REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000307
ASUNTO : SP21-S-2019-000307


Resolución N° 000211-2019
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
IMPUTADO: Anderson Humberto Chacón Cogollo, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-15.233.976, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 05-03-1982, de 37 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Los profesores, casa N° 3, Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0426-1835206.
VÍCITIMA: Mercedes Nileida Acero.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Rafael Darío Garcés Mogollón.

I
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento mediante acta policial SC-0020-2019 de fecha 24 de abril de 2019 suscrita por los funcionarios policiales oficial jefe Luis Quijano, Oficial 2633 Daniel Torres, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Santa Ana, estado Táchira, adscrita al Gobierno del estado Táchira, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:55 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en nuestras labores propias de patrullaje preventivo de seguridad en la unidad radio patrullera signada con el N° R-1249, en compañía del funcionario policial oficial AGREGADO TORRES DANIEL credencial 2633, fuimos reportados por la oficial 5330 Díaz Yasmín oficial de día al momento, quien nos indico que nos trasladáramos a el sector Andrés Eloy Blanco carrera 0 con calle 12 Urbanización Villa Córdoba ya que se había hecho presente un Ciudadano indicando que en se estaba suscitando una Violencia de género, al llegar al sitio visualizamos una aglomeración de personas, que nos señalaron la residencia numero A-07, en la cual se escuchaban gritos, entramos y pudimos observar que en la primera habitación se encontraba la ciudadana que se identifico como MERCEDES ACERO, cuyos datos filiatorios se omiten de acuerdo a lo establecido en el articulo 23 ordinal 02 de la ley de Protección de Víctima, testigos y demás sujetos procesales, la misma se le visualizó agredida y en medio de sangre, indicando que había sido agredida por un arma de fuego en la pierna izquierda, de la siguiente habitación se escuchaban insultos, al entrar allí pudimos observar a cuatro ciudadanos, discutiendo acaloradamente, dos de ellos señalaban al presunto agresor de violencia contra la ciudadana, tomándolo en custodia, y procediendo a materializar una inspección corporal conforme al artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente no hallando nada de interés policial ni criminalística, solicitándole que si tenia un arma de fuego la entregara, el mismo manifestando que no tenia ningún arma indicando que podíamos revisar la residencia, procediendo a revisar la habitación, al levantar el colchón de la cama se encontró UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA 9 mm de color negro, EN SU COSTADO IZQUIERDO SE LEE PIETRO BERETTA GARDONE V.T. MADE IN ITALY (PB) CON SERIAL J50709Z, EN SU COSTADO DERECHO SE LEE MOD.92FS-CAL9 PARABELLUM PATENTED READ MANUAL BEFORE USE, IGUALMENTE EN AMBOS COSTADOS POSEE UN LOGO EN EL QUE SE LEE P.BERETTA; CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR DE COLOR NEGRO, CON 07 CARTUCHOS SIN PERCUTIR SEIS (06) MARCA LUGER 9mm, una (01) SE LEE 88 9, procediendo el Oficial Agregado Torres a revisar la habitación donde se encontraba la Ciudadana agredida encontrando un cartucho de 9mm percutido EL CUAL SE LEE 88 9, encontrándome en presencia de una flagrancia activa; ya que se había y se estaba cometiendo un delito tipificado como tal en la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le notificó al Ciudadano el motivo de la detención efectuándole la lectura de sus derechos a las 02:10 horas de la tarde, que le son inherentes insertos en los artículos 44,46,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 C.O.P.P vigente, por lo que solicitamos el apoyo de la unidad P-1354 conducida por el Oficial Sandoval Yermin, para trasladarlo hasta la sede policial donde quedo identificado como: CHACON COGOLLO ANDERSON HUMBERTO, Venezolano, Cédula de Identidad N° V-15.233.976, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/03/1982, … (Fls. 3 y 4).
Acta de toma de entrevista N° Daniel-053-2019 a la ciudadana Yhitnan Alche Barreto Acero en fecha 24 de abril de 2019 por ante el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Santa Ana, estado Táchira, adscrita al Gobierno del estado Táchira, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente: “ Yo vengo a decir lo que vi el día de hoy en la casa de mi hermana, yo me encontraba en mi residencia, cuando veo que mi sobrino LEONEL, sale corriendo, yo como tenía música no escuché lo que estaba pasando, mi hijo JOSÉ, y yo nos fuimos para la casa de mi hermana, cuando entramos había gente, estaban los vecinos vi a mi hermana que estaba sangrando, yo fui a agarrar a mi cuñado ANDERSON, para que no la fuese a seguir agrediendo, mi hijo me dice que mi hermana tiene un tiro en la pierna, llamamos a mi hermano para poderla trasladar al CDI, menos mal que llego la Policía rápidamente y agarraron a Anderson. (Fl. 5).
Acta de toma de entrevista N° Daniel-052-2019 a la ciudadana Yhitnan Alche Barreto Acero en fecha 24 de abril de 2019 por ante el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Santa Ana, estado Táchira, adscrita al Gobierno del estado Táchira, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente: “Yo vengo a decir lo que vi el día de hoy en la casa de mi hermano, yo me encontraba en mi residencia cuando recibo una llamada de mis sobrina MICHELL, de 15 años, hija de mi hermano ANDERSON, me dice que mi hermano y la cuñada DORIS, estaban discutiendo que por favor bajara para que calmara a mi hermano, tardé como 5 minutos en bajar, cuando llegué, Doris estaba botando sangre, estaba en el cuarto de ella, estaba agredida, mi hermano estaba en uno de los cuartos de las niñas y habían dos chamos uno de ellos supuestamente es el amante de Doris y también estaba el hermano de ella de nombre Jonathan, lo estaban golpeando, yo me metí entre ellos para que no lo siguieran agrediendo, en ese momento entraron los funcionarios policiales y se calmaron, según las versiones de los vecinos todo esto pasó, porque mi hermano llegó y consiguió a Doris con su amante, realmente. Y fue lo que ocasionó el problema. (Fl. 6).
Acta de toma de denuncia N° Daniel-051-2019 a la ciudadana Mercedes Nileida Acero en fecha 24 de abril de 2019 por ante el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Santa Ana, estado Táchira, adscrita al Gobierno del estado Táchira, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a ANDERSON CHACON, quien es mi ex pareja, ya que en el día de hoy yo me encontraba almorzando cuando él llegó, saludó a los niños, que estaban almorzando en el cuarto, yo me encontraba en la cocina con nuestra hija Michell, él me llamó para el cuarto, yo le dije que me dejara tranquila porque yo quería terminar de almorzar, él siguió insistiendo, yo me levanté y fui al cuarto, nos paramos en la puerta del cuarto, él me empezó a reclamar que porque nuestro hijo de cuatro años en días anteriores se encontraba en la moto conmigo y mi nueva pareja, que no lo quería ver con él, yo le contesté que dónde lo iba a dejar que el niño debía estar conmigo para donde yo fuese y que él tenía días de vacaciones y ni siquiera había ido a buscar el niño, en eso él se me balanza a golpearme y me agarró del cuello, empezamos a forcejear, llamé a mi hija Michell y cuando ella llegó, él la empujó, yo le gritaba a Michell que fuese a buscar ayuda, porque él me estaba golpeando, en eso él se fue a buscar un cuchillo en la cocina, y cuando me di cuenta había entrado gente a mi residencia, para ayudarme lo más seguro, en eso escuché un disparo me vi una herida en la pierna, botaba sangre, pero igual yo caminaba, para intentar defenderme de él, y no dejar que me fuese agredir con el cuchillo, el soltó el cuchillo, y se me fuera encima a agarrarme del cuello, me lo quitaron de encima y en eso llegó la Policía, mis hermanos que estaban allí y me trasladaron hasta el CDI, y luego y luego al Hospital Central.(Fl. 7)
Al folio 12, riela oficio signado con el N° 061-19 de fecha 24 de abril de 2019 suscrito por el Comisionado Franklin Rozo Morales, Director del Centro de Coordinación Policial Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, quien solicito al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicara la mecánica legal de diseño y comparación balística, a la siguiente evidencia:

• UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA 9mm de color negro, EN SU COSTADO IZQUIERDO SE LEE PIETRO BERETTA GARDONE V.T. MADE IN ITALY (PB) CON SERIAL J50709Z, EN SU COSTADO DERECHO SE LEE MOD.92FS-CAL9 PARABELLUM PATENTED READ MANUAL BEFORE USE, IGUALMENTE EN AMBOS COSTADOS POSEE UN LOGO EN EL QUE SE LEE P.BERETTA; CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR DE COLOR NEGRO.
Al folio 13, riela oficio signado con el N° 062-19 de fecha 24 de abril de 2019 suscrito por el Comisionado Franklin Rozo Morales, Director del Centro de Coordinación Policial Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, quien solicito al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicara experticia de análisis de traza de disparo (ATD), al ciudadano:

• PRESUNTO AGRESOR CHACON COGOLLO ANDERSON HUMBERTO, Venezolano, Cédula de Identidad N° V-15.233.976, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/03/1982, Natural de Caracas Distrito Capital, de oficio Funcionario Público GNB, Residenciado en Urbanización Los Profesores casa N° 3, Santa Ana, Municipio CORDOBA, teléfono: 0426-183.52.06.

Al folio 14, riela oficio signado con el N° 061-19 de fecha 24 de abril de 2019 suscrito por el Comisionado Franklin Rozo Morales, Director del Centro de Coordinación Policial Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, quien solicito al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicara reconocimiento técnico legal, a la siguiente evidencia:

• UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA 9mm de color negro, EN SU COSTADO IZQUIERDO SE LEE PIETRO BERETTA GARDONE V.T. MADE IN TALY (PB) CON SERIAL J50709Z, EN SU COSTADO DERECHO SE LEE MOD. 92FS-CAL9 PARABELLUM READ MANUAL BEFORE USE, IGUALMENTE EN AMBOS COSTADOS POSEE UN LOGO EN EL QUE SE LEE P. BERETTA; CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR DE COLOR NEGRO,
• SIETE (07) CARTUCHOS SIN PERCUTIR seis (06) MARCA LUGER 9mm, una (01) SE LEE 88 9 .

Al folio 15, riela oficio signado con el N° 063-19 de fecha 24 de abril de 2019 suscrito por el Comisionado Franklin Rozo Morales, Director del Centro de Coordinación Policial Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, quien solicito al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicara experticia de análisis química, a la siguiente evidencia:
• Shor color blanco con cuadros azul claro
• Franela de color amarilla con un logo que se lee TOMMY HILHIGER ubicado en el costado izquierdo.

Informe médico realizado en fecha 24 de abril de 2019 al ciudadano Anderson Humbero Chacón, por el Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) contusión equimodes en hemilojo inferior, equimodes en area lateral derecha del cuello y ameritó tres 03 días de asistencia médica. (Fl. 16).

Informe médico realizado en fecha 25 de abril de 2019 a la ciudadana Mercedes Lileida Acero, por el Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico): “Contusion equimotica en ambos brazos en # 3. escoriacion lineal en brazo izquierdo. equimolio en forma fungiforme en área lateral del muslo izquierdo. equimodio rodilla derecha. Contusión equimodio en muslo derecho. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en área interna de muslo izquierdo con inyección ascendente de aprox. 10 mm, con orificio de salida en el área lateral externa de muslo izquierdo. Amerita 22 días reposo medico según se informa.
A los folios 19 y 20, riela reconocimiento técnico signado con el N° 9700-134-LCT-1411-19 de fecha 25 de abril de 2019, suscrito por el detective Richard F., Zambrano S., adscrito al Departamento de balística, delegación estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien realizó la descricipción de evidencia al arma de fuego, así:

A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátiles, cortas por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos reciben nombre de PISTOLA, marca PIETRO BERETTA GARDONE V.T, del calibre 9mm. Modelo 92FS, fabricada en Italia, con acabado superficial pavón negro; su cuerpo se compone de cañón lo cual tiene una longitud de 125mm, en su parte interna su ánima estriada poseen seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal dextrogiro (hacia la derecha); asimismo se compone de una caja de los mecanismos y de una empuñadura la cual está formada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético color negro, parcialmente labradas, con el emblema de la fábrica P.BERETTA en ambos lados, presenta un alza y un guión fijo, lo cual forman parte de su conjunto de mira; su mecanismo de accionamiento son de simple y doble acción; secuencia de disparo semiautomática; presenta un seguro de aguja partida y desconexión del disparador, aleta ubicada a ambos lados del conjunto móvil parte posterior; Serial de Orden respectivo: “J50709Z” ubicado en el lado izquierdo de parte anterior de la caja de los mecanismos.-
B.- UN (01) CARGADOR: para armas de fuego elaborado en metal de acabado superficial pavón negro, de la marca Pietro Beretta, los mismos fabricados en Italia, presentando una base y un elevador elaborados en material sintético color negro, con capacidad para quince (15) balas del calibre 9mm, dispuesto en columna doble. Dichas evidencias se encuentran en buen estado de uso y conservación.
C.- SIETE (07) BALAS: para arma de fuego del calibre 9mm, las mismas son de estructura blindada, de forma cilindro ojival, seis (06) de la marca LUGER y la restante de marca “NNY-88” el cuerpo de cada, se compone de Proyectil, concha, pólvora y cápsula.
D.- CONCHA: que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre de 9mm parabellum, de marca “NNY-88”, la misma de fuego central; su cuerpo se compone de: Manto del cilindro metálico (de aspecto dorado), culote, garganta y cápsula de fulminante.
CONCLUSIONES:

1. El arma de fuego del tipo PISTOLA, descrita en el texto de esta experticia, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como un arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.
2. La pieza (Concha) del calibre 9 milímetros parabellum, descrita en el texto de esta experticia, FUE PERCUTIDA POR EL ARMA DE FUEGO del tipo Pistola, de la marca PIETRO BERETTA, del calibre: 9 milímetros párabellum, modelo 92 FS, Serial de Orden: “J50709Z”, descrita en el texto de esta experiencia, específicamente en el literal “A” de la misma; dicha pieza (Concha) queda depositada en este departamento, embalada y rotulada con el N° 1411 de fecha: 25/04/2019; una vez individualizada.
3. El Serial de Orden N° ““J50709Z”, perteneciente al arma de fuego, descrita en el texto de esta experticia, NO se pudo verificar para en el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), por cuanto que para el momento de la presente experticia el mismo se encontraba INHIBIDO .
4. Al arma de fuego del tipo PISTOLA, descrita en el texto de esta experticia, se le efectuaron dos (02) disparos de prueba, las piezas (Conchas y Proyectiles) obtenidas de los mismos, quedan depositadas en esta área, embaladas y rotuladas con el Nro. 1411 de fecha: 25/04/2019; para efecto de futuras comparaciones.
5. Las Balas del calibre 9 milímetros, suministradas como incriminadas y descritas en el texto de esta experticia, al ser accionadas por un arma de fuego, los proyectiles que la conforman y se desprenden de las mismas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
6. Dos (02) de las siete (07) Balas del calibre 9 milímetros, suministradas como incriminadas y descritas en el texto de esta experticia, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, las cinco (05) restantes quedan depositadas en este departamento para ser utilizadas en el mismo fin.
7. El arma de fuego del tipo PISTOLA y junto con un (01) Cargador del calibre: 9 milímetros parabellum, descritas en el texto de esta experticia, se devuelven ANEXAS mediante CTA DE ENTREGA de fecha 25/04/2019 Y PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 0020-2019 , al referido Organismo Policial, quien recibe conforme. A fin de tramitar lo conducente y dar estricto cumplimiento a lo contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.027 de fecha: 11 de Octubre de 2012y posteriormente será enviada a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX).

Al folio 21, riela experticia de reconocimiento técnico químico signado con el N° 9700-134-LCT-1413-19 de fecha 25 de abril de 2019, suscrito por la detective T.S.U., Asllelhy Chávez, adscrita al Departamento de laboratorio biológico, delegación estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien dejó constancia que las manchas de aspecto pardo rojizo son de naturaleza hemática y pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A”. Que sobre la bermuda, franela se detectó la presencia de átomos microscópicos (iones nitratos), específicamente en su parte anterior. Que dicha evidencia fue devuelta al Instituto de Policía del estado Táchira, según planilla de registro de cadena de custodia N° 0021-2019 de fecha 24 de abril de 2019.
Al folio 22, riela oficio signado con el N° 061-19 de fecha 24 de abril de 2019 suscrito por el Comisionado Franklin Rozo Morales, Director del Centro de Coordinación Policial Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, quien solicito al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicara reconocimiento técnico legal y comparación balística, a la siguiente evidencia:


• UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA 9mm DE COLOR NEGRO, EN SU COSTADO IZQUIERDO SE LEE PIETRO BERETTA GARDONE V.T. MADE IN ITALY (PB) CON SERIAL J50709Z, EN SU COSTADO DERECHO SE LEE MOD. 92 FS- CAL 9 PARABELLUM PATENTED READ MANUAL BEFORE USE, IGUALMENTE EN AMBOS COSTADOS POSEE UN LOGO EN EL QUE SE LEE P.BERETTA; CON SU RESPECTIVO PROVEVEDOR DE COLOR NEGRO.
• SIETE (07) CARTUCHOS SIN PERCUTIR SEIS (06) MARCA LUGER 9mm, UNA (01) SE LEE 88 9
• CONCHA PERCUTIDA CALIBRE 9mm.

Cuyos resultados se agradecen sean enviados con la MAYOR URGENCIA del caso por ese organismo a su digno cargo, al ABG. JUAN SANCHEZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, conocedor del caso, para así realizar el procedimiento respectivo ante los Tribunales correspondientes.
Que los mencionados funcionarios realizaron en “esta misma fecha” a las 05:15 horas de la tarde acta de inspección técnica N° C.I.P.P., Santa Ana 005-19, en el sitio del suceso, específicamente en la urbanización Villa Córdoba, casa N° 7ª, municipio Córdoba, estado Táchira, que el sitio del suceso, así: El lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, sin acceso al público, de un nivel, protegido de la intemperie con iluminación artificial buena, pero con iluminación natural escasa para el momento, características generales correspondiente al sitio a inspeccionar, se trata de una casa de 9 metros de ancho por 10 metros de largo tipo rural, ubicada al lado de otras residencias, la cual se encuentra en buenas condiciones, paredes frisadas y pintadas en color verde en su frente en su interior pintada de color blanco, en completo estado de desorden., que las demás características rielan en el acta inserta al folio 23 con la impresión fotográfica inserta al folio 24.
Al folio 25, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 26 de abril de 2019, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Anderson Humberto Chacón Cogollo, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Nileida Acero.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 26 de abril de 2019, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Anderson Humberto Chacón Cogollo y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la medida privativa de libertad, igualmente se acordó una experticiao bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima y someterse al proceso, llegándose a la siguiente decisión:


PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Anderson Humberto Chacón Cogollo, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-15.233.976, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 05-03-1982, de 37 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Los profesores, casa N° 3, Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0426-1835206, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Nileida Acero, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Anderson Humberto Chacón Cogollo, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-15.233.976, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 05-03-1982, de 37 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Los profesores, casa N° 3, Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0426-1835206, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Nileida Acero, decretándose la medida privativa de libertad al imputado Anderson Humberto Chacón Cogollo, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima Mercedes Nileida Acero, al imputado de autos Anderson Humberto Chacón Cogollo, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Mercedes Nileida Acero, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.

QUINTO: Se acuerda la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.


Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2019 tal como se constata del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito de Violencia Contra La Mujer, (fls. 1 al 3), el abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, en su condición de defensor privado del imputado Anderson Humberto Chacón Cogollo, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Nileida Acero, encontrándose dentro del lapso legal establecido, solicitó el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que la mis a sea revocada y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva; esto es, cualquiera de las señaladas en el artículo 242 ejusdem, de las que tenga bien imponer este tribunal, señalando al respecto lo siguiente:


Con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, solicito la REVISIÓN de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad dictada en contra de mi defendido, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada el día veintiséis de abril de 2019; en la presente causa penal N° 2C-307-19, en base a las consideraciones siguientes:

El representante del Ministerio Público le imputó a mi defendido la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVA, AMENAZA AGRAVADA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 415 del Código Penal respectivamente. Ahora bien, es necesario aclarar a este juzgador, que en fecha 26 de Abril de 2019, se realizó audiencia de flagrancia, donde en dicha audiencia fueron esgrimidos en los alegatos realizados por esta defensa, la declaración de la víctima en la cual la misma manifestó entre otras cosas que si bien era cierto que hubo una agresión por parte de mi defendido hacia su persona, la misma manifestó que él nunca la agredió con un arma de fuego, demostrando de esta manera que nunca hubo por parte de mi defendido la intención de propinarle un disparo a la víctima, situación que surgió de manera culposa producto de un altercado que mantuvo mi defendido con la persona que actualmente es la pareja sentimental de la víctima, por fines consiguientes la situación jurídica de mi patrocinado cambió en el entendido que desde el día de su aprehensión hasta la fecha, la víctima ha manifestado dicha situación tanto el día que formuló su denuncia, así como también el día que declaró en sede fiscal, como diligencia de investigación solicitada por esta defensa técnica.

Señala el encabezamiento del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2)…omissis…2. (Negrita y subrayado propio). En el caso de marras SI BIEN ES CIERTO QUE HA QUEDADO ACREDITADO UN HECHO PUNIBLE, no es menos cierto que de todos los delitos imputados por el Ministerio Público ninguno excede de ocho años como límite máximo en la pena que se pudiese llegar a aplicar, razón por la cual no cabe la presunción legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que la pena que pudiera llegar a imponerse, sin menoscabo de lo establecido en nuestra Ley Adjetiva donde se consagran como máximas, LA NO EXISTENCIA DE PELIGRO DE FUGA Y LA NO EXISTENCIA DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN AL PROCESO, situaciones respecto de las cuales debo hacer referencia:

LA NO EXISTENCIA DE PELIGRO DE FUGA
PRIMERO: Que mi defendido tiene arraigo en el país, tiene su domicilio en la vía principal, casa Nro. A-7, Urb. Andrés Eloy Blanco, Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira.

SEGUNDO: Mi patrocinado es Funcionario Activo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Regional N°3, Compañía de Apoyo, con sede en Santa Bárbara del Zulia y su intención es regresar lo antes posible a su sitio de trabajo y someterse al proceso.

TERCERO: No existe un daño y de existir pudiese ser mínimo e incluso puede ser reparado.

CUARTO: El comportamiento del imputado durante el proceso y antes del mismo es excelente, tanto es así que es primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza y es primera vez que es privado de libertad, estando dispuesto a someterse al proceso y a cualquier otra condición que tenga a bien imponer este juzgador, por cuanto su desempeño como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana es excelente al punto de recibir varias condecoraciones por su destacada labor, además es necesario hacer del conocimiento de este Tribunal que nuestro defendido posee un núcleo familiar sólido. Para conocimiento de este Tribunal es preciso informar.
A todo este evento Ciudadano Juez, expresamente mi defendido me ha manifestado que la información que aquí se suministra no es falsa y que la información referente al domicilio del imputado es cierta y puede ser corroborada a través del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.



NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN AL PROCESO
PRIMERO: No existe peligro alguno de que mi defendido destruya, modifique u oculte efectos de convicción por cuanto las experticias ya se realizaron a los objetos que pudiesen ser necesarios para la investigación.

SEGUNDO: No existe peligro de que mi defendido influya en testigos, víctimas o expertos; o para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, para que induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia y, contrario a todo esto, mi defendido estará dispuesto a colaborar con la investigación para la búsqueda de la verdad de los hechos y para la realización de la justicia.
Ciudadano Juez, reitero los Principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previstos en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTÍCULO 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
ARTÍCULO 9: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Cabe destacar ciudadano Juez, que las Medidas Privativas de Libertad no pueden ser entendidas como modo anticipado de cumplimiento de de una condena, sino como forma de aseguramiento para logar la comparecencia y participación de un imputado a un proceso, y en tal sentido, una Medida Cautelar Sustitutiva, puede logar tal efecto sin restringirse la libertad a través de la Privación de ésta, pues una caución personal o medida de presentación periódica ante el Tribunal de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 242 ordinales 3 y 8, o una distinta de las contempladas en el precitado artículo, puede servir como modo de aseguramiento y participación a un proceso penal por cuanto también puede otorgarse Medidas Cautelares Sustitutivas, pues basta solamente que pueda satisfacerse y lograrse la comparecencia del imputado o acusado al proceso de una forma distinta a la privación de libertad, y en el caso en estudio, la Medida de Coerción Personal, no es proporcional con el delito que se le imputado, si se analizan otros casos de mayor entidad, pues tal como consta de la propia causa penal, la pena que pudiese llegar a imponerse está dentro de los límites permitidos por la ley, máxime cuando mi patrocinado posee buena conducta pre delictual, sin menoscabo de poseer domicilio en esta jurisdicción, por lo que la Medida Privativa de libertad resulta excesiva al hecho en cuestión. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho señalados y con fundamento en los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano garantizados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados y Convenios Internacionales celebrados y ratificados por la República, solicito la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en contra de mi defendido: ANDERSON HUMBERTO CHACÓN COGOLLO, ya ampliamente identificado, a fin de que la misma sea revocada y en su lugar se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, cualquiera de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que tenga a bien imponer este Juzgador.

Finalmente, pido que la presente solicitud sea admitida de conformidad con los principios de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que no es otra cosa que una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituyó Venezuela con la aprobación de nuestra nueva Carta Magna.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito de fecha 15 de mayo de 2019 presentado por el abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, en su condición de defensor privado del imputado Anderson Humberto Chacón Cogollo, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Nileida Acero, mediante el cual solicitó el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que la mis a sea revocada y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva; esto es, cualquiera de las señaladas en el artículo 242 ejusdem, de las que tenga bien imponer este tribunal.

Para la solución del presente asunto estima esta juzgadora necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual señaló:
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006).
…Omissis…
El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
(Exp. Nº 2013-092)

Por su parte, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano, señala lo siguiente:

3.1.8. Presunción de inocencia

La garantía de la presunción de inocencia hasta tanto medie una sentencia condenatoria y a recibir un tato acorde con tal carácter aparecen recogidas en el art. 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Esta garantía releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, por tanto será el órgano encargado de la persecución penal quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que le imputa. En efecto, “la prueba completa de la culpabilidad el imputado deber ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada”. En caso de que esa responsabilidad no llegue a acreditarse, con base en el principio in dubio pro reo que rige en materia probatoria, deberá absolverse. Al dictarse un pronunciamiento definitivo sobre su responsabilidad, el imputado no podrá ser perseguido nuevamente por ese mismo hecho (ne bis in idem).
Pero el legislador no se conformó con reitera que ese estado de inocencia rige mientras una sentencia condenatoria no lo desvirtúe sino que, además dispone el “trato” como inocente par la persona objeto del proceso. Este principio constituía el fundamento de la previsión del numeral 4 del artículo 114 del CIOPP de 2009, done a ningún medio de comunicación social sin su expreso consentimiento otorgado en presencia del defensor, con o que además se protegía el principio de respeto a la dignidad humana. En la reforma de 2012 (art. 119.4) se mantiene la prohibición “cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación”.


3.1.9. Afirmación de la libertad


En el art. 9 se recuerda el principio conforme al cual la libertad durante el proceso es la regla y su privación la excepción. A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal trata la afirmación de la libertad, en los siguientes términos:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación de ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autorizan conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad (art. 13 Código Orgánico Procesal Penal), sin embargo, tal objeto no puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor ingerencia que el Derecho puede reconocer al juez, esto es, decidir sobre la restricción o limitación de algunos de sus derechos constitucionales y, entre ellos, fundamentalmente, su libertad.
En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal después de ratificar el principio universal según el cual la liberad es la regla, dispone lo excepcional de las medidas que pueden limitarla, medidas que además deberán ser proporcionales y necesarias.
En lo que respecta a la privación de libertad durante el proceso se prevé que sólo podrá decretares cuando exista riesgo de fuga del imputado o de obstaculización de la averiguación. En el caso de los delitos flagrantes, cualquier ciudadano podrá efectuar la aprehensión.
La garantía de la libertad durante el proceso adquirió con la Constitución de 1999 una mayor concreción al restringirse la privación de la libertad a solo dos hipótesis: los casos de flagrancia y la detención por orden judicial (artículo 44 Constitucional). (Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 40 y 41).


Conforme al criterio jurisprudencial y doctrinal transcrito ut supra se colige que existe el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece la excepcionalidad de la privación de libertad. Que el juzgamiento en libertad es una regla la cual emerge en el proceso penal como un mandato constitucional antes mencionado el cual señala que toda persona será juzgad en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso. Que dicho precepto constitucional establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en caos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Que la privación de libertad durante el proceso tiene como uno de sus fines logra la sujeción del imputado al mismo; es decir, al desarrollo del proceso y asegurar la comparecencia a todos los actos necesarios para la prosecución sin dilaciones innecesarias. Y, que la regla es el procesamiento en libertad. Que el Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora en esta materia, establece para el imputado, la imposición de cualquiera de las medidas cautelares establecida en dicha norma adjetiva específicamente en loS artículos 9 y 23 ejusdem.
En el caso sub iudice, se aprecia que el abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, en su condición de defensor privado del imputado Anderson Humberto Chacón Cogollo, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Nileida Acero, encontrándose dentro del lapso legal establecido, solicitó el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que la mis a sea revocada y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva; esto es, cualquiera de las señaladas en el artículo 242 numerales 3 y 8 ejusdem, o una de las que tenga bien imponer este tribunal, atendiendo al principio de proporcionalidad, o en su defecto las que bien considere la juzgadora.
Así las cosas, revisado y analizado como ha sido el caso sub iudice se constata que el delito que se le imputa al ciudadano Anderson Humberto Chacón Cogollo, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Nileida Acero está en la etapa de investigación, no es menos cierto que en todos los delitos imputados por el Ministerio Público ninguno excede de ocho (08) años como límite máximo en la pena que se pudiera llegar a imponer, razón por la cual no cabe la presunción legal establecida en el artículo 236 de la norma adjetiva en razón de que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez (10) años, sin menos cabo de lo establecido en la le adjetiva donde se consagran como máximas la no existencia del peligro de fuga y la no existencia de peligro de obstaculización del proceso y tal como lo establece el artículo 237 en su parágrafo primero no existe el peligro de fuga del imputado de autos dado que la pena posiblemente a imponer no es de cuantía alta, aunado a que el mismo es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Comando Regional N° 3, compañía de apoyo, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
En este sentido, esta juzgadora estima que los argumentos esgrimidos por el abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, en su condición de defensor privado del imputado Anderson Humberto Chacón Cogollo, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Nileida Acero, quien encontrándose dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva, solicitó el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma procedente en derecho, en virtud de que no existe el peligro de fuga y no existe el peligro de obstaculización al proceso, resultando forzoso para quien decide declara con lugar lo solicitado por el abogado Rafael Darío Garcés Mogollón en su condición de defensor técnico del ciudadano Anderson Humberto Chacón Cogollo, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2019, y, en consecuencia, este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 26 de abril de 2019, (fls. 10 al 13) por una medida menos gravosa específicamente las contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la ofician de alguacilazgo, la prohibición de salir sin autorización del país, la prohibición de concurrir a lugares públicos (discotecas) y la prohibición de hablar sobre el caso sub iudice, es por ello que en cuanto a la dicha solicitud observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Anderson Humberto Chacón Cogollo, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-15.233.976, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 05-03-1982, de 37 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Los profesores, casa N° 3, Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0426-1835206, por cuanto el mismo se encuentra residenciado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, vía principal, casa N° A-7, Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, el imputado es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, y el mismo se encuentra adscrito al Comando Regional N°3, Compañía de Apoyo, con sede en Santa Bárbara del Zulia, que es primario en el delito tal comos se constató del acta procesal, razón por la cual considera quien juzga que tiene arraigo en el país, que el mencionado ciudadano es primario en la comisión de hecho punible, que no tiene antecedentes penales, con lo cual se da por cumplido el requisito de la no existencia del peligro de fuga. Ahora bien, con respecto a que no existe peligro de obstaculización al proceso, se constata que el imputado destruya, modifique u oculte efectos de convicción por cuanto las experticias ya fueron evacuadas y otras se están a la espera del resultado tal como fue solicitado por el representante fiscal al momento de solicitar la prórroga fiscal la cual fue acordada en fecha 17 de mayo de 2019, realizaron a los objetos que pudiesen ser necesarios para la investigación y que no existe peligro de que el imputado influya en testigos, víctimas o expertos y tomando en consideración el Principio de Juzgamiento en Libertad, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar con lugar lo solicitado por la defensa técnica en fecha 15 de mayo de 2019, y, en consecuencia, este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 26 de abril de 2019, (fls. 10 al 13) por una medida menos gravosa específicamente las contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la ofician de alguacilazgo, la prohibición de salir sin autorización del país, la prohibición de concurrir a lugares públicos (discotecas) y la prohibición de hablar sobre el caso sub iudice. Y, Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. es por ello que en cuanto a la dicha solicitud observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Anderson Humberto Chacón Cogollo, plenamente identificado, por una medida menos gravosa específicamente las contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indicó en la presente motiva. Así se decide.
Igualmente se ratifican las medidas de protección y seguridad, decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 26 de abril de 2019, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5 y 6; esto es, NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Mercedes Nileida Acero, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con lugar lo solicitado mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2019 por el abogado Rafael Darío Garcés Mogollón en su condición de defensor técnico del ciudadano imputado Anderson Humberto Chacón Cogollo, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-15.233.976, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 05-03-1982, de 37 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Los profesores, casa N° 3, Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0426-1835206, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Nileida Acero. En consecuencia, este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 26 de abril de 2019, por una medida menos gravosa específicamente las contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la ofician de alguacilazgo. 2.- La prohibición de salir sin autorización del país. 3.- La prohibición de concurrir a lugares públicos (discotecas). 4.- La prohibición de hablar sobre el caso sub iudice. 5.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto dicha solicitud se encuentra procedente en Justicia y en Derecho.
SEGUNDO: Ratifica las medidas de protección y seguridad, decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 26 de abril de 2019, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5 y 6; esto es, NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Mercedes Nileida Acero, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
Regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA