REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana ANA YARLING MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-14.941.063, de este domicilio y hábil.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: Abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.087.707, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 65.804, de este domicilio y hábil.
DEMANDADOS: Ciudadanos TOMAS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ, BERTA ISABELINA QUIROZ DE LEDEZMA y MARIA AUXILIADORA OROZCO DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad en su orden números V-13.587.940, V-3.197.831 y V-5.022.626, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE GUZMAN SAAVEDRA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.196.507, inscrito en el IPSA, bajo el N° 34.010, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil. Abogada KEYLA YOLIBETH PERNIA ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 178.644 Abogados JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 98.661 y JESÚS ALFRENY JIMÉNEZ MORA inscrito bajo el N° 245.776
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
EXPEDIENTE Nro. 20.009/2017


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana ANA YARLYNG MARTINEZ RODRIGUEZ, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el IPSA, bajo el N°. 65.803, contra los ciudadanos TOMAS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ, BERTA ISABELINA QUIROZ DE LEDEZMA y MARIA AUXILIADORA OROZCO DE PERNIA, por SIMULACION DE VENTA, que versa sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: Sport-Wagon, USO: Particular, MARCA: FIAT. MODELO: Eco Sport, CLASE: Camioneta, AÑO: 2007, COLOR: Rojo, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F078893217, SERIAL DE MOTOR: CJJB78893217, PLACA: AAX58M, NUMERO DE EJES: 2, NUMERO DE PUESTOS: 5, TARA: 1670, SERVICIO: Privado, adquirida durante el matrimonio existente entre Ana Yarling Martinez y Tomas Humberto Ledezma. (F. 01 al 12).
Se admitió la demanda en fecha 28 de mayo de 2014 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se ordenó emplazar a los demandados Tomas Humberto Ledezma Quiroz y a Berta Isabelina Quiroz de Ledezma. (F. 38)
En fecha 19 de septiembre de 2014, la ciudadana Ana Yarling Martínez Rodríguez, otorgó Poder Apud Acta a la abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar. (F. 40)
El Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira informó en fecha 19 de septiembre de 2019 que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para los fotostatos de las compulsas. (F. 42)
El Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira informó en fecha 06 de octubre de 2014 que le fue firmado en forma personal la citación de la ciudadana Bertha Isabelina Quiroz. (F. 45)
El Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira informó que se trasladó a la dirección indicada e intentó citar al ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, quien se negó a firmar el correspondiente recibo. (F. 47)
La Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira hizo constar que el dia 12 de noviembre de 2014 se trasladó a la dirección indicada en donde le entregó la boleta de notificación al ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz. (F. 50)
En fecha 15 de diciembre de 2014, el ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz otorgó Poder Apud Acta al abogado José Guzmán Saavedra Quiroz. (F. 51)
En fecha 15 de diciembre de 2014, el ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 52 al 75)
En fecha 15 de diciembre de 2014, la ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma otorgó Poder Apud Acta a la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano. (F. 118)
En fecha 15 de diciembre de 2014, la ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma asistida de abogado, consigno escrito de contestación a la demanda. (F. 117 a 121)
En fecha 14 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte codemandada consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 135 a 138)
En fecha 14 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte codemandada consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 146 a 147)
En fecha 23 de enero de 2015, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 155 a 158)
En fecha 29 de enero de 2015, la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 163 a 174)
En fecha 29 de enero de 2015, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante. (F. 175 a 177)
Por Autos del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se admitieron las pruebas presentadas por los demandados en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 179 a 180)
Por Auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se admitieron las pruebas presentadas por la demandante en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se fijó oportunidad para evacuar las testimoniales propuestas y se ofició al Banco de Venezuela, Circulo Militar y Diario La Nación. (F. 181)
En fecha 06 de febrero de 2015, se declaró desierta la declaración del ciudadano Freddy David Quintero. (F. 185)
En fecha 09 de febrero de 2015, se declaró desierta la declaración del ciudadano Jesús Alberto Urbina Contreras. (F. 186)
En fecha 10 de febrero de 2015, se presentó la ciudadana Ana Esther Pineda Vásquez para rendir declaración como testigo propuesta. (F. 187 a 189)
En fecha 10 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para escuchar las testimoniales de los testigos propuestos. (F. 190)
Por Auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se fijó nueva oportunidad para escuchar las testimoniales. (F. 193)
En fecha 25 de febrero de 2015, se declaró desierta la declaración del ciudadano Freddy David Quintero. (F. 195)
En fecha 26 de febrero de 2015, se declaró desierta la declaración del ciudadano Jesús Alberto Urbina Contreras. (F. 02 II pza.)
En fecha 02 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para escuchar la declaración de los testigos propuestos. (F. 03 II pza.)
Por auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se fijó nueva oportunidad para escuchar las testimoniales propuestas. (F. 04 II pza.)
En fecha 06 de marzo de 2015, se escuchó la declaración del testigo Freddy David Quintero. (F. 05 a 09 II pza.)
En fecha 09 de marzo de 2015, se declaró desierta la declaración del ciudadano Jesús Alberto Urbina Contreras. (F. 10 II pza.)
En fecha 09 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para escuchar la declaración de los testigos propuestos. (F. 11)
Por auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se fijó nueva oportunidad para escuchar las testimoniales propuestas. (F. 14 II pza.)
En fecha 23 de marzo de 2015, se declaró desierta la declaración del testigo Jesús Alberto Urbina Contreras. (F. 34 II pza.)
En fecha 23 de abril de 2015, la apoderada judicial de la ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma informó que dicha ciudadana falleció el día 19 de abril de 2015, según acta de defunción N° 772, emitida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal. (F. 38 II pza.)
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2015, el codemandado Tomas Humberto Ledezma Quiroz, asistido de abogado, solicitó se suspenda el curso de la causa. (F. 41)
Por auto del Tribunal de fecha 24 de abril de 2015, se acordó suspender el curso del presente juicio, hasta tanto se citen a los herederos conocidos y desconocidos de la fallecida Berta Isabelina Quiroz de Ledezma. (F. 45 II pza.)
En fecha 24 de mayo de 2015, la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se inhibió del conocimiento de la presente causa. (F. 46 II pza.)
Se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por distribución, la presente causa. (F. 53)
En diligencia de fecha 16 de junio de 2015, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se proceda a citar a los herederos de la ciudadana Berta Isabelina Quiroz. (F. 54)
En diligencia de fecha 25 de junio de 2015, el codemandado Tomas Humberto Ledezma Quiroz, asistido de abogado, solicitó se fije edicto para la citación de los herederos desconocidos. (F. 61)
Por auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se acordó la citación de los ciudadanos Wolffgang Enrique Ledezma Quiroz y Nancy Thais Ledezma Quiroz, en su condición de herederos conocidos de la causante Berta Isabelina Quiroz de Ledezma. (F. 62 a 63)
El Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira informó que la ciudadana Nancy Thais Ledezma Quiroz le firmó en forma personal la boleta de citación. (F. 65)
El Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira informó que el ciudadano Wolffgang Enrique Ledezma le firmó en forma personal la coleta de citación. (F. 67)
En fecha 13 de julio de 2015, los ciudadanos Wolffgang Enrique y Nancy Thais Ledezma Quiroz le otorgaron Poder Apud Acta a la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano. (F. 68 a 69)
En diligencia de fecha 15 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que envíe copia certificada de la tablilla de ese despacho. (F. 70)
Por Auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se acordó solicitar por medio de oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que remita la Tablilla de los días de despacho transcurridos. (F. 71)
En diligencia de fecha 28 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, en nombre de sus representados, ratifican en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda y se adhieren a la misma, contestación hecha por la codemandada Berta Isabelina Quiroz de Ledezma. (F. 72)
En fecha 03 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa. (F. 73 a 83)
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se verifique el cómputo de los lapsos. (F. 84)
Por Auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 11 de agosto de 2015, se acordó realizar el computo y se verificó que el lapso de 15 días de despacho establecidos en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil transcurrieron entre el 24 de marzo de 2015 inclusive hasta el 13 de julio de 2015, inclusive. (F. 101)
Se recibió con oficio N° 3190-240, comisión sin cumplir por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por falta de impulso procesal (F. 158)
En fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda de simulación de venta intentada por Ana Yarling Martínez Rodríguez en contra de los ciudadanos Tomas Humberto Quiroz Ledezma y Berta Isabelina Quiroz de Ledezma. Se ordenó notificar a las partes. (F. 13 a 34 III pza.)
En fecha 26 de abril de 2017la apoderada judicial de la parte demanda se dio por notificada de la decisión. (F. 37 III pza.)
En fecha 27 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte codemandada se dio por notificado de la decisión. (F. 38)
En fecha 27 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la decisión y a apeló a todo evento de la misma. (F. 39)
Por Auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución. (F. 40)
En fecha 26 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió previa distribución el expediente y le dio entrada y el curso legal correspondiente. (F. 42)
En fecha 27 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte codemandada presentó sus informes ante el Juzgado Superior. (F. 43 a 47)
En fecha 27 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte codemandada presentó sus informes ante el Juzgado Superior. (F. 57)
En fecha 27 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante presentó sus informes ante el Juzgado Superior. (F. 59 a 80)
En fecha 06 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia y repuso la causa al estado de que se cite a la ciudadana María Auxiliadora Orozco de Pernía, en su condición de vendedora en el contrato cuya simulación se demanda, y de ser casada, también al cónyuge de la misma. Se revocó la sentencia dictada por en Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 109 a 118)
En fecha 13 de octubre de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron una aclaratoria de sentencia ante el Juzgado Superior. (F. 119)
En fecha 13 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira emitió respuesta a la solicitud de aclaratoria presentada. (F. 126 a 127)
En fecha 18 de octubre de 2017, la ciudadana Ana Yarling Martínez Rodríguez otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez. (F. 130)
En fecha 26 de octubre de 2017, el Juzgado Superior remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 132)
En fecha 01 de noviembre de 2017, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se inhibió al conocimiento de la presente causa. (F. 134)
En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió por distribución el presente expediente y se ordenó citar a la ciudadana María Auxiliadora Orozco de Pernía, y de ser casada también a su cónyuge. (F. 137)
En fecha 06 de diciembre de 2017, la ciudadana María Auxiliadora Orozco de Pernía y su cónyuge Omar de Jesús Pernía Mercado, asistidos de abogado, si dieron por citados en el presente caso. (F. 139)
En fecha 19 de enero de 2018, los ciudadanos codemandados en la presente causa ratificaron los poderes apud acta otorgados. (f. 143)
En fecha 19 de enero de 2018, la parte codemandada en la presenta causa dio contestación a la demanda. (F. 144 a 147 y 149 a 173)
En fecha 22 de enero de 2018, los ciudadanos María Auxiliadora Orozco de Pernía y Omar de Jesús Pernía Mercado asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda. (F. 174 a 180)
En fecha 14 de febrero de 2018, las apoderadas judiciales de la parte demandante promovieron pruebas. (F. 194 a 200)
En fecha 14 de febrero de 2018, los ciudadanos María Auxiliadora Orozco de Pernía y Omar de Jesús Pernía Mercado, asistidos de abogado, promovieron pruebas. (F. 201 a 204)
En fecha 14 de febrero de 2018, la apoderada judicial de los codemandados presentó pruebas. (F. 205 a 206)
En fecha 14 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte codemandada presentó pruebas. (F. 215 a 230)
En fecha 21 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante impugnó las pruebas presentadas por los demandados, respecto al numeral tercero del escrito presentado por los ciudadanos Nancy Thais y Wolfgang Enrique Ledezma Quiroz, por cuanto es una copia fotostatica simple. Respecto del escrito presentado por el ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, los numerales segundo, tercero, quinto, séptimo, octavo y décimo por ser fotocopia simple. (F. 235 a 237)
Por Auto del Tribunal de fecha 22 de febrero de 2018, visto el escrito de contestación presentado por los ciudadanos María Auxiliadora Orozco de Pernía y Omar de Jesús Pernía Mercado donde solicitan la intervención de terceros de los ciudadanos Rogelio Manuel Sánchez Moreno y Jesús Alberto Urbina Contreras, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la tercería propuesta, declarando la nulidad de todo lo actuado desde el folio 194 al 239 ambos inclusive. (F. 266)
Por Auto del Tribunal de fecha 23 de febrero de 2018, se acordó citar como terceros a la causa a los ciudadanos Rogelio Manuel Sánchez Moreno y Jesús Alberto Urbina Contreras. (F. 267 a 268)
En fecha 27 de febrero de 2018, la Jueza Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez se abocó al conocimiento de la causa. (F. 269)
En fecha 02 de marzo de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2018. (F. 270)
Por Auto del Tribunal de fecha 12 de marzo de 2018, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior a los fines consiguientes. (F. 271)
En fecha 16 de marzo de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada ratificaron las pruebas presentadas insertas en los folios 205 a 214 y 215 a 228. (F. 273 a 274) las cuales fueron admitidas en fecha 09 de abril de 2018 (F. 286)
En fecha 19 de marzo de 2018, los ciudadanos María Auxiliadora Orozco de Pernía y Omar de Jesús Pernía Mercado presentaron pruebas. (F. 277 a 278) las cuales fueron admitidas en fecha 09 de abril de 2018 (F. 287)
En fecha 21 de marzo de 2018, las apoderadas judiciales de la parte demandante presentaron pruebas. (F. 279 a 281) las cuales fueron admitidas en fecha 09 de abril de 2018 (F. 291)
En fecha 06 de abril de 2018, los ciudadanos María Auxiliadora Orozco de Pernía y Omar de Jesús Pernía Mercado le otorgaron Poder Apud Acta a los abogados Juan Luis Alarcón Méndez y Jesús Alfreny Jiménez Mora (F. 295)
En fecha 16 de abril de 2018, se declaró desierta la declaración de la ciudadana Shirley Medina Bueno. (F. 296)
En fecha 16 de abril de 2018, se declaró desierta la declaración del ciudadano Freddy David Quintero Carrero. (F. 297)
En fecha 16 de abril de 2018, se declaró desierta la declaración de la ciudadana Ana Esther Pineda Vásquez. (F. 298)
En fecha 16 de abril de 2018, la abogada Iraima Ibarra solicitó se fije nueva oportunidad para escuchar el testimonio de los ciudadanos antes mencionados. (F. 299)
Por Auto del Tribunal de fecha 18 de abril de 2018 se fijo el segundo día de despacho siguiente para escuchar las testimoniales propuestas. (F. 300)
Al folio 301 corre declaración de la ciudadana Ingrid Shirley Medina Bueno.
A los folios 303 a 304 corre declaración del ciudadano Freddy David Quintero Carriedo.
A los 305 a 306 corre declaración de la ciudadana Ana Esther Pineda Vásquez.
Por Auto del Tribunal de fecha 26 de abril de 2018, se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para la citación de los ciudadanos Rogelio Manuel Sánchez Moreno y Jesús Alberto Urbina Contreras. (F. 308)
Al folio 314 corre inserto respuesta del Diario La Nación sobre lo solicitado.
En fecha 14 de junio de 2018, la parte codemandada presentó escrito de informes. (F. 329 a 333)
En fecha 15 de junio de 2018, la parte codemandada presentó escrito de informes. (F. 335 a 343)
En fecha 15 de junio de 2018, la parte demandante presentó escrito de informes. (F. 344 a 361)
En fecha 27 de junio de 2018, las apoderadas judiciales de la parte demandante presentaron observaciones a los informes de la parte demandada. (F. 369 a 371)
En fecha 27 de junio de 2018, el apoderado judicial de los ciudadanos María Auxiliadora Orozco de Pernia y Omar de Jesús Pernía Mercado presentó observaciones a los informes. (F. 372 a 374)
En fecha 27 de junio de 2018, la parte demandada presentó observaciones a los informes. (F. 375 a 380)
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 08 de junio de 2018, inadmitio el llamamiento de terceros formulado por los ciudadanos María Auxiliadora Orozco de Pernía y Omar de Jesús Pernía Mercado, se revocó el auto de fecha 23 de febrero de 2018 por el cual se acordó citar como terceros a los ciudadanos Rogelio Manuel Sánchez Moreno y Jesús Alberto Urbina Contreras. Declaró con lugar la Apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2018 por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz. (F. 55 a 60 IV pza.)
En fecha 23 de julio de 2018, la abogada Keyla Yolibeth Pernía Zambrano solicitó el abocamiento de la presente causa. (F. 81 IV pza.)
En fecha 18 de septiembre de 2018, el Juez Temporal Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 82)



MOTIVA DE LA DECISION
La presente causa, sometida a resolución Judicial, es interpuesta por la ciudadana Ana Yarling Martínez Rodríguez señalando que su acción es una demanda de Simulación de Contrato de Compra Venta celebrado entre la ciudadana María Auxiliadora Orozco de Pernía y Berta Isabelina Quiroz de Ledezma sobre un vehículo TIPO: SPORT-WAGON, USO: Particular, MARCA: Fiat, MODELO: Eco Sport, CLASE: CAMIONETA, AÑO 2007, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F078893217, SERAIL DE MOTOR: CJJB78893217, PLACA: AAX58M, NUMERO DE EJES: 2, NUMERO DE PUESTOS: 5, TARA 1670, SERVICIO: PRIVADO.
Señala que dicho vehículo fue adquirido dentro del matrimonio que la demandante mantuvo con el ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz y se obtuvo mediante la venta de un vehículo de su propiedad, y dicho ciudadano colocó el vehículo a nombre de su madre, la ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma. Aduce que el vehículo en cuestión fue adquirido dentro del matrimonio, por lo que es propietaria del 50% del mismo, y su ex cónyuge quiere cercenarle el derecho que le corresponde.
En este mismo orden de ideas señala que existen claros y fundados indicios de que el referido contrato de compra venta fue simulado o ficticio por cuanto se observa la aparente transferencia del derecho de propiedad a través del contrato de venta se efectuó entre familiares (Madre e hijo), la venta se produjo en el momento que su matrimonio sufría una crisis, el valor del vehículo fue aleatorio, irrisorio y vil (150.000,00 Bs), ya que incluso para ese momento el precio establecido ficticiamente es significativamente inferior a un vehículo que posee unas características que le atribuyen mejor valor, la circunstancia que la aparente vendedora no recibió ni cobró verdaderamente de la ficticia compradora el precio representado en dinero de curso legal y a su entera y cabal satisfacción, porque a su decir nunca existió dicha venta.
Por los motivos antes expresados es que decide demandar a los ciudadanos Tomas Humberto Ledezma Quiroz y a su madre ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma para declarar la inexistencia del contrato de compra venta por simulación celebrado entre ella y la ciudadana María Auxiliadora Orozco de Pernía contenida en el documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio San Cristóbal. Solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y en especial con imposición de costas a la parte demandada.
Al momento de dar contestación a la demanda, los accionados lo hicieron en los siguientes términos:
Los ciudadanos Nancy Thais y Wolffgang Enrique Ledezma Quiroz, causantes de la demandada de autos Berta Isabelina Quiroz de Ledezma, rechazaron, negaron y contradijeron a todo evento y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda en contra de su madre, y así mismo aducen a su favor el documento de compra venta el cual anexaron en copia fotostática simple a su escrito de contestación. Señalan que el bien lo adquirió con recursos de su propio peculio y patrimonio por cuanto su madre obtuvo recursos económicos provenientes en primer lugar de herencia, además contaba con recursos económicos tal y como lo eran una pensión de sobreviviente y pensión de vejez, así como recursos que obtenía por canon de arrendamiento de un bien inmueble por habitación que era de su propiedad.
El ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz señaló que es cierto que estuvo casado con la demandante de autos y así mismo es cierto que se divorciaron tal y como consta en la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. a todo evento rechazó, negó y contradijo desvirtuando los alegatos de la accionante.
Señala que en lo referente al vehículo identificado, describe un vehículo marca Fiat, siendo este de marca: Ford. Menciona que ha sido involucrado en una negociación de la cual no es arte ni parte, pues de acuerdo a su relato, su ex cónyuge reconoce que hubo un contrato de compra venta del vehículo en mención, y el certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana María Auxiliadora Orozco de Pernía, quien fue la vendedora de buena fe a la ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma y que fue un contrato de compra venta que fue concertado entre las partes y cumpliendo con las disposiciones legales pertinentes, por ello en lo que se refiere al negocio jurídico él es un tercero que no tiene ninguna relación comercial en el mismo.
Menciona que el valor dado al vehículo debe ser acordado por la vendedora y la compradora tendiendo en cuenta el precio que tenía dicho vehículo al salir de la planta ensambladora el cual a su decir no alcanzaba los ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), para ese año 2007 y por ello el precio pactado se ajusta a lo lógico y prudencialmente estipulado por las partes.
Los ciudadanos María Auxiliadora Orozco de Pernía y Omar de Jesús Pernía Mercado señalaron que efectivamente realizó una transacción comercial de compra-venta, a través de la modalidad de consignación de vehículo para la venta del concesionario y entrega de otro por la modalidad de compra, con la sociedad mercantil Roger Auto C.A., al momento de protocolizar la venta en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal al ciudadano Jesús Alberto Urbina Contreras se encontraba la ciudadana Nancy Thais Ledezma Quiroz y les informa de manera verbal que no se le puede formalizar la venta directamente ni con su esposo ni a ella motivado que van a recibir un vehículo del gobierno, razón por la cual, no pueden tener ningún vehículo a su nombre y es por esa razón que la documentación se hizo a nombre de la madre, ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma.
Es así que se realizó la venta, por lo cual negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes este llamado en virtud de que ellos no pueden comparecer ni como partes ni como terceros, motivado a que en ningún momento han simulado la venta.
Así las cosas, en búsqueda de la verdad y sustentado en los elementos de convicción que han de aportar los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, con base a las disposiciones legales y los criterios anteriormente explanados, se procede a la revisión del caudal probatorio que consta en los autos respecto a cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, en concordancia con los principios que rigen la materia probática y los principios constitucionales que garantizan la tutela judicial a las partes en controversia.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES

DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA
- Copia Certificada de la sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Con el fin de demostrar que entre la demandante y el co-demandado estuvieron casados.
- Copias Certificadas de la Venta de la Compañía Anónima Roger Auto al ciudadano Jesús Alberto Urbina Contreras.
- Documento de Venta del vehículo objeto de este procedimiento, en Copia Certificada.
Este Juzgador los aprecia y les concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Página de Periódico “Diario La Nación”, donde el ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, declara sobre un hurto en el estacionamiento del Circulo Militar como afectado directo de ese hecho. Se le atribuye efectos de documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
- Autorización expedida por parte del ciudadano Jesús Alberto Urbina Contreras, al ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz para que circule con el vehículo objeto de esta demanda. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado el cual se tiene como legalmente reconocido en virtud del silencio que guardó la parte contra quien se produjo y hace fe de su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIO:
- Testimoniales de los ciudadanos Ingrid Shirley Medina Bueno, Freddy David Quintero Carriedo y Ana Esther Pineda Vásquez, las cuales corren a los folios 301 al 306, y fueron contestes en afirmar que conocían a los ciudadanos Ana Yarling Martínez y Tomas Humberto Ledezma, que les consta que estuvieron casados, que les consta que adquirieron como bienes una apartamento y una camioneta Eco Sport, que tienen conocimiento que ambos usaban la camioneta y la adquirieron cuando estaban casados, que no conocen a los ciudadanos María Auxiliador Orozco y Omar de Jesús Pernía. Este Juzgador las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que sus deposiciones no presentan ninguna duda o contradicción, por lo que merecen fe y confianza sus dichos.
- PRUEBA DE INFORMES. A la Institución Circulo Militar, para que informe si en sus archivos desde el año 2009 datos del ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, quien para ese entonces guardaba vehículo en ese estacionamiento, que tipo de vehículo guardaba. Al cual señalaron que el ciudadano guardaba su vehículo en sus intalaciones, según el autorizado emanado por esta sucursal, el vehículo era marca Ford Modelo Eco Sport colo rojo placas LBA86U, durante el año 2013. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Al Diario La Nación, para que informe si en sus archivos existe un artículo denominado “Desvalijaron seis vehículos en el Circulo Militar de fecha 21 de agosto de 2013. Dicha entidad respondió positivamente ante lo solicitado. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- A la sociedad mercantil Roger Auto C.A. para que informen sobre el contrato y en que términos fue realizado. Dicha sociedad mercantil nunca dio respuesta a lo solicitado por lo tanto dicha probanza no se valora.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS:
La Apoderada Judicial de los causantes de la ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma promovió:
- En Copia Simple, documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira
- En Copia Simple, Certificado de Registro de vehículo No. 32462998 y numero de autorización 2176BD332870, de fecha 13-09-2013, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (Presentó original para su confrontación)
- en Copia Simple, declaración sucesoral de la ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma, emitida por el SENIAT. (Presentó original para su confrontación) para comprobar el traslado de los derechos y acciones como herederos de los bienes de la mencionada ciudadana.

El Apoderado Judicial del ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz promovió:
- Copia Fotostática simple de la sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
- Copia Fotostática Simple de documento de compra venta sobre un apartamento situado en el Barrio Las Delicias.
- Copia Fotostática Simple de documento de compra venta del vehículo objeto de esta pretensión.
- Copia Fotostática Simple de Certificado de Registro de Vehículos a nombre de la ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma.
- Copia Fotostática Simple de acta de defunción del ciudadano Abel Ricardo Benítez Reaño, quien en vida fuere pareja sentimental de la accionante.
- Copia Fotostática Certificada de relativo a la compra venta de un vehículo propiedad del pre-muerto ciudadano Abel Ricardo Benítez Reaño, dicha probanza no se valora por no tener relación directa con los hechos controvertidos.
- Copia Fotostática Simple de compra venta de vehículo adquirido por la accionante.
- Copia Fotostática Simple de los bienes declarados ante la Contraloría General de la República.
- Copia Fotostática Certificada del acta de defunción de la ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma.
- Copia Simple de la declaración sucesoral de fecha 10 de enero de 2017.

En fecha 21 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante impugnó las pruebas presentadas por los demandados, respecto al numeral tercero del escrito presentado por los ciudadanos Nancy Thais y Wolfgang Enrique Ledezma Quiroz, por cuanto es una copia fotostatica simple. Respecto del escrito presentado por el ciudadano Tomas Humberto Ledezma Quiroz, los numerales segundo, tercero, quinto, séptimo, octavo y décimo por ser fotocopia simple.

Analizado entonces el material probatorio aportado a la litis, así como los demás autos del expediente se señala en primer término que este Tribunal comparte el criterio de tratadistas patrios que la acción de simulación persigue la nulidad de un negocio jurídico en forma total o parcial, absoluta o relativa, sea por que el mismo es totalmente falso o sea que teniendo la apariencia de legal y legítimo, persiga un propósito distinto al expresado en el documento, existiendo divergencia en cuanto a la finalidad última perseguida por cada una de las partes.

Sobre la simulación, el tratadista Francisco Ferrara en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS expresa que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber: Un acuerdo entre las partes; el propósito de engañar; Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.

Del extracto trascrito se desprende que la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido, que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial, se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos.

El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente:
“ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que, conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)…
De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”

En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que: “Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado.

La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, antes transcrita; El autor Héctor Cámara, en su obra “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.

Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo, acuden a la acción de simulación prevista en el articulo 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros.

La jurisprudencia patria, siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc”. JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 s.

Ahora bien, para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación, se hace imperativo que todas las presunciones alegadas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, deben quedar fácticamente evidenciados en los autos. Y solo bajo la existencia de tales presunciones, que en su conjunto puedan constituir razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada, es que podrá aplicarse el contenido de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil.

Por su parte, en sentencia N° 754 de fecha 6 de Julio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que:
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.” (Subrayado del juez)

Y, la Sala Constitucional en decisión de fecha 19 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“…..El legislador venezolano no definió la institución jurídica de la simulación, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los principios que gobiernan esta materia. Es así como el tratadista Giorgio Giorgi, expresa: “un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes (sic) al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substamtiam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substamtiam vero alteram”.
De lo expuesto se evidencia, por una parte, que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Y por la otra, que la misma puede aparecer configurada de manera absoluta y de manera relativa; la primera, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y segunda, cuando tiene por objeto ocultar un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
Según lo indicado ut supra, el contrato simulado tiene visos de un contrato perfecto ya que existe en él, el consentimiento y también la causa y sólo en relación a su ejecución opera el acuerdo sobre que tenga carácter aparente y como lo ha señalado Federico de Castro y Bravo, la simulación lleva dentro de sí misma la idea de ocultar o más bien de engañar, incluso menciona que lleva consigo la finalidad de fraude. Es por ello que los efectos de una declaración de simulación, lleva consigo su total ineficacia negocial, es decir, que el negocio simulado sería nulo, sin embargo se protege a los terceros de buena fe y prueba de ello la encontramos en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano que reconoce la relevancia de la acción de simulación como un fenómeno jurídico, en el cual los acreedores pueden solicitar sea declarada la simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Por tanto, los afectados o amenazados por la eficacia de los actos dentro de los cuales se subsume la simulación, acuden a la acción prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual prevé:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.
Todo a lo que se ha hecho referencia, denota que la carga probatoria de la simulación va dirigida a la subsumisión de situaciones de hecho, que por el contenido de las maquinaciones que propician su nacimiento, y su eminente ánimo como elemento determinativo, en un supuesto legal que lo puede hacer encuadrar en apócrifos de fraude, todo en base a las razones de conformación de la simulación, ya que se tiene que la misma, se crea en aras de ocultar una realidad que, en mayor o menor medida, afectan los derechos subjetivos de un sujeto interesado en la integridad patrimonial de otro. Ello, hace pertinente pensar que no puede resultar fácil obtener una prueba contundente que traiga al juzgador los elementos de convicción suficientes para establecer la veracidad del acto simulado, por lo que resulta necesaria la compilación de un conjunto de indicios que permitan establecer la certeza de la presunción, tal y como resulta permitido por las disposiciones previstas por el legislador en el Código Sustantivo y el Código Adjetivo, a saber:
Artículo 1.394 del Código Civil:
“Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”
Artículo 1.399 ejusdem:
“...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....”
Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Así mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)
Emilio Calvo Baca, refiere en su obra que para Chiovenda la presunción es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, que existe hasta prueba en contrario. La ley llama presunción a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero, con más propiedad, tales hechos dice, deben considerarse como indicios. (Código Civil Venezolano. Ediciones Libra C.A. 2004, p. 873)
En cuanto, a las pruebas que son pertinentes para demostrar la simulación, MUÑOZ SABATE, (LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ, 1980, pág. 180) nos sirve de guía cuando señala:

“…La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia ”.
Sobre la valoración de los indicios, en sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº. 99-973, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció:
“...En efecto, el artículo 510 expresa:.. omisis… La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un otro fallo, Casación expresó lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”

En lo referente a la autonomía de los jueces para establecer y valorar los indicios, el maestro LA ROCHE en sus COMENTARIOS DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL, nos enseña que: “La jurisprudencia de la Corte ha venido estableciendo ciertos principios para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa. Estos principios pueden reducirse a tres: 1) Que el hecho establecido como indicio esté comprobado, 2) Que esa comprobación conste de autos; y 3) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio...”
Como corolario de lo expuesto sobre la valoración de los medios probatorios en un juicio de simulación se tiene que el establecimiento y la apreciación de las presunciones o indicios por tratase de conclusiones son de la exclusiva incumbencia de quienes cumplimos el rol de juzgadores, pero siempre bajo la condición de que efectivamente se trate de conclusiones extraídas a partir de un hecho conocido (artículo 1.394 ejusdem) y siempre que fueren graves, precisas y concordantes (artículo 1.399 del Código Civil), y resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos (artículo 510 del Código Adjetivo), por lo que la acción tiene el propósito de que sea reconocido judicialmente la inexistencia de un negocio jurídico ejecutado mediante un acto público formal para que con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban al mismo.
Luego del análisis probatorio, este juzgador pasa a apreciar pormenorizadamente, si de dicho material se traslucen los indicios alegados por el demandante en su libelo, los cuales, a la luz del ya referido artículo 510 del Código de Procedimiento Civil hacen plena prueba si logran ser acumulados unos a otros.
Así tenemos que, en primer lugar, la actora fundamenta su acción de simulación en el hecho de que el acto de venta del bien mueble objeto de esta controversia (Camioneta Eco Sport) fue adquirido dentro de su matrimonio con dinero que ella obtuvo mediante la venta de otro vehículo que fue de su propiedad, pero que dicho vehículo fue colocado a nombre de la madre de su ex cónyuge, ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma, haciendo un documento directo entre la anterior dueña y su madre, evadiendo al ciudadano que efectivamente les vendió el vehículo. En segundo lugar manifiesta que el valor dado al vehículo en dicha venta fue vil e irrisorio, por cuanto le otorgó un valor que estaba muy por debajo del precio que para el momento se le adjudicaba a un vehículo de las mismas características.
La aparente transferencia del derecho de propiedad a través del contrato de venta se efectuó entre familiares (Madre e hijo), la venta se produjo en el momento que su matrimonio sufría una crisis, la circunstancia que la aparente vendedora manifestó que de existir la simulación de la venta no fue por parte ella sino de las partes codemandadas, debido a que cuando se presentó en la Notaria Pública para suscribir el documento de compraventa se le informó en ese instante que la venta se le adjudicaría a la ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma, hacen que los anteriores indicios se tengan por materializados en la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, decide:


PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de simulación interpuesta por la ciudadana ANA YARLING MARTINEZ RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos TOMAS HUMBERTO LEDEZMA QUIROZ, BERTA ISABELINA QUIROZ DE LEDEZMA Y MARIA AUXILIADORA OROZCO DE PERNIA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 12 de septiembre del 2013, inserto bajo el número 32, Tomo 163, folios 161 al 166, realizado entre la ciudadana María Auxiliadora Orozco de Pernía y la ciudadana Berta Isabelina Quiroz de Ledezma. En consecuencia ofíciese lo pertinente a la Notaria correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Así mismo demostrada como quedo la simulación de venta entre los demandados se ordena oficiar a la Notaria Pública Segunda del municipio San Cristóbal del estado Táchira a fin de que estampen las notas correspondientes, de que el documento antes mencionado es nulo como consecuencia de la Simulación incurrida entre los demandados.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.