al folio 1, riela oficio N° 20-F16-0955-2018, de fecha 20 de noviembre de 2018, suscrito por el abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Arelis Moncada, a fin de informarle que ese despacho inició la averiguación signada con la nomenclatura sin número, por uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual figura como denunciante la señora Luz Marina Galviz (no tiene ningún vínculo familiar con la vícitma) y como víctima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad.
En fecha 19 de noviembre de 2018, siendo las 11:00 de la noche se recibió llamada telefónica del abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0412-1737179, quien requirió a la Juez de Guardia Abg. Mary Francy Acero Soto, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene aprehensión personal por vía excepcional contra el ciudadano Arelis Moncada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.790, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 11-08-1958, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Nuevo, antes de subir al sector El Paraíso, casa de dos plantas sin número catastral, municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.

El mencionado representante fiscal señala que se abrió la investigación fiscal signada con el N° MP- -2018, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.
Menciona el representante fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público que según acta policial N° CZ-21-D-231-SIP:253/18 de fecha 19 de noviembre de 2018, se presentó por ante el Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la ciudadana Luz Marina Galviz (sin ningún vínculo con la niña presunta víctima en el caso de autos), se presentó el día lunes 19 de noviembre de 2018 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, manifestando que la menor de 7 años de edad, J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), fue presuntamente abusada sexualmente por un ciudadano de nombre Ysaias, quien habita en el sector llamado Barrio Nuevo, en la entrada al Barrio El Paraíso, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, y procedió a formular la respectiva denuncia, que ante este hecho fue designada una comisión a fin de ubicar al ciudadano y trasladarlo hasta la sede de la unidad, que una vez fue notificado el abogado Jesús Briceño, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público quien realizó llamada telefónica a la Juez de Control, 2, solicitando la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último párrafo de la norma adjetiva por necesidad y urgencia. Seguidamente siendo las 11:20 horas de la noche se procedió a efectuar la lectura de derecho como presento imputado al ciudadano Arelis Moncada. (Fls. 3 y 4).
Al folio 5, riela acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 19 de noviembre de 2018, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Miguel Salazar Rivera, adscrito al Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción:
- Causa abierta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2018 signada bajo el número MP- -2018, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana. (Fl. 1).

- Al folio 6, riela oficio N° Daniel-213-1RA.CIA-SIP:2623, de fecha 19 de noviembre de 2018, suscrito por el Capitán Leandro Enrique Méndez Noguera, Comandante de la Primera compañía del Destacamento 213- CZGNB-21 Táchira, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), Sub Delegación La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, a fin de que le realizaran reconocimiento médico legal (físico) y examen ginecológico ano-rectal a la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
- Informe ginecológica de fecha 19 de noviembre de 2018 practicado a la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por la Dra. Olga T., González, médico forense, adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colón, estado Táchira, del cual se constata que la niña presenta al momento del examen ginecológico y ano rectal médico forense lo siguiente: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad, introito vaginal sin traumatismo o lesiones, membrana himeneal presenta laceración antigua en hora 2, 7 y 10, según manecilla del reloj; ano rectal se observa pliegue radial borrado en horas 6 con presencia de cicatriz, laceración antigua en la misma según agua del reloj. Conclusión: 1.- Desfloración no reciente. 2.- Signos de traumatismo ano rectal antiguo. Sugirió valoración por psicólogo o psiquiatra forense porque la niña refiere “abuso” e “introducción de parte del hombre en ella” en varias ocasiones. (Fl. 7)
- Al folio 8, riela oficio N° Daniel-213-1RA.CIA-SIP:2626, de fecha 19 de noviembre de 2018, suscrito por el Capitán Leandro Enrique Méndez Noguera, Comandante de la Primera compañía del Destacamento 213- CZGNB-21 Táchira, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), Sub Delegación La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, a fin de que le realizaran examen médico forense al ciudadano Ysais Hernández Rodríguez.
- Examen médico forense de fecha 19 de noviembre de 2018 practicado al ciudadano Ysais Hernández Rodríguez, suscrito por la Dra. Olga T., González, médico forense, adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colón, estado Táchira, del cual se constata que al momento del examen físico médico forense el ciudadano no presenta lesiones ni traumatismos físicos que calificar desde el punto de vista médico legal.

Acta de inspección técnica ocular sin número realizada por los funcionario Sargento Mayor d Tercera Miguel Ángel Salazar Rivera y Sargento Segundo Josue Suárez Villamizar en fecha 19 de noviembre de 2018 a las 06:30 horas de la tarde en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se de una calle con asfalto acondicionada para el tránsito de vehículso pequeños, que el sitio es un área abierta, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 13 y al folio 14 riela reseñal fotográfica del sitio del suceso. Al folio 15, corre reseña fotográfica del presunto agresor.
- Consta denuncia ante el Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la señora Luz Marina Galviz (sin ningún vínculo con la niña presunta víctima en el caso de autos), quien se presentó el día lunes 19 de noviembre de 2018 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, quien manifestó textualmente lo siguiente: “hace como un mes aproximadamente un día viernes en la tarde, llego (sic) la señora Arelis Moncada, con una niña de 7 años de edad aproximadamente, con el fin de que yo se la cuidara, ofreciendo que me pagaba por el cuido de la niña, mas nunca le llevo (sic) ni ropa ni comida, ni alimentos, ni nada de eso, a los (sic) ocho días de haberme dejado l aniña, regreso (sic) y le llevo (sic) un kilo de arroz y un kilo de fideos, hasta los momentos no le ha llevado más nada, cuando yo recibí la niña estaba en muy malas condiciones físicas, estaba flaquita, sucia, al cuidada, poco a poco fui dándole los cuidados para recuperarla, con lo poco que yo Ueda y mis amistades han ido ayudándome a recolectarle ropa para el uso de ella, la actitud de la niña cuando la recibí era una actitud intranquila, rebelde, insoportable, desobediente, motivo de la misma crianza que ha ido llevando y sufriéndola lado de su madre, poco a poco fui ayudándola a cambiar su actitud y mejorando su forma de ser, ganándome su confianza y ella soltándose a hablar conmigo, hasta llegar al punto de contarme sobre su crianza y lo mucho que ha sufrido a lo largo de su corta vida, hace pocos días, nos sentamos a conversar sobre las cosas que le han sucedido contándome ella que en varias ocasiones en que su mamá se encontraba borracha permitía que hombre (sic) adultos abusaran de ella (menor), nombrándome a dos de ellos, uno fue pareja de sus (sic) mamá de nombre Adalberto de las salas (sic) Villegas, que vive en el Vigía, y el otro señor Ysaias, que vive en la Fría, en el barrio nuevo, al no saber qué hacer con esta situación decidí tomar el teléfono de mi hijo y grabar nuevamente todo el testimonio de la niña, y dirigirme hasta el comando de la guardia par que me ayudaran con esta situación”. (fls. 16 y 17)
- Acta de entrevista a testigo N° 1 de fecha 19 de noviembre de 2018 por ante el Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano Luis José Lugo Quero, quien manifestó que el 19 de noviembre de 2018 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde para el momento en que se encontraba en la licorería de Barrio Nuevo, hablando con unos amigos de repente llegó una comisión de la Guardia Nacional, preguntando por la casa del señor Ysaias, respondiéndole la gente de la comunidad que vivía en la casa azul de dos pisos, en ese momento uno de los guardias le dijo que lo acompañara como testigo hasta la casa del señor para que observara sobre el procedimiento que iba a realizar, tocando la puerta de la casa y siendo atendidos por el señor Ysaias, respondiendo que él mismo era, que qué querían y los guardias nacionales le dijeron que o habían denunciado por una presunta violación a una menor de edad.
Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte de el representante Fiscal Auxilair Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alberto Briceño, esta Juzgadora considera que es necesaria la orden de aprehensión por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Arelis Moncada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.790, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 11-08-1958, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Nuevo, antes de subir al sector El Paraíso, casa de dos plantas sin número catastral, municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.

Razones por las cuales, el abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la audiencia de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, solicitó fuera ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Arelis Moncada, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236 numeral 3 en concordancia con el artículo 23 numeral 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, en virtud de lo cual solicitó autorización vía telefónica para aprehender al referido ciudadano, lo cual fue acordado y ratificado en al mencionada fecha, solicitando igualmente se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano Arelis Moncada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.790, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 11-08-1958, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Nuevo, antes de subir al sector El Paraíso, casa de dos plantas sin número catastral, municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado, solicitando asimismo se mantuviera la privativa de libertad, se continuara la causa por el procedimiento especial, se fijara día y hora para realizara la práctica de la prueba anticipada y solicitó como medidas de seguridad y protección aquellas establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, e igualmente solicitó la práctica del examen bio-psico- social- legal por parte del equipo interdisciplinario para la niña y el imputado de autos, así como también la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado y a la víctima.
Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte del representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alberto Briceño, se llegó a la siguiente decisión:

ÚNICO: Se ordena la aprehensión por necesidad y urgencia (vía telefónica) de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Arelis Moncada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.790, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 11-08-1958, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Nuevo, antes de subir al sector El Paraíso, casa de dos plantas sin número catastral, municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.
Asimismo, se deja constancia que la orden de aprehensión fue dada a las once (11:00 p.m) en punto de la noche del día lunes 19 de noviembre de 2018. Igualmente, se deja constancia que se le indicó al ciudadano Fiscal que el traslado y presentación física del mencionado ciudadano a la sede del Tribunal será dentro de las doce (12) horas luego de la aprehensión del mismo.



En fecha, 21 de noviembre de 2018, fue ratificada la orden de aprehensión, así:

PRIMERO: Ratificar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Arelis Moncada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.790, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 11-08-1958, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Nuevo, antes de subir al sector El Paraíso, casa de dos plantas sin número catastral, municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, estado Táchira.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, por ser necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se acuerda la práctica de la experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para el imputado y la victima.
Quinto: Se ordena la práctica de la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado y a la víctima.
Sexto: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:00 de la mañana.


En fecha 23 de noviembre de 2018 se realizó la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado de autos, ordenándose librar captura a la mamá de la víctima ciudadana Arelis Moncada, venezolana, indocumentada, fecha de nacimiento 23-11-1985, de 33 años de edad, de profesión indefinido, estado civil soltera, residenciada la fría casa sin número cerca del club García de Hevia, municipio García de Hevia, estado Táchira, casa de la señora Marlene Moncada.
En fecha 8 de febrero de 2019, se ratificó la privativa de libertad, así:

PRIMERO: Ratifica la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana Arelis Moncada, venezolana, indocumentada, fecha de nacimiento 23-11-1985, de 33 años de edad, de profesión indefinido, estado civil soltera, residenciada la fría casa sin número cerca del club García de Hevia, municipio García de Hevia, estado Táchira, casa de la señora Marlene Moncada, a quien la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de su hija la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad. En consecuencia, niega el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad a la imputada de autos Arelis Moncada, plenamente identificada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23 de noviembre de 2018, mediante oficio signado con el N° 2C-2020-2018 en contra de la imputada Arelis Moncada, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio al Centro Penitenciario de Occidente femenino.
SEGUNDO: Ratifica las medidas de protección y seguridad, decretadas en fecha 20 de noviembre de 2018, previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5 y 6; esto es, numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda la práctica de la experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para la imputada.
CUARTO: Se ordena la práctica de la experticia psiquiátrica por parte de la Medicatura Forense a la imputada y a la victima.
QUINTO: se ordena se continúe la causa por el procedimiento especial por ser necesaria la práctica de otras diligencias de investigación.
SEXTO: Se ordena librar orden de captura con respecto al señor Adalberto De Las Salas Villegas y por cuanto no constan más datos se ordena librar oficio al consulado de Colombia a fin de que aporte información con respecto a su conciudadano y una vez conste los mismos se procederá a librar la correspondiente orden de captura, por auto separado.


Mediante escrito de acusación de fecha 20 de marzo de 2018, (fls. 92 al 96), la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra de la ciudadana Arelis Moncada, plenamente identificada, por la comisión de los delitos de abuso sexual a niña con penetración, en grado de complidicida, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la victima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.
Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo, promovió las pruebas que se dan por reproducidas, en el mencionado escrito de acusación, inserto a los folios 92 al 96.
Al folio 99, riela escrito de fecha 10 de abril de 2019, mediante el cual la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su condición de defensora pública N° 1, promovió como pruebas la experticia bio-psico-social-legal practicada a su defendida y a la víctima opuso la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal e, referente al incumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a la participación de su defendida en el delito que se le imputó en grado de culpabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, solicitando se declarara el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que defendida fue amenazada por el presunto autor Adalberto Sade las Salas Villegas. Que en caso de que no se decrete el sobreseimiento de la presente causa solicitó el cambio de calificación por el delito de omisión de la denuncia tipificada en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, solicitó la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 de la norma adjetiva.
Al folio 101, riela escrito de fecha 10 de abril de 2019, mediante el cual la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su condición de defensora pública N° 1, opuso la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal e, referente al incumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a la participación de su defendida en el delito que se le imputó en grado de culpabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, solicitando se declarara el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que defendida fue amenazada por el presunto autor Adalberto Sade las Salas Villegas. Que en caso de que no se decrete el sobreseimiento de la presente causa solicitó el cambio de calificación por el delito de omisión de la denuncia tipificada en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de mayo de 2019, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, la misma se efectuó en los siguientes términos:

… le concedió la palabra a la imputada… De seguidas el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse ARELIS MONCADA expuso “Yo no acepto los hechos, soy inocente, es todo.” En este estado, una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos, por cuanto la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por el Ministerio Público este Tribunal estima que la misma reúne los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual decide SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la ciudadana ARELIS MONCADA por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 la norma Adjetiva Penal. IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Igualmente, se admiten las pruebas promovidas por la defensora pública N° 1, abogada Ylimar Crolina Vera Ramírez. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez Especializado ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, a la ciudadana ARELIS MONCADA, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando a la ciudadana ARELIS MONCADA que: “yo no hice nada, y solicito la apertura a juicio, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Publica N° 1 ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMÍREZ quien expone: “vamos a juicio, es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la victima, así como lo alegado por la fiscalía y la defensa, pasa a decidir. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ARELIS MONCADA quien se encuentra incursa en la comisión pro omisión del delito abuso sexual a niña con penetración, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Igualmente, se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública N° 1, abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. CUARTO: Sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad a la imputada Arelis Moncada, venezolana, indocumentada, fecha de nacimiento 23-11-1985, de 33 años de edad, de profesión indefinido, estado civil soltera, residenciada la fría casa sin número cerca del club García de Hevia, municipio García de Hevia, estado Táchira, casa de la señora Marlene Moncada, quien se encuentra incursa en la comisión por omisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), manteniéndose la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en losa artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ratifican las Medidas de protección a la victima en el artículo 90 de la Ley Especial 5 y 6, esto es: Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


En este orden de ideas, debe puntualizarse que fue admitido totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 20 de marzo de 2019, (fls. 92 al 96), por la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra de la ciudadana Arelis Moncada, plenamente identificada, por la comisión de los delitos de abuso sexual a niña con penetración, en grado de complidicida, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la victima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.




Asimismo, fue admitido el escrito de promoción de pruebas promovido, promovido por la defensora pública auxiliar N° 1abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en fecha 10 de abril de 2019, (fl. 99).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito de acusación presentado en 20 de marzo de 2019, por la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra de la ciudadana Arelis Moncada, plenamente identificada, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, en grado de complidicida, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la victima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.

Conforme a lo expuesto y vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de mayo de 2019, mediante la cual la imputada de autos manifestó que se iba a juicio oral y reservado, pasa quien decide a dictar auto de apertura a juicio oral y reservado, por estar incursa en la comisión por omisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, en los siguientes términos.


III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN


A tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó los elementos de convicción debidamente motivados en lo cual se fundamente la imputación de Arelis Moncada, plenamente identificado, por estar incursa en la comisión por omisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar la duda a quien decide en virtud de los fundamentos que rielan en actas procesales tales como lo dicho por la víctima en que su mamá la dejó sola y que fue violada desde hace mucho tiempo a su decir por la pareja de su mamá y ella sabía todo y nunca la defendió, lo cuales se discriminan así:

Acta policial N° CZ-21-D-231-SIP:253/18 de fecha 19 de noviembre de 2018, se presentó por ante el Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la ciudadana Luz Marina Galviz (sin ningún vínculo con la niña presunta víctima en el caso de autos), se presentó el día lunes 19 de noviembre de 2018 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, manifestando que la menor de 7 años de edad, J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), fue presuntamente abusada sexualmente por un ciudadano de nombre Ysaias, quien habita en el sector llamado Barrio Nuevo, en la entrada al Barrio El Paraíso, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, y procedió a formular la respectiva denuncia, que ante este hecho fue designada una comisión a fin de ubicar al ciudadano y trasladarlo hasta la sede de la unidad, que una vez fue notificado el abogado Jesús Briceño, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público quien realizó llamada telefónica a la Juez de Control, 2, solicitando la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último párrafo de la norma adjetiva por necesidad y urgencia. Seguidamente siendo las 11:20 horas de la noche se procedió a efectuar la lectura de derecho como presento imputado al ciudadano Ysaias Hernández Rodríguez. (Fls. 3 y 4).
Al folio 5, riela acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 19 de noviembre de 2018, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Miguel Salazar Rivera, adscrito al Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción:
- Causa abierta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2018 signada bajo el número MP- -2018, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana. (Fl. 1).
- Al folio 6, riela oficio N° Daniel-213-1RA.CIA-SIP:2623, de fecha 19 de noviembre de 2018, suscrito por el Capitán Leandro Enrique Méndez Noguera, Comandante de la Primera compañía del Destacamento 213- CZGNB-21 Táchira, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), Sub Delegación La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, a fin de que le realizaran reconocimiento médico legal (físico) y examen ginecológico ano-rectal a la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
- Informe ginecológica de fecha 19 de noviembre de 2018 practicado a la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por la Dra. Olga T., González, médico forense, adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colón, estado Táchira, del cual se constata que la niña presenta al momento del examen ginecológico y ano rectal médico forense lo siguiente: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad, introito vaginal sin traumatismo o lesiones, membrana himeneal presenta laceración antigua en hora 2, 7 y 10, según manecilla del reloj; ano rectal se observa pliegue radial borrado en horas 6 con presencia de cicatriz, laceración antigua en la misma según agua del reloj. Conclusión: 1.- Desfloración no reciente. 2.- Signos de traumatismo ano rectal antiguo. Sugirió valoración por psicólogo o psiquiatra forense porque la niña refiere “abuso” e “introducción de parte del hombre en ella” en varias ocasiones. (Fl. 7)
- Al folio 8, riela oficio N° Daniel-213-1RA.CIA-SIP: 2626, de fecha 19 de noviembre de 2018, suscrito por el Capitán Leandro Enrique Méndez Noguera, Comandante de la Primera compañía del Destacamento 213- CZGNB-21 Táchira, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense (SENAMECF), Sub Delegación La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, a fin de que le realizaran examen médico forense al ciudadano Ysais Hernández Rodríguez.
- Examen médico forense de fecha 19 de noviembre de 2018 practicado al ciudadano Ysais Hernández Rodríguez, suscrito por la Dra. Olga T., González, médico forense, adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colón, estado Táchira, del cual se constata que al momento del examen físico médico forense el ciudadano no presenta lesiones ni traumatismos físicos que calificar desde el punto de vista médico legal.
Acta de inspección técnica ocular sin número realizada por los funcionario Sargento Mayor d Tercera Miguel Ángel Salazar Rivera y Sargento Segundo Josue Suárez Villamizar en fecha 19 de noviembre de 2018 a las 06:30 horas de la tarde en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se de una calle con asfalto acondicionada para el tránsito de vehículso pequeños, que el sitio es un área abierta, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 13 y al folio 14 riela reseñal fotográfica del sitio del suceso. Al folio 15, corre reseña fotográfica del presunto agresor.
- Consta denuncia ante el Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la señora Luz Marina Galviz (sin ningún vínculo con la niña presunta víctima en el caso de autos), quien se presentó el día lunes 19 de noviembre de 2018 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, quien manifestó textualmente lo siguiente: “hace como un mes aproximadamente un día viernes en la tarde, llego (sic) la señora Arelis Moncada, con una niña de 7 años de edad aproximadamente, con el fin de que yo se la cuidara, ofreciendo que me pagaba por el cuido de la niña, mas nunca le llevo (sic) ni ropa ni comida, ni alimentos, ni nada de eso, a los (sic) ocho días de haberme dejado l aniña, regreso (sic) y le llevo (sic) un kilo de arroz y un kilo de fideos, hasta los momentos no le ha llevado más nada, cuando yo recibí la niña estaba en muy malas condiciones físicas, estaba flaquita, sucia, al cuidada, poco a poco fui dándole los cuidados para recuperarla, con lo poco que yo Ueda y mis amistades han ido ayudándome a recolectarle ropa para el uso de ella, la actitud de la niña cuando la recibí era una actitud intranquila, rebelde, insoportable, desobediente, motivo de la misma crianza que ha ido llevando y sufriéndola lado de su madre, poco a poco fui ayudándola a cambiar su actitud y mejorando su forma de ser, ganándome su confianza y ella soltándose a hablar conmigo, hasta llegar al punto de contarme sobre su crianza y lo mucho que ha sufrido a lo largo de su corta vida, hace pocos días, nos sentamos a conversar sobre las cosas que le han sucedido contándome ella que en varias ocasiones en que su mamá se encontraba borracha permitía que hombre (sic) adultos abusaran de ella (menor), nombrándome a dos de ellos, uno fue pareja de sus (sic) mamá de nombre Adalberto de las salas (sic) Villegas, que vive en el Vigía, y el otro señor Ysaias, que vive en la Fría, en el barrio nuevo, al no saber qué hacer con esta situación decidí tomar el teléfono de mi hijo y grabar nuevamente todo el testimonio de la niña, y dirigirme hasta el comando de la guardia par que me ayudaran con esta situación”. (fls. 16 y 17)
- Acta de entrevista a testigo N° 1 de fecha 19 de noviembre de 2018 por ante el Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano Luis José Lugo Quero, quien manifestó que el 19 de noviembre de 2018 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde para el momento en que se encontraba en la licorería de Barrio Nuevo, hablando con unos amigos de repente lelgó una comisión de la Guardia Nacional, preguntando por la casa del señor Ysaias, respondiéndole la gente de la comunidad que vivía en la casa azul de dos pisos, en ese momento uno de los guardias le dijo que lo acompañara como testigo hasta la casa del señor para que observara sobre el procedimiento que iba a realizar, tocando la puerta de la casa y siendo atendidos por el señor Ysaias, respondiendo que él mismo era, que qué querían y los guardias nacionales le dijeron que o habían denunciado por una presunta violación a una menor de edad.

Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte del representante Fiscal abogado Jesús Alberto Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, una medida de privación judicial preventiva de libertad contra la señora Arelis Moncada, plenamente identificado, por estar incursa en la comisión por omisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad. Así se decide.
Razones por las cuales, el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra de la señora Arelis Moncada, plenamente identificado, por estar incursa en la comisión por omisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, en la audiencia celebrada en fecha 21 de mayo de 2019, ratificó el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano Ysaias Hernández Rodríguez, plenamente identificado,


IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se subsume en la comisión por omisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, por la omisión de la mamá de la niña víctima de autos por no denunciar al presunto culpable Adalberto de Las Salas Villegas, razón por la cual la representante fiscal promovió las siguientes pruebas a los fines del juicio oral y reservado.


MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de ser incorporados en la audiencia del juicio oral, la representante fiscal ofreció los siguientes medios de prueba:

EXPERTOS

Aduce que dichas pruebas testimoniales son ofrecidas como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los siguientes expertos:

1.- Declaración de la médico forense Dra. Olga T., González, médico forense, adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colón, estado Táchira, del cual se constata que la niña presenta al momento del examen ginecológico y ano rectal médico forense lo siguiente: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad, introito vaginal sin traumatismo o lesiones, membrana himeneal presenta laceración antigua en hora 2, 7 y 10, según manecilla del reloj; ano rectal se observa pliegue radial borrado en horas 6 con presencia de cicatriz, laceración antigua en la misma según agua del reloj. Conclusión: 1.- Desfloración no reciente. 2.- Signos de traumatismo ano rectal antiguo. Sugirió valoración por psicólogo o psiquiatra forense porque la niña refiere “abuso” e “introducción de parte del hombre en ella” en varias ocasiones. (Fl. 7). Su declaraciones son útiles por cuanto las mencionadas funcionarais ilustraría al tribunal sobre el mismo, razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva su exhibición para que sea reconocido en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem: Que dicha prueba debe incorporarse como prueba documental y sea sometida al contradictorio de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 322 y 341 ejusdem, y que dicha prueba es necesaria para desmotar la valoración médica integral realizada a la agraviada y al imputado, y es pertinente porque compromete la responsabilidad penal del imputado como autor en la comisión del hecho punible que se le acusa.
2.- Declaración de los funcionarios Miguel Salazar Rivera y Josue Suárez Villamizar, adscritos al Comando de Zona N° 21, destacamento N° 213- Primera Compañía, Comando La Fría, de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes realizaron al inspección técnica y fueron los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, razón por al cual solicitó fuera citado siendo útil, necesario y pertinente su declaración por ser la funcionario que suscribió dicho reconocimiento el cual riela inserto al folio 41 y el mismo será presentado en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Los testimonios de los cuidadnos funcionarios adscritos al CICPC los cuales son ofrecidos como medios de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 337 de la norma adjetiva.


DOCUMENTALES.
1.- Informe médico forense realizado por la Dra. Olga T., González, médico forense, adscrita a la Medicatura forense de San Juan de Colón, estado Táchira, del cual se constata que la niña presenta al momento del examen ginecológico y ano rectal médico forense lo siguiente: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad, introito vaginal sin traumatismo o lesiones, membrana himeneal presenta laceración antigua en hora 2, 7 y 10, según manecilla del reloj; ano rectal se observa pliegue radial borrado en horas 6 con presencia de cicatriz, laceración antigua en la misma según agua del reloj. Conclusión: 1.- Desfloración no reciente. 2.- Signos de traumatismo ano rectal antiguo. Sugirió valoración por psicólogo o psiquiatra forense porque la niña refiere “abuso” e “introducción de parte del hombre en ella” en varias ocasiones. (Fl. 7).
2.- Acta de inspección técnica ocular sin número realizada por los funcionario Sargento Mayor d Tercera Miguel Ángel Salazar Rivera y Sargento Segundo Josue Suárez Villamizar en fecha 19 de noviembre de 2018 a las 06:30 horas de la tarde en el inmueble ut supra identificado, donde presuntamente ocurrieron los hechos.
3.- Prueba anticipada realizada en fecha 23 de noviembre de 2018, a la víctima de autos.


V
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

Así las cosas, y en virtud que fue admitida totalmente la acusación presentada en fecha 20 de marzo de 2019, por la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra de la ciudadana Arelis Moncada, plenamente identificada, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, en grado de complidicida, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la victima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la norma adjetiva, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral y reservado. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ordena la apertura a juicio oral y reservado, en la presente causa seguida a la imputada Arelis Moncada, plenamente identificada, a quien el Ministerio Público le imputa l a comisión por omisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se mantiene al medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en lso artículos 236,. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Igualmente se ratifican las medidas de protección y seguridad, solicitadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Numeral 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 20 de marzo de 2019, presentado por la abogada Karina Anjaneth Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra de la señora Arelis Moncada, venezolana, indocumentada, fecha de nacimiento 23-11-1985, de 33 años de edad, de profesión indefinido, estado civil soltera, residenciada la fría casa sin número cerca del club García de Hevia, municipio García de Hevia, estado Táchira, casa de la señora Marlene Moncada, quien se encuentra incursa en la comisión por omisión del delito abuso sexual a niña con penetración, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Igualmente, se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública N° 1, abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: Sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad a la imputada Arelis Moncada, venezolana, indocumentada, fecha de nacimiento 23-11-1985, de 33 años de edad, de profesión indefinido, estado civil soltera, residenciada la fría casa sin número cerca del club García de Hevia, municipio García de Hevia, estado Táchira, casa de la señora Marlene Moncada, quien se encuentra incursa en la comisión por omisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejsudem, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña J.A.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), manteniéndose la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en losa artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretas en fecha 8 de febrero de 2019 a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; esto es: Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violen
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02




Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
SECRETARIA