JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (3) de mayo del año dos mil diecinueve (2019).

209° y 160°

Vista la petición formulada por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar y ratificada por medio de diligencia de fecha 09 de abril de 2019, consistente en el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el Barrio Renato Laporta, El Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con la avenida principal, mide 10,30 metros; SUR: en parte con la carrera 1, mide 7,70 metros y en parte con propiedad de María Santana, mide 18,40 metros; ESTE: con propiedad de Eberto Sánchez, mide 33,55 metros y OESTE: en parte con propiedad de Gladys Gelvis, mide 31,87 metros y en parte con propiedad de José Cárdenas, mide 17,98 metros para un medida total de 49,85 metros en línea quebrada. Para un área total del inmueble de 492,51 metros cuadrados sobre el cual existen unas mejoras conformadas en PLANTA BAJA: LOCAL COMERCIAL UNO: paredes de bloque frisadas, techo de placa, pisos de cemento pulido, tres baños, un cuarto para depósito, una barra de cemento recubierto con cerámica, cuatro habitaciones con su respectivo baño, una habitación con baño y techo de zinc y en la parte de atrás un lavadero, un tanque aéreo para el almacenamiento de 1500 litros de agua potable, trece puertas de hierro, luz eléctrica, aguas blancas y aguas servidas. LOCAL COMERCIAL DOS: de paredes de bloque frisadas, techo de placa, en parte pisos de cerámica y en parte pisos de cemento pulido, una cocina, un lavaplatos, una santa maría con puerta pequeña y una puerta de hierro, con luz eléctrica interna, aguas blancas y aguas servidas. LOCAL COMERCIAL TRES: de paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, techo de placa, una santa maría con puerta pequeña, aguas blancas y aguas servidas, escaleras de cemento que conducen al primer piso, con luz eléctrica interna, en construcción con techo de acerolit y columnas de cemento. El lote de terreno le pertenece a la ciudadana Marge Lorena Peñaranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.016.381, mediante documento que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, bajo la matricula Nro. 93-2006. R.I. Tomo II, Folios 682-688, de fecha 23 de enero de 2006; y mejoras mediante documento inserto por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con funciones notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el Nro. 21, folios 118-122, Protocolo I, Tomo LXVIII, de fecha 11 de diciembre de 2015.
Manifiesta la parte demandante que en el año 2000, adquirió un inmueble con su hermana Marge Lorena Peñaranda y con Belkis Zoraida Valero de Mercedes, dando una cantidad de dinero inicial y lo demás a cuotas, a los ciudadanos José Antonio Medina y Richard Antonio Medina Omaña, terminando de cancelar en el año 2003, realizando por Notaría el documento y posteriormente por el Registro, solo a nombre de su hermana Marge Lorena Peñaranda y Belkis Zoraida Valero de Mercedes, ya que la demandante de autos no poseía documentos legales venezolanos, a pesar de vivir en Venezuela durante muchos años y sus hijos son venezolanos. El inmueble consiste en un lote de terreno propio con mejoras, ubicado en el Barrio Renato Laporta, El Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, antes Distrito Libertador, estado Táchira; cuyos linderos y medidas son NORTE: con la calle principal o carretera vía Los Llanos, mide 19,45 metros; SUR: con una medida inicial de 9,15 metros con Nelson Cárdenas, para cruzar luego en línea recta en sentido Sur-Norte en medida de 2,25 metros, con María Santana, cruzando luego en sentido Este-Oeste, en línea recta en 6,10 metros, con María Santana; cruzando en línea recta en sentido Norte-Sur, en una medida de 12,5 metros con María Santana para cruzar finalmente en línea recta en Sentido Este-Oeste con 8,27 metros, con la carrera 1 del Barrio Renato Laporta; ESTE: mide 35,65 metros con propiedades hoy en parte de Floro Tulio Santana Pernia y en parte con Claudio Álvarez; y OESTE: con una medida inicial de 27,64 metros en una medida de 3,26 metros con Hermógenes Durán; cruzando finalmente en sentido Norte-Sur con una medida de 52,93 metros con mejoras de José Cárdenas y la casa para habitación y comercio, construida sobre dicho terreno en regular estado de conservación. Todo tal y como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal, de la circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 31 folios 62-63, tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, de fecha 3 de junio del año 2003, posteriormente protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, bajo la matricula Nro. 67-2004. R.I. Tomo II, folios 487-493, de fecha 5 de febrero del año 2004. Posteriormente Belkis Zoraida Valero de Mercedes, en nombre propio y de su esposo Willian Mercedes Díaz y la hermana de la accionante ciudadana Marge Lorena Peñaranda, efectuaron una partición amistosa del inmueble antes descrito, sin el conocimiento de la demandante de autos, tal como consta del documento autenticado por ante la Notaría Püblica del Piñal, estado Táchira bajo el Nro. 78, folios 156-157, tomo 36 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 1 de noviembre de 2005 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, bajo la matrícula Nro. 93-2006. R.I. Tomo II, folios 682-688, de fecha 23 de enero del año 2006. Luego de la compra del inmueble entre la demandante de autos, su hermana Marge Lorena Peñaranda y Blekis Zoraida Valero de Mercedes, hicieron una división de palabra del inmueble y la demandante y su hermana realizaron mejoras en su parte. En fecha 31 de mayo de 2016, la accionante fue notificada de una demanda de desalojo de local comercial interpuesta por su hermana Marge Lorena Peñaranda, y en la revisión que realizó del expediente con sus abogados, se da cuenta del documento de partición y el de mejoras autenticados y protocolizados en los que aparece su hermana como propietaria. En tal virtud, solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar según lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar que quede ilusoria su pretensión.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas puedan ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Conforme a lo expuesto este sentenciador observa que la presente causa se contrae del juicio incoado por Fanny María Pabón Peñaranda asistida por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González contra Blekis Zoraida Valero de Mercedes, Willian Mercedes Díaz y Marge Lorena Peñaranda por Nulidad de Documento Contentivo de Partición Amistosa y Documento de Mejoras.
Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- A los folios 19 al 25 riela el documento de Partición Amistosa entre la ciudadana Belkis Zoraida Valero de Mercedes actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge Willian Mercedes Díaz y Marge Lorena Peñaranda autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal del estado Táchira bajo el Nro. 78, folios 156-157, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 1 de noviembre de 2005, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira bajo la Matrícula Nro 9-2006.R.I Tomo Ii, folios 682-688 de fecha 23 de enero de 2006.
- A los folios 33 al 39 riela documento declarativo de mejoras construidas por propias y únicas expensas de Marge Lorena Peñaranda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira bajo el Nro. 21-2015, Protocolo Primero Tomo LXVIII, folios 118-122 de fecha 11 de diciembre de 2015.
- A los folios 41 al 49 riela documento de compra venta del inmueble objeto de la presente pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal estado Táchira bajo el Nro. 31 folios 62-63, tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 3 de junio de 2003 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, bajo la matrículo Nro 67-2004 R.I. Tomo II, folios 487-493 de fecha 05 de febrero de 2004.
- A los folios 51 al 153 riela copia certificada del expediente Nro 2321-16 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de Acción Reivindicatoria interpuesta por los abogados Gerson Oscar Duque Bonilla, Gladys Margarita Vera Galvis y José Raúl Suárez Márquez en su carácter de apoderados de la ciudadana Marge Lorena Peñaranda contra Fanny María Pabón Peñaranda.
Así las cosas, considera este sentenciador que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que es un hecho notorio que la demandada de autos con la acción de Reivindicación que interpusiere por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial en contra de la demandante ciudadana Fanny María Pabón Peñaranda dispone del inmueble y sus mejoras antes descritos; y estando dicho inmueble a nombre de ésta existe el fundado temor de que el disponga en cualquier momento del bien objeto de la presente litis, mientras se desarrolla la presente causa.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye este juzgador que dicha medida debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el Barrio Renato Laporta, El Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con la avenida principal, mide 10,30 metros; SUR: en parte con la carrera 1, mide 7,70 metros y en parte con propiedad de María Santana, mide 18,40 metros; ESTE: con propiedad de Eberto Sánchez, mide 33,55 metros y OESTE: en parte con propiedad de Gladys Gelvis, mide 31,87 metros y en parte con propiedad de José Cárdenas, mide 17,98 metros para un medida total de 49,85 metros en línea quebrada. Para un área total del inmueble de 492,51 metros cuadrados sobre el cual existen unas mejoras conformadas en PLANTA BAJA: LOCAL COMERCIAL UNO: paredes de bloque frisadas, techo de placa, pisos de cemento pulido, tres baños, un cuarto para depósito, una barra de cemento recubierto con cerámica, cuatro habitaciones con su respectivo baño, una habitación con baño y techo de zinc y en la parte de atrás un lavadero, un tanque aéreo para el almacenamiento de 1500 litros de agua potable, trece puertas de hierro, luz eléctrica, aguas blancas y aguas servidas. LOCAL COMERCIAL DOS: de paredes de bloque frisadas, techo de placa, en parte pisos de cerámica y en parte pisos de cemento pulido, una cocina, un lavaplatos, una santa maría con puerta pequeña y una puerta de hierro, con luz eléctrica interna, aguas blancas y aguas servidas. LOCAL COMERCIAL TRES: de paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, techo de placa, una santa maría con puerta pequeña, aguas blancas y aguas servidas, escaleras de cemento que conducen al primer piso, con luz eléctrica interna, en construcción con techo de acerolit y columnas de cemento. El lote de terreno le pertenece a la ciudadana Marge Lorena Peñaranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.016.381, mediante documento que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, bajo la matricula Nro. 93-2006. R.I. Tomo II, Folios 682-688, de fecha 23 de enero de 2006; y mejoras mediante documento inserto por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con funciones notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el Nro. 21, folios 118-122, Protocolo I, Tomo LXVIII, de fecha 11 de diciembre de 2015. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Fórmese cuaderno de medidas. Líbrese oficio.- El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.