REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) demayo de dos mil diecinueve (2019).
209° y 169°
Efectuada la distribución en fechade 07 de marzo de 2019, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le correspondió a este mismo Tribunal conocer el INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por el ciudadano ERIK MARIO FERNANDEZ VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.410, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.373, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana LOIDA ESMERALDA VIELMA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.467.240, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Se formó expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de marzo de 2019, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 91).
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión o no de la presente querella interdictal restitutoria, en los términos siguientes:
El interdicto restitutorio se encuentra tutelado en el ordenamiento jurídico en el artículo 783 del Código Civil, según el cual: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como las de marras, dispone lo siguiente:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Adviértase, que en las normas citadas ut supra, existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto restitutorio o de despojo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, a los efectos de que pueda el Tribunal que conozca del mismo, aplicar la consecuencia jurídica que corresponda, según sea el caso.
Las condiciones de admisibilidad de este tipo de querella interdictal son las siguientes: 1- Demostración de la ocurrencia del despojo; 2- Suficiencia de las pruebas promovidas; 3- Que la querella se ejerza dentro del año del despojo; requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.
El ciudadano ERIK MARIO FERNANDEZ VALIENTE, parte querellante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, señalóen su escrito libelar lo siguiente:
- Que en fecha 01 de abril de 2015, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana LOIDA ESMERALDA VIELMA UZCATEGUI, por vía privada, sobre un local de uso comercial de su propiedad ubicado en la Avenida Los Próceres, a 100 metros del puente de la Pedregosa, signado con el Nro. 1, inmueble identificado con el Nro. 0-137 de la nomenclatura Catastral del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
- Que es accionista y presidente de la Sociedad Mercantil denominada Comercial F D&C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 10, Tomo 168-A, R1, de fecha 23 de septiembre de 2010.
- Que con la suscripción del contrato inició una relación contractual de arrendamiento con la ciudadana LOIDA VIELMA, la cual se mantiene vigente hasta la actualidad, prueba de ella es la firma de dos (02) documentos de arrendamiento posteriores que hacen ininterrumpida la relación locativa.
- Que vencido la vigencia del ultimo contrato d alquiler, la arrendadora (propietaria) manifestó de manera verbal que seguirían su relaciónbajo las mismas patas contempladas en el contrato devencidohasta tanto decidiera el nuevo monto al que ascendería el cano de arrendamiento y en su momento celebrarían como siempre el contrato locativo.
- Que todo transcurrió normal hasta el día viernes 01 de febrero del presente año, mientras realizaba actividades de mantenimiento y acomodo de la mercancía de la empresa en el local arrendado, hizo acto de presencia la arrendadora manifestándole que había decidido aumentarle el canon de arrendamiento a 100 dólares mensuales y el nuevo contrato tendría una vigencia de tan solo tres meses o de lo contrario debía desocupar el local de inmediato a lo que el demandante respondió que no estaba de acuerdo que le parecía algo arbitrario, que el accedía a un aumento pero no de esa manera, fue cuando entonces recibió la amenaza de que entonces le entregara el local o se atuviera a las consecuencia.
- Que llegado el martes 05 de febrero del presente año se traslado al local donde funciona la empresa, y se encontró que la reja para poder acceder al local comercial se encontraba cerrada y le habían colocado un candado nuevo que impedía ser abierto sobre unas bases que le fueron soldadas para ello, lo que le fue imposible acceder al local y mucho menos abrirlo.
- Que al comunicarse con la señora Loida, le manifestó al ciudadano ERIK MARIO que no volvía a entrar a ese local y que la mercancía que en el se encontraba era de ella por todo el dinero que dejo de cobrar puesto que el canon que le cobraba no alcanzaba para nada.
- Que ha tratado de hablar nuevamente con la ciudadana LOIDA ESMERALDA VIELMA UZCATEGUI, pero no responde y que en los actuales momentos se encuentra sin ningún tipo de ingreso para el sustento de su persona y el de su familia puesto que es la única actividad comercial que realiza aunado a que le ha causado grandes problemas con los proveedores puesto que si no puedo acceder al local para abrir y poder vender.
- Que en los actuales momentos se encuentra en una crítica situación económica y emocial, y que apelando a sus máximas de experiencia podrá deducir cual en su situación económica y la de su familia dada la grave crisis económica por la que atraviesa la sociedad venezolana.
- Que la ciudadana SIOLY VIELMA quien permitió el acceso por estar presente la Autoridad Municipal es la hermana de la ciudadana LOIDA VIELMA, y es la abogada que elaboro y sello los dos últimos contratos de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2016 y el 01 de noviembre de 2017.
Procede este Tribunal a analizar los instrumentos producidos con el escrito interdictal de despojo, en el capítulo V. Por su parte en cuanto a las pruebas preconstituidas necesarias para el pronunciamiento sobre la admisión, se observa que fue traída, enoriginal de la inspección Judicial hecha por el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, evidenciándose de ellos la posesión y ocurrencia del despojo alegado por la querellante, ciudadano ERIK MARIO FERNÁNDEZ VALIENTE; además fueron consignadas junto con el libelo otras pruebas documentales, plenamente identificadas, en tal sentido, llenos los extremos legales previstos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Interdicto de Despojo, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En atención a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige como garantía la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SOBERANOS(Bs.S. 1.840.000,00), considerada suficiente por este Juzgador para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud, en caso de declararse sin lugar de la presente querella; esta cantidad, en orden al artículo 590 eiusdem, podrá ser materializada a través de una fianza mercantil o por medio de un cheque de gerencia. Una vez sea consignada la garantía exigida el Tribunal procederá a pronunciarse sobre el decreto de restitución establecido en el artículo 699 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.


CACG/LJQR/lmr.-