REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 160°

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA VIVAS TUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.229.436, domiciliada en el Sector Piedra del Grillo al lado del tanque 4 millones casa s/n, Municipio Independencia del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.973.643 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.756.

PARTE DEMANDADA: VIRGILIO DEPABLOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.146.684, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE N° 18702


NARRATIVA
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
A los folios 1 al 8 corre demanda interpuesta por ciudadana María Elena Viva Tuta, contra el ciudadano Virgilio Depablos Torres por Reconocimiento de Unión Concubinaria, fundamentada en el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará su citación. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee el demandado sobre un inmueble identificado por su situación y linderos en el libelo de demanda. Se formó cuaderno de medidas, con copia certificada del presente auto y se libró oficio N° 650 al Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, y se instó a la parte actora a suministrar las copias para la elaboración de la correspondiente compulsa. (Folio 30).
En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), el Alguacil del Tribunal informo que la parte actora, le suministro los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (Folio 31)
En fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), el Juez Titular Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 32)
En diligencia de fecha nueve (9) de enero de dos mil doce (2012), el ciudadano Virgilio Depablos, otorgo Poder Apud-Acta amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a las abogadas AIDA FABIANA REYES COLMENARES y GRACIA CECILIA VARGAS REYES. (Folio 39).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) las abogadas apoderadas de VIRGILIO DEPABLOS TORRES, consignaron escrito de contestación a la demanda. (Folio 41)
Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), la ciudadana MARIA ELENA VIVAS TUTA, confiere Poder Apud-Acta amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA. (Folio 43)
En fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), la abogada co-apoderada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, del ciudadano VIRGILIO DEPABLOS TORRES, presentó escrito de pruebas. En auto de fecha 13 de febrero de 2012, se agregó el escrito de pruebas consignado. (Folio 45, 46 y 156)
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA co-apoderados de la parte actora, presentaron escrito de pruebas. En auto de fecha 13 de febrero de 2012, se agregó a todo evento escrito de pruebas consignado y se negó su admisión por haber sido presentado extemporáneamente. (Folio 52 y vuelto del folio 156)
En auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, co-apoderada del demandado, excepto la prueba documental promovida en el numeral primero del escrito de pruebas, la cual se negó por ser impertinente. (Folio 157)
En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA co-apoderados de la parte actora, consignaron escrito de alegatos. (Folio 158 al 160)
En diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), la abogada GRACIA CECILIA VARGAS REYES, co-apoderada especial del ciudadano VIRGILIO DEPABLOS TORRES, solicito computo y copias fotostáticas certificadas. (Folio 161)
En auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), se acordó practicar por secretaria el computo. En la misma fecha se hizo el cómputo. (Folio 162)
En auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), se acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Vuelto del Folio 162)
En fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), las abogadas AIDA FABIANA REYES COLMENARES y GRECIA CECILIA VARGAS REYES actuando como apoderadas de VIRGILIO DEPABLOS TORRES, presentaron escrito de informe. (Folio 163 al 166)
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado GERMAN PEÑARANDA co-apoderado de la parte actora solicitó se sirva ordenar los edictos respectivos y como consecuencia se sirva a reponer la presente causa el estado en que sea librado los mismos. (Folio 167)
En auto fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), se ordeno la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda ordenándose la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio conforme a lo dispuesto en el Articulo 507del Código Civil, declarándose la nulidad de todo lo actuado. (Folio 168 al 170)
En auto de fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia y se ordeno publicar un Edicto en un diario de mayor circulación de la localidad. En la misma fecha se libró el edicto. (Folio 171)
En diligencia de fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), el abogado GERMAN PEÑARANDA actuando de carácter co-apoderado judicial de la parte actora, retiró el edicto para su publicación. (Folio 173)
Mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto 2018, en diligencia del ciudadano VIRGILIO DEPABLOS TORRES asistido por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS USECHE, solicita que se decrete perención de la instancia y se archive la presente causa y solicita se decrete el levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar que existe y se oficie al registro correspondiente. (Folio 174)
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juez Temporal Félix Antonio Matos, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 176)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la actuación anteriormente relacionada se aprecia que la parte demandante luego de que retiró el edicto para su publicación, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 12 de junio de 2012, no realizó ninguna otra actuación para impulsar el proceso.
Así las cosas, este Tribunal observa que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del proceso.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis...
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. Sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde que la parte demandante retiró el edicto para su publicación, de lo cual se dejo constancia en diligencia de fecha 12 de junio de 2012, se produjo una evidente inactividad de la parte actora en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante.

SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, siete (07) de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Juez temporal Abg. Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal María Gabriela Arenales