REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 160°
PARTE DEMANDANTE: ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° V.-2.810.346.
PARTE DEMANDADA: REINALDO MARQUEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° V.-3.079.080
APODERADO de la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ: Abogado NEPTALI DUQUE USECHE titular de la cedula de identidad V.-988.242, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 20.237
MOTIVO: DIVORCIO.
Expediente Nº 14005
I
ANTECEDENTES
Surge la presente controversia por escrito de fecha 21 de Mayo de 2002, presentado por el abogado NEPTALI DUQUE USECHE inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 20.237, apoderado de la ciudadana ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad n° V.-2.810.346, el cual presentó escrito de divorcio en contra del ciudadano REINALDO MARQUEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad n° V.-3.079.080, fundamentándola en las causales de abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el ordinal dos y tres del artículo 185 del Código Civil y en el escrito libelar expone:
Que contrajo matrimonio civil con el demandado, en fecha 16 de Abril de 1964, según acta de matrimonio N° 46 del Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira. Que fijaron el domicilio conyugal en La Grita, Estado Táchira.
Que desde hacía algunos años, el mencionado ciudadano, había tomado actitudes diferentes con su representada, llegando al punto de abandonar sus deberes conyugales con su esposa, tales como: asistencia, cohabitación y socorro.
Que durante su unión conyugal procrearon cuatro hijos.
Que en base a lo anteriormente expuesto, procedió a demandar por divorcio, al ciudadano REINALDO MARQUEZ GARCIA, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 numerales 2º y 3º del Código Civil Venezolano vigente, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes comunes y medidas de secuestro y que se oficiara a las Oficinas de Registro respectivas.
Finalmente solicitó, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha de 24 de Mayo de 2002 se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de que conste en autos su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio, en el cual se observarían los mismos requisitos que para el anterior, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha de 18 de Junio de 2002 el tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los inmuebles descritos en la presente demanda, así como medida de secuestro sobre el 50% de semovientes, mejoras y cuentas bancarias pertenecientes a la comunidad conyugal. Para la práctica de dichas medidas se comisionó al Juzgado de los Municipios Seboruco, Antonio Rómulo Costa y García de Hevia.
En fecha de 26 de Julio de 2002 se libra oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA a los fines de citar al ciudadano REINALDO MARQUEZ GARCIA, por tanto se remitieron compulsas constantes de 16 folios útiles.
En fecha 05 de Agosto de 2002 el alguacil WILSON ALEXANDER RUIZ RICO expone que le fue firmado por el fiscal XIV del Ministerio Publico recibo de notificación.
En fecha de 12 de Agosto 2002 mediante diligencia, el ciudadano REINALDO MARQUEZ GARCIA otorga poder autenticado a la abogada MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO, de inpreabogado n° 28.172. En el mismo escrito dicha abogada se da por citada en nombre de su representado.
En fecha 20 de Agosto de 2002 el abogado NEPTALI DUQUE USECHE mediante diligencia expone, que en virtud de que el demandado REINALDO MARQUEZ GARCIA es victima del delito de secuestro, solicita al tribunal se nombre un ADMINISTRADOR para los bienes de la comunidad conyugal y en consecuencia sugiere que se nombre al hijo del demandado REINALDO MARQUEZ RAMIREZ, de cedula de identidad V-9.127.783.
En fecha de 20 de Agosto de 2002 el tribunal acuerda nombrar al ciudadano REINALDO MARQUEZ RAMIREZ, de cedula de identidad V-9.127.783, a quien se acuerda notificar para que concurra ante el tribunal al día siguiente después de notificado.
En fecha de 22 de Agosto de 2002 el ciudadano REINALDO MARQUEZ RAMIREZ, de cedula de identidad V-9.127.783 mediante diligencia y asistido por el abogado NEPTALI DUQUE USECHE comparece ante el tribunal para darse por notificado del nombramiento de administrador de los bienes de la comunidad conyugal.
En fecha de 22 de Agosto de 2002 el tribunal juramenta al ciudadano REINALDO MARQUEZ RAMIREZ, de cedula de identidad V-9.127.783 como administrador de los bienes de la comunidad conyugal, además de dejar constancia que el ciudadano renunció al lapso de comparecencia para darse por notificado.
En fecha de 18 de Septiembre de 2002, el tribunal mediante auto deja constancia de que se tengan como apoderadas del ciudadano REINALDO MARQUEZ RAMIREZ a las abogadas ELIZABETH RODRIGUEZ BAUTISTA y MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO.
En fecha de 30 de Septiembre de 2002 siendo la oportunidad para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y estuvieron presentes la parte actora ADELA DEL CARMEN RAMIREZ y su apoderado ELMER GREGORY DIAZ RAMÍREZ, sin embargo no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que el tribunal emplazó a la misma a asistir al SEGUNDO ACTO CONCILIATRIO en el primer día siguiente al vencimiento de de cuarenta y cinco (45) días consecutivos.
En fecha de 30 de Octubre de 2002 la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ asistida por el abogado ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA y mediante diligencia expuso que insiste en el divorcio planteado y solicita al tribunal determinar la fecha para el segundo acto conciliatorio.
En fecha de 01 de Noviembre de 2002 el tribunal vista la diligencia de la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ, expone que el primer acto conciliatorio tuvo lugar el día treinta (30) de Septiembre del 2002, por lo que el segundo acto conciliatorio se llevaría pasados cuarenta y cinco días continuos a partir de dicha fecha.
En fecha de 14 de Noviembre de 2002 siendo la oportunidad para que se realice el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el juez declaró abierto el acto con la asistencia de la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ asistida por el abogado ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA de inpreabogado n° 59.026 e igualmente con la asistencia de la abogada MARIA NIÑO CHACON inscrita en el inpreabogado n° 28172, representante judicial del ciudadano REINALDO MARQUEZ GARCIA, y no pudiéndose lograr la reconciliación por lo que la parte actora insistió en la demanda a tenor de lo preceptuado en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el tribunal emplaza a las partes al quinto día de despacho siguiente a la fecha del presente acto.
En fecha de 28 de Noviembre de 2002 el juez temporal NELSON WLADIMIR GRIMALDO se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que se le concede a las partes tres días de despacho contados a partir de la presente fecha para ejercer los recursos pertinentes.
En fecha de 28 de Noviembre de 2002 siendo la fecha para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, encontrándose presente la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ asistida por el abogado ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA de inpreabogado n° 59.026, insistió en la continuación del juicio. No habiendo comparecido la parte demandada, el tribunal acuerda seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha de 28 de Noviembre de 2002 la apoderada judicial del demandado, ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ BAUTISTA, contesta la demanda objeto del presente proceso.
En fecha de 02 de Diciembre del 2002, presentes en el tribunal la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ asistida por el abogado ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA de inpreabogado n° 59.026, así como MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO de inpreabogado n° 28.172, representante judicial del ciudadano REINALDO MARQUEZ GARCIA, acuerdan suspender el curso de la presente causa el día 03 y 04 de Diciembre del mismo año. La causa reanudará su curso el día de despacho siguiente al vencimiento del término acordado.
En fecha de 04 de Diciembre del 2002, presentes en el tribunal la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ asistida por el abogado ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA de inpreabogado n° 59.026, así como MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO de inpreabogado n° 28.172, representante judicial del ciudadano REINALDO MARQUEZ GARCIA, acuerdan suspender el curso de la presente causa desde el día 05 de Diciembre hasta el día 20 de Diciembre del mismo año. La causa reanudará su curso el día de despacho siguiente al vencimiento del término acordado.
En fecha de 18 de Diciembre del 2002, presentes en el tribunal la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ asistida por el abogado ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA de inpreabogado n° 59.026, así como MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO de inpreabogado n° 28.172, representante judicial del ciudadano REINALDO MARQUEZ GARCIA, acuerdan suspender el curso de la presente causa desde el día 20 de Diciembre de 2002 hasta el día 10 de Febrero del año 2003. La causa reanudará su curso el día de despacho siguiente al vencimiento del término acordado.
En fecha de 10 de Febrero el juez provisorio, doctor PABLO SUAREZ TREJO se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha de 10 de Febrero de 2003 presentes en el tribunal la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ asistida por el abogado ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA de inpreabogado n° 59.026, así como MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO de inpreabogado n° 28.172, representante judicial del ciudadano REINALDO MARQUEZ GARCIA, acuerdan suspender el curso de la presente causa desde el día 10 de Febrero de 2003 hasta el día 28 de Febrero del año 2003. La causa reanudará su curso el día de despacho siguiente al vencimiento del término acordado.
En fecha de 27 de Febrero de 2003 presentes en el tribunal la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ asistida por el abogado ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA de inpreabogado n° 59.026, así como MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO de inpreabogado n° 28.172, representante judicial del ciudadano REINALDO MARQUEZ GARCIA, acuerdan suspender el curso de la presente causa desde el día 10 de Febrero de 2003 hasta el día 28 de Febrero del año 2003. La causa reanudará su curso el día de despacho siguiente al vencimiento del término acordado.
En fecha de 19 de Febrero el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA remite diligencias relacionadas con la citación del ciudadano REINALDO MARQUEZ GARCIA.
En fecha de 21 de Abril de 2003 presentes en el tribunal la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ asistida por el abogado ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA de inpreabogado n° 59.026, así como MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO de inpreabogado n° 28.172, representante judicial del ciudadano REINALDO MARQUEZ GARCIA, acuerdan suspender el curso de la presente causa desde el día 21 de Abril de 2003 hasta el día 15 de Mayo del año 2003. La causa reanudará su curso el día de despacho siguiente al vencimiento del término acordado.
En fecha de 16 de Mayo de 2003 presentes en el tribunal la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ asistida por el abogado ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA de inpreabogado n° 59.026, así como MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO de inpreabogado n° 28.172, representante judicial del ciudadano REINALDO MARQUEZ GARCIA, acuerdan suspender el curso de la presente causa desde el día 16 de Mayo de 2003 hasta el día 17 de Junio del año 2003. La causa reanudará su curso el día de despacho siguiente al vencimiento del término acordado.
En fecha de 19 de Junio de 2003 presentes en el tribunal la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ asistida por el abogado ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA de inpreabogado n° 59.026, así como MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO de inpreabogado n° 28.172, representante judicial del ciudadano REINALDO MARQUEZ GARCIA, acuerdan suspender el curso de la presente causa desde el día 19 de Mayo de 2003 hasta el día 18 de Julio del año 2003. La causa reanudará su curso el día de despacho siguiente al vencimiento del término acordado.
En fecha de 16 de Julio de 2003 presentes en el tribunal la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ asistida por el abogado ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA de inpreabogado n° 59.026, así como MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO de inpreabogado n° 28.172, representante judicial del ciudadano REINALDO MARQUEZ GARCIA, acuerdan suspender el curso de la presente causa desde el día 18 de Julio de 2003 hasta el día 18 de Agosto del año 2003. La causa reanudará su curso el día de despacho siguiente al vencimiento del término acordado.
En fecha de 15 de Agosto de 2003 el ciudadano REINALDO MARQUEZ RAMIREZ acude al tribunal en su condición de ADMINISTRADOR JUDICIAL para presentar un informe de los bienes que tenia a su cargo desde el 22 de Agosto de 2002 hasta la presente.
En fecha de 21 de Agosto de 2003 la abogada MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO de inpreabogado n° 28.172 realiza OPOSICION y OBSERVACIONES al INFORME del ADMINISTRADOR JUDICIAL de la comunidad conyugal.
En fecha de 21 de Agosto de 2003 la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ confiere poder especial amplio y suficiente a la abogada MIRNA HERNANDEZ de inpreabogado n° 36.988 para que represente sus derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha de 21 de Agosto de 2003 la abogada MIRNA HERNANDEZ de inpreabogado n° 36.988 representante judicial de la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ promueve pruebas en el presente proceso constantes de testimoniales.
En fecha de 22 de Agosto de 2003 la abogada ELIZABETH RODRIGUEZ BAUTISTA de inpreabogado n° 32.568 representante judicial de la parte demandada promueve pruebas constantes de documentales y testimoniales.
En fecha de 26 de Agosto de 2003 el tribunal, visto el escrito de promoción de pruebas de la abogada MIRNA HERNANDEZ de inpreabogado n° 36988, representante judicial de la parte demandante, acuerda agregar el mismo al expediente.
En fecha de 26 de Agosto de 2003 el tribunal, visto el escrito de promoción de pruebas de la abogada ELIZABETH RODRIGUEZ BAUTISTA, acuerda agregar el mismo al expediente.
En fecha de 03 de Septiembre de 2003 el tribunal, visto el escrito de promoción de pruebas de la abogada MIRNA HERNANDEZ, admite en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha de 03 de Septiembre de 2003 el tribunal, visto el escrito de promoción de pruebas de la abogada ELIZABETH RODRIGUEZ BAUTISTA, admite en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha de 03 de Septiembre el tribunal remite oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en relación al despacho de pruebas de la parte demandante.
En fecha de 03 de Septiembre el tribunal remite oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en relación al despacho de pruebas de la parte demandante.
En fecha de 03 de Septiembre el tribunal remite oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en relación al despacho de pruebas de la parte demandada.
En fecha de 03 de Septiembre el tribunal remite oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en relación al despacho de pruebas de la parte demandada.
En fecha de 04 de Septiembre de 2003 la abogada ELIZABETH RODRIGUEZ BAUTISTA de inpreabogado n° 32.568 mediante diligencia, formalmente impugna el poder otorgado por la parte actora a la abogada MIRNA HERNANDEZ, el cual se encuentra agregado al folio n° 15.
En fecha de 12 de Septiembre de 2003 la abogada MIRNA HERNANDEZ de inpreabogado n° 36.988, realiza observaciones a la diligencia hecha en fecha de 04 de Septiembre de 2003 por la abogada ELIZABETH RODRIGUEZ BAUTISTA.
En fecha de 23 de Septiembre de 2003 la abogada MIRNA HERNANDEZ comparece ante el tribunal para solicitar copias certificadas de las actas procesales del expediente.
En fecha de 01 de Octubre de 2003 la abogada ELIZABETH RODRIGUEZ BAUTISTA de inpreabogado n° 32.568 ocurre ante la sede del tribunal para presentar un escrito de solicitud en el cual realiza consideraciones pertinentes acerca del proceso y pide al tribunal pronunciarse sobre las mismas.
En fecha de 03 de Octubre de 2003 el tribunal, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el segundo día de despacho siguiente a la notificación del último, a fin de que tenga lugar acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha de 07 de Octubre de 2003 se recibe por ante este tribunal la comisión conferida a el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA con motivo de evacuación de pruebas.
En fecha de 13 de Octubre ocurre ante el tribunal el ciudadano WILSON ALEXANDER RUIZ RICO alguacil titular que expone que notificó a los ciudadanos JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ y REINALDO MARQUEZ RAMIREZ.
En fecha de 06 de Noviembre de 2003 la doctora JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, juez temporal del tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha de 06 de Noviembre de 2003 ocurre ante el tribunal el ciudadano WILSON ALEXANDER RUIZ RICO alguacil titular que expone que notificó a la abogada MIRNA HERNANDEZ.
En fecha de 19 de Noviembre de 2003 la abogada MIRNA HERNANDEZ mediante diligencia, solicita al tribunal que la jueza temporal se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha de 19 de Noviembre de 2003 la abogada ELIZABETH RODRIGUEZ BAUTISTA mediante diligencia, solicita al tribunal que la jueza temporal se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha de 20 de Noviembre de 2003 la abogada MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO en nombre de su poderdante, se da por notificada para el acto de conciliación acordado por este tribunal.
En fecha de 24 de Noviembre de 2003 la abogada ELIZABETH RODRIGUEZ BAUTISTA mediante diligencia, solicita al tribunal que se pronuncie sobre el cese de la administración de los bienes conyugales.
En fecha de 03 de octubre de 2003 la abogada MIRNA HERNANDEZ mediante diligencia y en atención a la petición realizada por el demandado relacionada con el levantamiento de la medida cautelar de administración decretada y practicada sobre los bienes de la comunidad conyugal, presenta escrito de oposición.
En fecha de 02 de Diciembre de 2003 la abogada MIRNA HERNANDEZ mediante diligencia, solicita al tribunal se pronuncie en relación al escrito de oposición a la solicitud de revocatoria en el cargo de administrador efectuada por la representación de la parte demandada.
En fecha de 23 de Diciembre de 2003 comparece ante el tribunal la abogada MIRNA HERNANDEZ de inpreabogado n° 36.988, quien solicita el abocamiento del juez al conocimiento de la causa.
En fecha de 09 de Enero de 2004 el juez accidental abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA se aboca al conocimiento de la presente causa, se ordeno notificar a las partes.
En fecha de 12 de Enero de 2003 se recibe por ante este tribunal la comisión conferida a el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA con motivo de evacuación de pruebas.
En fecha de 02 de Febrero de 2004 la abogada MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO mediante diligencia, realiza consideraciones y observaciones acerca del curso del proceso.
En fecha de 02 de Febrero de 2004 presente en la sede del tribunal REINALDO MARQUEZ GARCIA otorga PODER APUD ACTA al abogado PEDRO CASTILLO ROJAS de inpreabogado n° 17276 para que ejerza funciones en esta causa conjuntamente con las abogadas MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO de inpreabogado n° 28.172 y ELIZABETH RODRIGUEZ BAUTISTA de inpreabogado n° 32.568.
En fecha de 13 de Febrero de 2004 la abogada MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO de inpreabogado n° 28.172 presenta escrito de informes.
En fecha de 10 de Marzo de 2004 la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ asistida por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ de inpreabogado n° 82990, realiza formal recusación a la ciudadana juez titular Doctora LISBETH FERNANDEZ por estar incursa en la causal décima quinta del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha de 23 de Marzo de 2004 la abogada JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, juez temporal de esta dependencia, realiza informe acerca de la recusación promovida por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ de inpreabogado n° 82990.
En fecha de 25 de Marzo de 2004 el tribunal acuerda pasar original del expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 31 de Marzo de 2004 el tribunal remite oficio al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los fines de la recusación interpuesta a la juez temporal JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA.
En fecha 31 de Marzo de 2004 el tribunal remite oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA a los fines de la recusación interpuesta a la juez temporal JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA.
En fecha de 31 de Mayo de 2004 el tribunal solicita al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, remitir el expediente de divorcio de la presente causa.
En fecha de 21 de Julio de 2004 el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS consigna sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en la cual se declara sin lugar la recusación propuesta por la ciudadana ADELA RAMIREZ.
En fecha de 12 de Agosto de 2004 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA acuerda remitir el expediente a este tribunal.
En fecha de 02 de Septiembre de 2004 el tribunal recibe expediente de divorcio proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Asimismo el juez temporal DR JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha de 25 de Octubre de 2004 la doctora MIRNA HERNANDEZ mediante diligencia, solicita al juez se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha de 30 de Noviembre de 2004 la doctora MIRNA HERNANDEZ mediante diligencia, solicita al juez se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de Diciembre de 2004 el juez temporal JOSE ANGEL SAAVEDRA se aboca al conocimiento de la causa, se ordenó notificar a las partes.
En fecha de 11 de Enero de 2005 presente en el tribunal la abogada MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO de inpreabogado n° 28.172 se da por notificada del auto de fecha de 02 de Diciembre de 2004.
En fecha de 07 de Junio de 2005 presente en el tribunal la abogada MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO de inpreabogado n° 28.172, solicita al juez se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha de 14 de Junio de 2005 el juez temporal PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ se aboca al conocimiento de la causa, se ordenó notificar a las partes.
En fecha de 29 de Junio de 2005 presente en la sede del tribunal la abogada ELIZABETH RODRIGUEZ BAUTISTA, se da por notificada al auto de abocamiento del juez temporal PEDRO ALFONSO SANCHEZ.
En fecha de 31 de Octubre de 2005 el alguacil del tribunal WILSON RUIZ para informar que notificó a la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ.
En fecha de 15 de Marzo de 2006 acude al tribunal la abogada MIRNA HERNANDEZ de inpreabogado n° 36988 para darse por notificada del abocamiento en el presente juicio.
En fecha de 11 de Marzo de 2009 la abogada MARIA ESTELLA NIÑO DE BRACHO de inpreabogado n° 28.172 solicita al tribunal dicte sentencia respectiva.
En fecha de 11 de Octubre de 2017 la abogada FANNY LIMA de inpreabogado n° 73645 ocurre ante el tribunal a los fines de consignar poder notariado que le otorgare el ciudadano REINALDO MARQUEZ GARCIA. Asimismo solicita el abocamiento del juez en la presente causa.
En fecha de 11 de Octubre de 2017 la jueza temporal DOCTORA FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ se aboca al conocimiento de la causa, se ordenó notificar a las partes.
En fecha de 16 de Octubre de 2017 la abogada FANNY LIMA de inpreabogado n° 73645 ocurre ante el tribunal para darse por notificada del abocamiento de la jueza temporal.
En fecha de 27 de Octubre de 2017 la abogada FANNY LIMA de inpreabogado n° 73645 ocurre ante el tribunal a fines de solicitar se libre boleta de notificación a la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ parte demandada en la presente causa.
En fecha de 07 de Noviembre de 2017 el juez provisorio JUAN JOSE MOLINA CAMACHO se aboca al conocimiento de la causa, se ordeno notificar a las partes.
En fecha de 21 de Noviembre de 2017 la abogada FANNY LIMA de inpreabogado n° 73645 ocurre ante el tribunal a fines de darse por notificada del abocamiento en la presente causa.
En fecha de 11 de Enero de 2018 la abogada FANNY LIMA de inpreabogado n° 73645 ocurre ante el tribunal a fines de solicitar se libre cartel de notificación de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil para la continuidad de la causa.
En fecha de 18 de Enero de 2018 la abogada FANNY LIMA de inpreabogado n° 73645 ocurre ante el tribunal a fines de ratificar la diligencia hecha en fecha de 11 de Enero de 2018 para que se libre cartel de notificación.
En fecha de 25 de Enero de 2019 el tribunal, vista la diligencia estampada por la abogada FANNY LIMA de inpreabogado n° 73645, acuerda notificar a la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ del abocamiento de la presente causa y fija un lapso de diez días de despacho para la reanudación del proceso.
En fecha de 30 de Enero de 2018 la abogada FANNY LIMA de inpreabogado n° 73645 ocurre ante el tribunal a los fines de consignar un ejemplar del Diario La Nación de fecha 26 de Enero de 2018 donde aparece publicado el cartel de notificación a la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ.
En fecha de 22 de Febrero de 2018 la abogada FANNY LIMA de inpreabogado n° 73645 ocurre ante el tribunal a los fines solicitar se proceda a sentenciar la presente causa, una vez que se ha cumplido con todo el procedimiento para la notificación de las partes.
En fecha de 17 de Septiembre de 2018 la abogada FANNY LIMA de inpreabogado n° 73645 ocurre ante el tribunal a los fines solicitar el abocamiento del juez en la presente causa.
En fecha de 25 de Septiembre de 2018 el juez temporal FELIX ANTONIO MATOS se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha de 27 de Septiembre de 2018 la abogada FANNY LIMA de inpreabogado n° 73645 ocurre ante el tribunal a los fines de darse por notificada del abocamiento del juez en la presente causa, así como solicita librar carteles de notificación a la parte demandante.
En fecha de 04 de Octubre de 2018 se libra boleta de notificación a la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ para hacerle de su conocimiento del abocamiento del juez temporal FELIX ANTONIO MATOS.
En fecha de 11 de Octubre de 2018 el alguacil del tribunal WILSON RUIZ expuso que notificó a la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ, en contra del ciudadano REINALDO MARQUEZ GARCIA, por Divorcio.
Manifiesta la parte demandante que en fecha 16 de Abril de 1964 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Uribante del Estado Táchira, con el ciudadano REINALDO MARQUEZ GARCIA. Que constituyeron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en La Grita, Estado Táchira.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon 04 hijos de nombres Reinaldo, Olida del Carmen, Marleny y Jorge Ivan Marquez Ramirez, todos mayores de edad.
Manifiesta que la vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió dentro un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales con el transcurrir del tiempo, se han venido haciendo más graves por parte de su cónyuge, haciéndole la vida insoportable y adoptando una actitud siempre hostil. También manifiesta que ha sufrido agresiones tanto de hecho como de palabra. Sin embargo la ciudadana demandante cumplidora de sus deberes matrimoniales intentó persuadirlo para que depusiera su actitud pero no fue posible e inclusive involucró a intermediarios y familiares, amigos y vecinos pero el demandado cada vez se hizo más irresponsable de sus deberes conyugales.
Fundamenta la demanda en el artículo 185 del Código Civil en los numerales 2 y 3 por cuanto ha abandonado el hogar común dejando de cumplir sus obligaciones matrimoniales y ha incurrido en excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda en los siguientes términos:
Que en el año 1980 los cónyuges por razones de trabajo acordaron cambiar su residencia al Municipio García de Hevia, debido a las actividades que realizaba el ciudadano REINALDO MARQUEZ GARCIA y que requerían su total y entera atención.
Que la parte demandante manifiesta que el ciudadano REINALDO MARQUEZ GARCIA asumió una actitud de escándalos, agresiones de hecho y de palabra en contra de su cónyuge y ello no corresponde con la realidad.
Que el demandado al inicio de la sociedad conyugal solo tenia un vehiculo y posteriormente adquirieron un fundo, que del producto de la administración de dicho fundo se fueron adquirieron otros bienes pertenecientes a los cónyuges.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Junto al libelo de la demanda promovió:
a.- Acta de matrimonio N° 46, correspondiente a los ciudadanos ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ y REINALDO MARQUEZ GARCIA, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha de 16 de Abril de 1964.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el 16 de Abril de 1964, por ante el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira.
b.- Vistas las pruebas que cursan desde el folio numero diecinueve (19) al folio numero setenta y tres (73) del presente expediente, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la mismas, ya que demuestran situaciones de hecho sobre bienes, que corresponde dilucidar a las partes al momento de litigar sobre la comunidad de bienes adquiridos durante la unión matrimonial, y no en el presente que se trata de un divorcio y corresponde a la materia sobre capacidad y estado de las partes.
2. En el lapso de probatorio promovió las siguientes:
a.- Testimoniales de los ciudadanos:
1- JAVIER HUMBERTO MARQUEZ AGUILAR de cedula de identidad n° V-9240521.
Se observa del expediente que el testigo no se hizo presente por lo que el acto fue declarado desierto.
2- ROCIO DE LA CONSOLACION USECHE JAUREGUI de cedula de identidad n° V-10162727.
Se observa del expediente que el testigo no se hizo presente por lo que el acto fue declarado desierto.
3- MAURA ROMELIA PERNIA GARCIA DE DURAN de cedula de identidad n° V-2809172.
Se observa del expediente que el testigo no se hizo presente por lo que el acto fue declarado desierto.
4- JOSE ARTURO RIVAS ESCALANTE de cedula de identidad n° V-12491903.
Se observa del expediente que el testigo no se hizo presente por lo que el acto fue declarado desierto.
5- VICTOR ARCENIO ZAMBRANO VARELA de cedula de identidad n° V-12491363.
Se observa del expediente que el testigo no se hizo presente por lo que el acto fue declarado desierto.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En el lapso de probatorio promovió las siguientes:
a.- Testimoniales de los ciudadanos:
1- RAMON OBDULIO CEBALLOS MONCADA de cedula de identidad n° V-5345978.
2- LEONARDO GARCIA de cedula de identidad n° V-9333700.
3- VICENTE ORLANDO GOMEZ REY de cedula de identidad n° V-5347495.
Analizados los testimonios dados por los testigos ciudadanos RAMON OBDULIO CEBALLOS MONCADA, LEONARDO GARCIA y VICENTE ORLANDO GOMEZ REY, se tiene como cierto que conocen a los cónyuges desde hace varios años de trato, vista y comunicación, que observaron un trato normal entre ellos, y que conocen también su domicilio conyugal.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para conocen a los cónyuges desde hace varios años de trato, vista y comunicación, que observaron un trato normal entre ellos, y que conocen también su domicilio conyugal.
La presente acción de divorcio, la ejerce la demandante, contra su cónyuge, invocando la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el 16 de Abril de 1964.
Conforme al artículo 184 del Código Civil Vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. Omisis.
…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 del Código Civil). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos… Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Por otra parte, este Juzgador está consciente de la ductilización que el Máximo Tribunal de Justicia del país ha dejado sentado con respecto a las razones por las cuales puede solicitarse la terminación de un vinculo matrimonial a través de la figura jurídica del divorcio, tal y como consta en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional en la cual realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil a la luz del contenido de nuestra Carta Magna, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en dicha sentencia; incluyéndose el mutuo consentimiento, lo cual si bien no está presente en la acción incoada, es expresión fiel de que el juzgador debe tomar en cuenta la voluntad de la parte actora para que se materialice la pretensión planteada.
En el caso que nos ocupa, con base a los criterios doctrinarios ya referidos y la aplicación de la normativa que regula este tipo de acción, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada y valorado el acervo probatorio, evidencia que la demandante, teniendo en su haber la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, no demostró sustancialmente las causales invocadas en el presente proceso; Pero este juzgador no puede ser indiferente a que el devenir histórico legal del proceso civil a venido cambiando en cuanto al procedimiento se refiere, así está establecido en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional en la cual realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil a la luz del contenido de nuestra Carta Magna, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en dicha sentencia.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ, contra el ciudadano REINALDO MARQUEZ GARCIA, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: ADELA DEL CARMEN RAMIREZ DE MARQUEZ y REINALDO MARQUEZ GARCIA, según consta en Acta de matrimonio N° 46, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha de 16 de Abril de 1964.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 07 días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez temporal, (fdo) Félix Antonio Matos. Secretaria temporal, (fdo) Maria Gabriela Arenales.
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