JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece de mayo del año dos mil diecinueve.

209º y 160º

Vista la nota se secretaria de fecha 25 de abril del año en curso, que corre agregada al folio 119 del presente expediente, mediante lo cual se dejó constancia que en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecinueve (2019), en horas de despacho se presentó la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO en su carácter de co-apoderada judicial (poder folio 102) de la parte co-demandada ciudadanos: NICOLAS BELLORIN PATIÑO y NORIS MARGARITA ESTABA de BELLORIN en la presente causa, y consignó por ante la secretaria de este Tribunal, escrito contentivo de OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, constante de TRES (03) folios útiles y TRECE (13) anexos; el cual corre agregado a los folios 103 al 105 del presente expediente, en relación a la defensa opuestas, asi como la contestación al fondo de la demanda, este Tribunal observa, en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Expediente. 10-138, dec. 364, estableció lo siguiente:
“Omisis…La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas”.
Visto lo expuesto, este Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio jurisprudencial antes señalado, por lo que, desestima y se tienen como no opuestas, las cuestiones previas promovidas por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO antes identificada, en escrito consignado en fecha 25 de abril del 2019, inserto a los folios 103 al 105 del presente expediente, tomándose solo en cuenta, la contestación al fondo a la demanda en el presente juicio, por lo que se continuará con el lapso de promoción de pruebas, a cuyo efecto, se ordena por auto separado, verificar los días de despacho transcurridos a partir del último día del emplazamiento para la contestación a la demanda. Así se establece.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

CACG/LJQR/mlbp.-