JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de mayo de 2019.
209° y 160°
Visto el escrito de contestación de 13 de mayo de 2019 (fl.55-117), presentado por la demandada ciudadana LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, titular de la cédula de identidad N° 10.718.491 e Inpreabogado N° 73.820, donde informa al Tribunal la existencia de dos niños comunes en la unión estable de hecho quienes cuentan con la edad hoy día de ocho (8) y tres (3) años de edad cada uno, consignó para demostrar tal circunstancia sus partidas de nacimiento Actas N° 228 de fecha 03 de mayo de 2011 y N° 113 de fecha 04 de agosto de 2015, expedidas por ante el Registro Civil del Estado Mérida Municipio Libertador Parroquia Lasso de la Vega, cursantes a los folios 69 al 72, al respecto el Tribunal observa:
Toma en cuenta este Tribunal que la competencia es un presupuesto procesal esencial, en el sentido de que se trata de un requisito necesario para que cualquier proceso sea considerado valido. Y dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Ello, por cuanto este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, dentro de las normas del derecho común referidas a la competencia, encontramos el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece al respecto que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; de manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia.
Así, se hace necesario referir lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal l) del Parágrafo Primero, y el cual dice textualmente como sigue:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: (…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Se infiere de la anterior transcripción legal, que en ese supuesto y otros que se encuentran establecidos expresamente en la norma referida, se marca la competencia por la materia que está atribuida a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, detentan la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y están facultados para conocer de cualquier asunto afín con dicha materia.
Para dar refuerzo a lo anterior, también es importante referir el contenido del artículo 8 eiusdem, y el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 8º.-Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Tal disposición consagra un principio general de interpretación y de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de obligatoria observancia en cada caso de toma de decisiones relativas al Interés Superior del Niño, pues al ser una regla orientadora para asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, se instituye también como garante para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así, en fecha 27-06-2012 Expediente N° AA10-L-2010-00015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó la sentencia N° 34 dictada por esa misma Sala, aprobada en fecha 07 de marzo de 2012, y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de junio de 2012, y en la misma se precisaron algunas consideraciones señalando que:
“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
(omissis)
Siendo así, debe indicarse que la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse en consonancia con el criterio ut supra transcrito por ser el mismo de carácter vinculante; y en virtud de ello se observa que, si bien es cierto, que en principio, la presente causa se inició entre partes mayores de edad, para cuyo caso la competencia por la materia estaría atribuida a este Tribunal, no es menos cierto que, surgió un hecho sobrevenido como fue el enterar a este Juzgador sobre la existencia de dos hijos menores de edad, entran a regir las reglas contenidas en la ley especial sobre competencia, que no es otra que la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual como ya se refirió, es competente un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de los establecidos claramente en dicha ley, en cualquier otro asunto afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Visto así, se concluye, que es a un Juzgado Especializado como lo es uno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en primera instancia, al cual le compete aún de manera sobrevenida, la protección de dicho interés, y en consecuencia, el conocimiento de la presente acción; por tanto, resulta forzoso establecer que este Juzgado ya no es el competente para seguir conociendo la acción mero declarativa incoada, con fundamento en lo expuesto
Y al hilo de lo antes reseñado, el Tribunal especializado competente por el territorio debe regirse conforme lo emana el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”
Concretándose para el presente caso que el Tribunal competente por el territorio según constancias de estudio y residencia se desprende que se encuentran domiciliados en el Estado Mérida, a donde se dispondrá en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, interpuesta por ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA contra LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO por ACCION MERO DECLARATIVA. En consecuencia, DECLINA la Competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida constituidos en primera instancia que le corresponda conocer previa distribución, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez concluido sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, Remítase el expediente al Tribunal declarado competente.
Abog. Félix Antonio Matos
Juez Temporal Abog.Maria Gabriela Arenales
Secretaria Temporal
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