REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE ACTORA: CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 84.408.146, de este domicilio.
APODERADO DEL ACTOR: ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.258.
PARTE DEMANDADA: CARLOS CARRILLO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.917.721, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JHON ELVIS CALDERON SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.146 y ERICK DE JESUS LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (sustitución de medida).

EXPEDIENTE N° 20227/2019.
I
ANTECEDENTES
La parte demandante asistida de abogado, presentó libelo de demanda el cual quedó distribuido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de Daños Materiales, en la cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Un inmueble con un área de 139,52 mts2 y le corresponde numero catastral 02-04-19-05 con el número cívico 3-56, alinderado así: NORTE: colinda con la calle 4 bis mide 8,90 mts; SUR: con mejoras que son o fueron de Roberto Pedraza Flores, mide 8,55 mts; ESTE: mejoras que son o fueron de Roberto Pedraza Flores, mide 8,55 mts; OESTE: con mejoras que son o fueron de María Agueda Juncosa de Pabon, mide 16,10 mts y cuyos datos de registro son los siguientes: el cual esta inscrito o registrado bajo la matricula 2006- LRI-T37-23 y el cual fue chequeado en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, junto con oficio N° 320 al registro antes mencionado.”
En fecha 02 de mayo de 2018, mediante auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la reforma de la demanda y acordó emplazar a la parte demandada, e instó a suministrar el costo para la boleta de citación.
En fecha 07 de mayo de 2018, mediante sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito.
En fecha 01 de agosto de 2018, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada. (F. 11 y 12)
Mediante sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró sin lugar la oposición a la medida realizada por el apoderado judicial de la parte demandada y se ordenó mantener con todo vigor y efecto jurídico la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese Tribunal en fecha 07 de mayo de 2018. (F. 17 al 20)
En fecha 20 de febrero de 2019, se recibió por distribución expediente original con oficio N° 747 de fecha 17 de diciembre de 2018, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por inhibición. Se le dio entrada y el Juez Temporal Félix Antonio Mato se abocó al conocimiento de la causa. (F. 192 pieza ppal.)
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el cambio de la medida precautelaría por la consigna de una suma de dinero que estime este Juzgado, de conformidad con el artículo 589 en concordancia con el numeral 4 del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. (F. 22 a 25)
En fecha 15 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la fijación de una audiencia conciliatoria vista la disposición de la parte demandada a consignar una suma de dinero. (F. 26)
Por Auto del Tribunal de fecha 25 de marzo de 2019, se acordó fijar al acto conciliatorio al tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes. (F. 27)
En fecha 09 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del anterior auto. (F. 28) En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado. (F. 28 vto.)
En fecha 22 de abril de 2019, se llevó a cabo el acto conciliatorio en la presente causa en el manifestaron no haber llegado a acuerdo alguno. (F. 29)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud está referida a un aspecto de la tramitación de la solicitud de caución para suspender la medida, pues versa sobre aspectos formales del procedimiento de objeción a esa solicitud, y por tanto, se trata de una sentencia que no pone fin a la incidencia de medida preventiva. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Consta a los folios 6 y 7 del cuaderno separado de medidas, decisión mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito. Asimismo consta diligencia de fecha 26 de febrero de 2019, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que fijara el monto de la fianza a constituir con la finalidad de levantar la medida decretada.
El Dr. A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.IV,p.19; 1973) al comentar los artículos 369 y 371 de la norma adjetiva civil de 1916, actualmente 589 y 586 del vigente Código de Procedimiento Civil, expresaba respecto a la Caución o Garantía que:
I.--- Es obvio que si la parte contra quien ha sido pedida o decretada la medida, diere caución o garantía suficientes, esto es, asegurarle a su adversario contra los riesgos que teme, aquélla no deberá dictarse, o habrá de alzarse si ya hubiere sido decretada. Ya no tendría objeto alguno, pues la garantía ofrecida y prestada surtiría los mismos efectos que ella, con la ventaja de ahorrar a las partes el tiempo y los gastos de un procedimiento contradictorio, pues la parte que da la garantía no se opone en realidad a la medida preventiva solicitada, sino que la sustituye por otra equivalente
.
Es obvio también que la caución debe equivaler real y efectivamente a la seguridad reclamada por el solicitante, y que éste debe tener el derecho de objetar su eficacia o suficiencia. La naturaleza de la medida puede ser tal que ninguna garantía pueda suplirla.
En el caso de marras pretende la parte demandada mediante el caucionamiento a través de la oferta de una consignación de dinero, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 7 de mayo de 2018, de conformidad con lo contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta
Respecto a la naturaleza de la citada Caución o Garantía contenida en la supra transcrita norma, el autor patrio Dr. R.H. La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil establece que (pp. 320-321, T.IV; 2004):
1. La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar en si misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior del fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil (cfr comentario Art. 597,2)
Es así que, considera el precitado autor que el Caucionamiento o Garantía es una medida cautelar en sí misma, no siendo una contracautela sino una medida cautelar sustituyente, por cuanto su finalidad es sustituir a la medida preventiva en su pretensión de salvaguardar las resultas de la ejecución del fallo, en lo que se refiere a la Acción intentada, los efectos de la medida, se obvian por la caución que se ofrece.
En el presente caso, la parte demandada ofreció la constitución de una Fianza y solicitó al Tribunal de la causa que fijara el monto, a los efectos de que fuera levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar. Respecto a la determinación de suficiencia de la Caución o Garantía, la doctrina del autor en comentarios respecto al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable conforme lo remite el mismo artículo 589 eiusdem, establece:
Uno de los puntos más difusos en la problemática de la contracautela es el monto de la garantía a ofrecer. Respecto a esto debemos partir del hecho de que la garantía va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos al patrimonio del perjudicado. B. considera que resultará muy crecida la caución a prestar, ya que los daños muchas veces podrán sobrepasar el monto de la demanda. Omissis… Es obvio que existe una imposibilidad de establecer ciertamente la magnitud de tales daños en el momento de decretar la medida, por lo que es necesario hacer un cálculo, que más valdría se contrajera a la previsible naturaleza y uso de los bienes a afectar.
En el mismo sentido el autor Dr. A.S.N. en su obra Del Procedimiento Cautelar y otras Incidencias (pp.116; 1995) establece respecto al monto de la Caución o la Garantía en el caso de la Fianza como una de sus características que “b. Su monto no lo fijan las partes, ni siquiera aquél a favor de quien se presta, pues se trata de una potestad del juez señalar la cuantía por la que debe constituirse, considerando el elemento de suficiencia”.
Es así que, a tenor de la norma consagrada en el artículo 589 en concordancia con la doctrina patria citada, la Caución o Fianza como medida sustitutiva de la medida cautelar –preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en este caso- debe ser solicitada por la parte interesada, en este caso contra quien obra la medida preventiva o cautelar, manifestando su voluntad de constituirla de forma suficiente de acuerdo a lo decidido por el Tribunal, quien se encargará de establecer la forma, cuantía y tiempo de duración de la Caución o garantía, por cuanto es potestad del Juez hacerlo y no de las partes.
Siguiendo las consideraciones anteriores pasa este Sentenciador a fijar una caución o garantía sustitutiva de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad del demandado cuyos linderos y medidas son los siguientes: un área de 139.52 mts2 y le corresponde número catastral 02-04-19-05 y le corresponde el número cívico 3-56, alinderado así: NORTE: colinda con la calle 4 bis mide 8.90 mts. SUR: con mejoras que son o fueron de Roberto Pedraza Flores, mide 8.55 mts. ESTE: mejoras que son o fueron de Roberto Pedraza Flores, mide 8.55 mts. y OESTE: con mejoras que son o fueron de María Agueda Juncosa de Pabon, mide 16.10 mts y cuyos datos de Registro son los siguientes: el cual está inscrito o registrado bajo la matricula 2006-LRI-T37-23 y el cual fue chequeado en el Libro de Prohibiciones de Enajenar y Gravar.
Conjugado lo anteriormente expuesto, quien decide, con vista a la discrecional y responsabilidad que le es propia, con base a los fundamentos de hecho explanados en la acción incoada y tomando en consideración los daños que pudieran producirse sobre el patrimonio del demandado de autos, quien comprometido con la prestación de un servicio, aún de manera privada, debe mantener y preservar un conjunto de bienes que están destinados a cumplir con su labor y tomando, de igual manera en consideración, el derecho de las accionantes, es por lo que se establece el monto de la caución en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte que la caución o garantía acordada, deberá consignarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la notificación del presente auto, y a tal efecto se ordena la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, con la advertencia que de no cumplirse conforme a lo acordado y en el lapso establecido, se dejará sin efecto dicha suspensión.
Notifíquese a las partes del presente auto. Ofíciese al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira para informar sobre el presente auto. En San Cristóbal a los seis (06) días del mes de Mayo de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.