REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000422
ASUNTO : SP21-S-2018-000422


RESOLUCION N° 000202-2019


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO ACCIDENTAL: Abg. Alixon José Ramírez Martínez.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Acto carnal con victima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
IMPUTADOS: 1.- Roger Segundo Finol Fernandez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.227.267, natural de Encontrados, estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ordeñador, residenciado en la Hacienda El Carmen, Ubicada en el Sector la Vaquera Roja, Kilómetro 75, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
2.- Ever Gonzalez González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.878, natural de Paraguaipoa, estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ordeñador, residenciado en la Hacienda El Carmen, Ubicada en el Sector la Vaquera Roja, Kilómetro 75, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
VÍCITIMA: M. A. T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), adolescente, de 13 años de edad.
DEFENSORES
PRIVADOS: Abgs. Luis Enrique Sánchez Fuentes y Mercedes Liliana Rivera Rojas.



I
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2019, se le dio entrada al expediente original N° SP21-S-2018-000422, recibido con oficio N° 1J-0046-2019 de fecha 07 de marzo de 2019, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. (Folio 167, de la pieza principal)

El asunto al que dicho expediente se contrae, se inició mediante denuncia común (causa penal K-18-0078-00173) interpuesta en fecha 26 de febrero de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la señora Carlina María Rorres Lans, colombiana, mamá y representante legal de la adolescente M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 13 años de edad, quien manifestó textualmente lo sigueitne: “En fecha 26-2-2018 la ciudadana CARLINA TORRES interpuso denuncia por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, entre otras cosas manifestó lo siguiente: Resulta que el día de hoy 26-02-2018 como a las 12:00 horas del mediodía cuando llegué a la finca donde yo trabajo, observé a mi hija Marilyn como triste, me pareció extraño porque ella es una niña muy alegre a pesar de su condición entonces me le acerqué a preguntarle que le pasaba, ella me dijo que no me podía decir porque yo le pegaba , yo le dije que como le iba a pegar si ella wera mi niña que mas bien la quería ayudar , entonces ella me dijo que Luyis Carlos le había dicho que si no estaba con el me iba a decir todo lo que estaba pasando para que yo le pegara, yo me quedé fria y le dije que como era eso, ella me dijo que hacia tiempo estaba teniendo relaciones sexuales con LUIS CARLOS y el señor EBER pero que ayer domingo no pudo estar con ninguno de ellos porque tenía la menstruación y que como no pudo ellos la amenazaron con decirme todo, como ella me dijo eso yo enseguida le pregunté que como era eso que tenía relaciones cono LUIS CARLOS Y EBER y que porqué no me había dicho nada , entonces me contestó que no me decía nada porque ellos la amenazaban que si me decía algo yo la iba a joder y que además el señor EBER le pagaba para que no me dijera nada, en vista de todo lo que me comentó yo le pregunte a Marilyn que desde hace cuanto ella había tenido relaciones con un hombre, entonces ella me contestó que hace mucho tiempo que la primera vez fue con ROGER, a mi eso me preocupó mucho pues los hombres que mi hija me nombró trabajan en la finca que yo cuido y no se desde hace cuanto tiempo venga pasando esta situación es por eso que vengo a denunciar es todo”. (Folio 4, de la pieza principal).

Mediante oficio signado con el N° 20-F-16-0274-2018 de fecha 28 de marzo de 2018, (fls. 63 al 68, de la pieza principal) la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra los ciudadanos Roger Segundo Finol Fernández y Ever González González, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M. A. T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad.

En fecha 11 de junio de 2018 (fls. 116 al 118) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 28 de marzo de 2018 y los imputados de autos manifestaron que se iban a un juicio oral y reservado. En fecha 24 de junio de 2018, salió el íntegro del presente fallo el cual fue objeto de apelación.


La referida causa fue resuelta mediante sentencias de fecha 23 de noviembre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, anulando la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de junio de 2018 y publicada in extenso en fecha 24 de julio de 2018, ordenando a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de la misma competencia y categoría, para que dictara nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 49 al 67, del cuaderno de apelación)
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2018, los defensores técnicos de los imputados de autos interpusieron recurso de apelación contra las referidas decisiones. (Folios 1 y 2, del cuaderno de apelación)

Por auto de fecha 2 de agosto de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente a la Corte de apelación. (Folio 3, del cuaderno de apelación)

En fecha 29 de abril de 2019, la Secretaria Titular de este Tribunal se inhibió de conocer como Secretaria la presente causa. (Folio 120)

Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2019, los abogados Merceces Liliana Rivera Rojas y Luis Enrique Sánchez Fuentes, renunciaron a la defensa técnico del ciudadano Ever González González. (Folio 210, de la pieza principal)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Secretara Titular de este Tribunal plantea su inhibición para conocer como Secretaria de la presente causa, alegando que es hija del abogado Luis Enrique Sánchez Fuentes.
Al revisar las actas procesales, se observa lo siguiente:
Al folio 121 de la pieza principal riela escrito mediante el cual los imputados de autos revocan a lso abogados defensores y nombran como defensores técnicos a los abogados Luis Enrique Sánchez Fuentes y a la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas.
Copia certificada del acta de nacimiento N° 75 expedida por la Registradora Civil de la parroquia Doradas, Municipio Libertador del estado Táchira, inserta al folio 180 marcada “A”. De la misma se constata que en fecha 14 de junio de 1992 nació la niña Jusley Oriana Sánchez Guerrero, hija de los ciudadanos Luis Enrique Sánchez Fuentes y María Jacqueline Guerrero de Sánchez.

Ahora bien, respecto a la inhibición de los funcionarios judiciales prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:

Los sujetos de la inhibición son los funcionarios judiciales. Nuestro código no limita la institución a los jueces solamente, sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.
Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y a cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan. Es indiferente que los sujetos de la inhibición o de la recusación estén conociendo de una causa contenciosa o de un asunto de jurisdicción voluntaria; la ley no hace distinciones. La doctrina venezolana admite generalmente la inhibición o la recusación en asuntos de jurisdicción voluntaria. (Resaltado propio)
(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas 2001. p. 416)

El artículo 89 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 89.- Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionario o funcionaria del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

Artículo 101.- Si el inhibido o inhibida o recusado o recusada es el secretario o secretaria del tribunal, el Juez o Jueza nombrará un sustituto o sustituta en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionario o funcionaria judiciales.

Conforme a lo expuesto, los funcionarios judiciales, incluido dentro de ellos el Secretario o Secretaria del Tribunal, están obligados a declarar, sin esperar a que se les recuse, cualquier motivo o causal de recusación que exista en su contra, con la finalidad de garantizar la transparencia y la imparcialidad en la administración de justicia.
En el caso de autos se evidencia que, efectivamente, la Secretaria inhibida es hija del defensor técnico solo del imputado Rogel Fino Fernández, en virtud de los abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Luis Enrique Sánchez Fuentes renunciaron a la defensa técnica del imputado Ever González González.
Al respecto, es preciso considerar lo dispuesto en los artículos 37 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 37- También está prohibido a los funcionarios o empleados subalternos interesarse en cualquier forma o exteriorizar su opinión sobre asuntos que estén pendientes ante los tribunales y juzgados de los cuales dependan ellos.
Artículo 53- De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez.

Así las cosas, considera esta sentenciadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe declararse con lugar la inhibición planteada por la Secretaria Titular para conocer como Secretaria la presente causa y, en consecuencia, se procede a designar como Secretario Accidental al abogado Alixon José Ramírez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.828.186.. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Secretaria Titular, abogada Jusley Oriana Sánchez Guerrero, en la presente causa y designa como Secretario Accidental al abogado Alixon José Ramírez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.828.186.



La Juez Provisoria,

Mary Francy Acero Soto
El Secretario Accidental,

Abg. Alixon José Ramírez Martínez



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. N° SP21-S-2018-000422